CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus rad. n.° 00005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL215-2016 Proceso No. 00005 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por VLADIMIR ALBERTO PERTUZ FUENTES en favor de FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO, contra la providencia proferida el 13 de enero del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la interpone VLADIMIR ALBERTO PERTUZ FUENTES en favor de FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO en contra del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, de la FISCALÍA 10 ESPECIALIZADA-BACRIM-, del INPEC y del JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, todos de la ciudad de Barranquilla, al considerar que tiene derecho a su libertad, por configurarse los términos contenidos en la Ley 1760 de 2015, que modifica el artículo 317 del C.P.P. Como fundamento de la acción constitucional señaló que el señor FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO fue capturado el 26 de marzo de 2013, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado.
El 27 de marzo siguiente realizaron las audiencias de legalización, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. Agrega que a la fecha de presentación de la acción constitucional, el imputado lleva 1023 días privado de la libertad, sin que se haya dado inicio al juicio oral. Señala que en varias oportunidades se ha solicitado la libertad en el interior del proceso –revocatoria de medida de aseguramiento, audiencia de libertad por vencimiento de términos- siendo algunas rechazadas, otras no llevadas a cabo por inasistencia de la Fiscalía, falta de asignación de juez de control de garantías o sala de audiencias y por la no remisión del señor ACOSTA APARICIO a las diligencias judiciales por parte del centro carcelario.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo invocado, a favor de ACOSTA APARICIO. 2. Inspeccionado el expediente que cursa en contra de ACOSTA APARICIO por el Tribunal, se constató que el 18 de septiembre de 2013 no se realizó la audiencia de acusación de los señores FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO y BREINER DAVID BRITO ESCORCIA, por inasistencia de los defensores, que pese a haberse fijado su continuación para el 5 de noviembre de 2013 por auto de 1º de noviembre se dispuso su aplazamiento para el 26 de diciembre -por solicitud de la defensa del accionante-, sin que celebrara por reorganización de la agenda del juez de conocimiento, siendo reprogramada para el 8 de enero de 2014, diligencia que fue aplazada por petición de la fiscalía y de la defensa al encontrarse en conversaciones de preacuerdo.
Reanudada la audiencia el 31 de marzo de dicho año, la nueva defensa de ACOSTA APARICIO solicitó el aplazamiento de la misma el 11 de junio y 13 de agosto, sin que en esta última fecha se realizara por inasistencia del defensor del otro sindicado; el 6 de octubre sifuiente los centros carcelarios no remitieron los imputados ni asistió la defensa del sindicado -Breiner Brito Escorcia- fijándose nuevamente para el 5 de diciembre de 2014; añadió que el 22 de octubre de ese año el INPEC allegó escrito manifestando la imposibilidad de remitir al imputado FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO por falta de guardia.
Indicó que el 5 de diciembre no se realizó la audiencia por inasistencia de los imputados, el 13 de febrero de 2015 no fue remitido a la diligencia el señor FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO, el 4 de mayo del citado año no asistió el defensor del sindicado Breiner Brito Escorcia y no fueron remitidos los internos. Señaló que las audiencias programadas para los días 14 de agosto y 30 de septiembre no se llevaron a cabo toda vez que, los centros carcelarios donde se encuentran recluidos los imputados no los remitieron; el 28 de octubre de 2015 no se realizó la diligencia porque el señor ACOSTA APARICIO no fue remitido por el INPEC, programándose como próxima fecha el 3 de febrero del presente año. 2.
Dentro de las respuesta allegadas a esta acción constitucional se encuentra que el Centro de Servicios Judiciales informó, respecto de las audiencias preliminares programadas, que: el 8 de octubre de 2013 aparece constancia de audiencia de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento sin anotaciones, el 19 de diciembre de 2014 no se llevó a cabo en tanto sólo compareció el defensor, el 26 de enero de 2015 la defensa presentó escrito de desistimiento frente a la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento.
El 20 de febrero de 2015 existe constancia de audiencia de autorizaciones especiales con anotación de no realización ante la comparecencia de solo la defensa. El 13 de marzo de 2015 no se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos por la inasistencia de la fiscalía -el imputado renunció a estar presente en la audiencia-, el 26 de marzo solo compareció el abogado del imputado, el 7 de mayo no se realizó la diligencia dado que el Juez –Bacrim- estaba presidiendo otra audiencia, el 5 de junio solo compareció la defensa, el 8 de julio de 2015 el juez de conocimiento negó la petición de libertad por vencimiento de términos. Indicó que habiéndose programado audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento no se realizó por inasistencia de la fiscalía. Que el 27 de agosto de 2015 no se llevó a cabo nueva audiencia de libertad por vencimiento de términos por la inasistencia de los intervinientes ante una alarma de conato de bomba; que el 17 de septiembre de esa anualidad no se hizo presente el solicitante; que el 26 de octubre no asistió la fiscalía y el 8 de enero de 2016 no se realizó la audiencia de libertad por no haber juez disponible para su realización, siendo reprogramada para el “ 20 de diciembre de 2015 ” (sic). 4.
Para un mejor proveer, el Despacho solicitó, mediante oficios dirigidos al Director de la Cárcel Modelo, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y a la fiscalía de conocimiento, todos de la ciudad de Barranquilla, a fin de que informaran: las razones de la no remisión por parte del centro carcelario del imputado a las diligencias judiciales; la fecha de la última audiencia de libertad por vencimiento de términos realizada dentro del proceso que cursa en contra del señor ACOSTA APARICIO y otro, bajo el radicado nº 08001-60-00000-2013-00131-00 y el estado del preacuerdo entre la fiscalía y los imputados, respectivamente, informes que fueron allegados a este trámite, obrantes a folios 8 a 12 del cuaderno de la Corte. 5.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 13 de enero del presente año, denegando el amparo solicitado, al considerar que: a) La captura, legalización, imputación de cargos y la imposición de la medida de seguridad del señor Fredi Acosta Aparicio no ofrece reparo alguno. b) Contra la decisión que le resolvió la detención preventiva no se interpuso recurso alguno. c) De la inspección judicial realizada al expediente, constató que el 8 de julio de 2015 se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías de Barranquilla, autoridad que negó la petición al dar por demostrado que ‘la audiencia de juicio oral no se ha iniciado por causado (sic) o maniobras dilatorias del defensor del imputado…; además de que los imputados en reiteradas oportunidades no han sido trasladados por el INPEC’, decisión que no fue impugnada. d) Está pendiente la realización de una nueva audiencia de libertad por vencimiento de términos, en cuanto las anteriores no se han realizado por diversos motivos, entre ellos, una alarma de conato de bomba, inasistencia de los defensores e imputados, de la fiscalía y solicitudes de aplazamiento de las mismas.
Transcribió apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación, de radicados 28747, proferida el 15 de noviembre de 2007, 33373 del 19 de enero de 2010, 11001220300020120105701 del 14 de junio de 2012. Indicó, frente a la no realización de la audiencia de control de garantías por no haber disponibilidad de salas de audiencias, que su protección constitucional resultaba improcedente a través de la acción de habeas corpus, en tanto la demora de la programación y la realización efectiva de la audiencia preliminar por vencimiento de términos, configuraría un supuesto vulnerador de garantías como la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, o un debido proceso penal vulnerado, para lo cual se han instituido acciones constitucionales tendientes a amparar otros derechos fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia o el debido proceso, más no el derecho a la libertad.
Transcribió al efecto las sentencias de radicación 45776 del 14 de abril de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y 00058 del 16 de octubre de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. 6. La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión. Adujo que si bien las audiencias de libertad por vencimiento de términos no se han realizado lo cierto es que no ha sido por causa atribuible a la defensa, sino a la inasistencia de la fiscalía y el no traslado del imputado por parte del INPEC.
Indicó que la norma vigente y aplicable al caso bajo estudio es la Ley 1760 de 2015, que modifica el artículo 317 del C.P.P. II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.
Analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional advierte el Despacho, según el informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, obrante a folios 31 a 33, que pese a haberse programado la audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 27 de agosto de 2015, la misma a la fecha no se ha realizado por causas atribuibles a la administración de justicia (jueces y fiscales), circunstancia que habilita al juez constitucional para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, en tanto el imputado hizo uso del mecanismo de defensa judicial ordinarios para tal fin, sin que le hubiesen resuelto la petición, lo cual, se reitera, habilita la acción pública.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los siguientes términos que hoy se reiteran (CSJ SP, AHP168, 22 octubre 2015, radicado 47.000), entre otras: “Es por ello que de entrada verifica la Corte completamente desenfocado, ausente una seria verificación de los elementos que gobiernan la acción constitucional de cara a lo que sobre el tema han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, la decisión de manera precaria tomada por el A quo, pues, desconoce flagrantemente que lo demandado para evitar la intervención del juez constitucional, no es apenas que el proceso penal cuente con un medio expedito para deprecar la libertad, sino que este sea eficaz.
Ostensible se advierte que en el caso concreto el medio instrasistemático de resolución de la cuestión medular no ha sido eficaz, pues, basta observar cómo la audiencia programada por solicitud de la defensa en aras de obtener la libertad de sus protegidos, ha sido reiteradamente cancelada por causas ajenas a la intervención de esta, para verificar inoperante el mecanismo ordinario, en absurdo comportamiento judicial que torna nugatoria la pretensión. Entiende necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atención respecto de la completa desprotección que genera la falta de gestión del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y la muy particular interpretación que los jueces de control de garantías encargados de examinar el tema han realizado en torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado oportunamente a la Fiscalía, ningún sentido tiene cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, que de ninguna manera se reclama indispensable.
Es que, huelga anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de garantías es la posibilidad de libertad de una persona y se conocen los términos perentorios establecidos por la ley para el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas porque la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de gobernar este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad o no de acceder a dicho beneficio.
Basta, entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí”. Y sobre el mismo tema la Corte indicó (auto AHP-7422-2015, proferido el 16 de diciembre de 2015): De hecho, bien se sabe que las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, deben ser tramitadas en audiencia preliminar, con la presencia obligada del imputado y su defensor.
Obviamente cuando son éstos -quienes demandan el restablecimiento del derecho fundamental por vencimiento de términos, tienen la carga de la argumentación y del ofrecimiento de los elementos de juicio ante los jueces con función de control de garantías. En este sentido, frente al caso concreto de la petición de libertad por parte del defensor del procesado, la presencia en la audiencia del representante de la Fiscalía, no se tornaba obligatoria, bastando con garantizar a él su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que sólo en el evento de no haber sido notificado o de presentación por su parte de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia, circunstancias que no se desprenden de la constancia secretarial de no realización de la audiencia. Así que, se reitera, el motivo esgrimido por el Juez 50 Penal Municipal con función de control de garantías, no era valedero, más aun cuando se sabe que el término para adoptar decisiones relacionadas con la libertad de los procesados no puede superar los tres (3) días, conforme al imperativo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, por lo que se esperaba de él total prontitud en la resolución del asunto puesto en su conocimiento, siendo de hecho irregular que la fallida audiencia haya sido programada treinta (30) días después de la solicitud.
Irregularidad que se viene prolongando luego de que el defensor del procesado radicara una nueva solicitud de audiencia para demandar la libertad, señalándose como fecha para su celebración el día 12 de enero de 2016, con lo que desde la inicial solicitud presentada por el defensor del acusado se ofrece un término de más de sesenta (60) días para adoptar la decisión correspondiente, lo que de suyo se torna asaz irrazonable de cara a la previsión de los tres (3) días que como máximo disponían los funcionarios judiciales.
En consecuencia, si bien es cierto en el presente caso el procesado se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión del funcionario competente, por lo que en principio las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide, el procedimiento ordinario establecido en la ley se ha hecho nugatorio, habida cuenta que el funcionario judicial señalado para definir la solicitud de libertad impetrada por la defensa ha faltado a su deber, injustificadamente, de resolver el asunto dentro del perentorio término establecido por el legislador.
Es por ello que se hace evidente el desacierto en el pronunciamiento de primera instancia, cuando pretende justificar la notable mora en la realización de la audiencia relativa a la libertad del procesado, en el hecho de la no comparecencia del representante de la Fiscalía General de la Nación, aduciendo además que el asunto sólo puede ser resuelto a través de las audiencias que hasta el momento los funcionarios competentes se han negado a celebrar dentro de los términos previstos en la ley.
Valga decir que los derechos del procesado, entre los que resulta de vital importancia aquel referido a la pronta definición de las peticiones de libertad, no pueden estar suspendidos hasta que los funcionarios judiciales se decidan por las obligaciones a las que se encuentran compelidos por mandato legal y constitucional. 3. En aplicación de los anteriores precedentes judiciales, entra la Corte a estudiar si es procedente o no la petición de libertad por vencimiento de términos, en aplicación del artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, que modificó el artículo 317 del C.P.P. De lo aportado en la presente acción se desprende: 3.1.
El señor FREDI ALFONSO ACOSTA APARCIO, lleva privado de la libertad 29 meses, contados a partir de la radicación del escrito de acusación, 26 de julio de 2013, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, 12 de enero de 2016. 3.2. El señor FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO y otro fueron capturados el 26 de marzo de 2013, habiéndose realizado la imputación y decretado su detención en forma legítima el día siguiente, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, correspondiéndole su conocimiento a la justicia penal especializada. 3.3.
El escrito acusatorio fue radicado el 26 de julio de 2013 del mismo año (fl. 56 a 65). 3.4. Del 18 de septiembre al 26 de diciembre de 2013 no se realizó la audiencia de formulación de acusación por la inasistencia de los defensores de los imputados y la solicitud de aplazamiento de la diligencia elevada por la defensa. 3.5. Los términos en el proceso se encuentran suspendidos desde 8 de enero de 2014 a la fecha, esto es, por 29 meses, toda vez que la fiscalía y la defensa solicitaron el aplazamiento de la diligencia para llegar a un preacuerdo, sin que aún se haya dado trámite a la audiencia de verificación del mismo (fls. 67 y 13, cuaderno de la Corte).
Lo que implica que todavía se encuentra la actuación dentro de ese marco jurídico, esto es, se reitera, la suspensión de los términos por dicha razón. 3.6 El artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, que modificó el artículo 317 del C.P.P. dispone que “ (…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos… 5°.“ Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.”.
A su vez, el parágrafo 1° de esta normatividad, de manera clara, ordena: “Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementaran por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.”, a su vez el parágrafo 2° dispone que “ En los numerales 4 y 5 se reestablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de una aplicación del principio de oportunidad.” Teniendo en cuenta las preceptivas legales en precedencia, se debe precisar lo siguiente: a) El asunto motivo de estudio es de la competencia de la justicia especializada, en la medida en que contra ACOSTA APARCIO y otro se presenta escrito de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, punible que es de competencia exclusiva de los jueces penales del circuito especializado. b) A su vez, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que se adelanta ante la justicia penal especializada surge incuestionable que los términos para efectos de la libertad se incrementan en el doble, esto es, que se 120 días pasan a 240. c) De acuerdo con la información suministrada en el curso de la presente acción constitucional, se sabe que el 8 de enero de 2014 se dio inicio a unas negociaciones entre las fiscalía y los imputados con el fin de preacordar la terminación anticipada del proceso, preacuerdo o negociación que aún no se ha dado como tampoco se ha presentado la improbación del mismo.
Ahora bien teniendo este último aspecto jurídico claro y dando cumplimiento exacto al citado parágrafo 2°, cabe concluir que desde el 8 de enero de 2014 a la fecha los términos relativos a la libertad se encuentran suspendidos por tal situación jurídica. En esas condiciones, descontado el tiempo que llevan suspendidos los términos a consecuencia de mencionado preacuerdo (24 meses) al tiempo total de la privación de libertad del señor ACOSTA APARICIO, contados, como ya se indicó, desde la presentación del escrito de acusación a la fecha de presentación de esta acción constitucional (29 meses),arroja un total de 5 meses o 150 días, lapso que no supera el término de 240 días que dispone el parágrafo 1°, del artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, para obtener la libertad, al ser el proceso de conocimiento de la justicia penal especializada.
Así las cosas, surge evidente que el señor FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO no tiene derecho a la solicitada libertad por vencimiento de términos. Por último, cabe recordar también que en este asunto la defensa ha recurrido en dilación de términos, como así lo indicó el juez que le negó la libertad en providencia fechada 8 de julio de 2015, decisión que no fue recurrida por dicho sujeto procesal, lo que muestra su conformidad.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor VLADIMIR ALBERTO PERTUZ FUENTES a favor de FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 20