República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 00023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL 2077 - 2014 Radicación n° 00023 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 11 de abril de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de Hábeas Corpus que formuló Juan Fernando Ramírez Hoyos en representación de ISAAC DE JESÚS TUBERQUIA TUBERQUIA, por presunta violación del derecho fundamental a la libertad.
I.
ANTECEDENTES Juan Fernando Ramírez Hoyos, en uso de la acción pública de Hábeas Corpus, solicitó la libertad inmediata de ISAAC DE JESÚS TUBERQUIA TUBERQUIA, porque considera que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal. Adujo que la Resolución de acusación se profirió el 9 de mayo de 2011 y cobró ejecutoria «hace más de doce meses», por lo que según los artículos 178, 365 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000 ya debió haberse realizado la audiencia de juicio; indicó que este asunto ya fue tratado por el Tribunal el 16 de noviembre de 2012, en auto interlocutorio 105.
Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín asumió el conocimiento el 11 de abril de 2014; ordenó notificar a la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de Antinarcóticos Marítima, al Juzgado Adjunto Penal del Circuito Especializado de Montería, al Establecimiento Carcelario de Medellín «EL PEDREGAL», al Ministerio Público y al procesado; dispuso oficiar a la Fiscalía y al Centro de Servicios de los Juzgados Municipales con Función de Control de Garantías para que informen si existen solicitudes de libertad presentadas por el accionante o su apoderado y pidió el expediente administrativo (folios 3 a 5).
Practicó inspección judicial al expediente 2012-00904 que reposa en el archivo del Tribunal y requirió al Juzgado Adjunto Penal del Circuito de Montería rendir un informe (folio 33). El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Coordinación del Centro de Servicios Generales indicó que una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que Tuberquía Tuberquía «haya presentado o radicado solicitud alguna de libertad».
El Centro Carcelario remitió copia de la Cartilla Biográfica de «quien actualmente se encuentra detenido en este centro de reclusión en calidad de sindicado». La Fiscalía certificó que el 9 de mayo de 2011 se profirió Resolución de Acusación, la cual quedó en firme el 7 de febrero de 2013, luego de ser confirmada en segunda instancia; que las diligencias se remitieron a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Montería para la etapa de juicio, junto con el expediente e indicó que no hay registro de peticiones de libertad elevadas ante esa entidad.
El Juzgado Penal el Circuito Especializado de Descongestión de Montería historió el proceso, siendo la última actuación el señalamiento de fecha para la audiencia preparatoria, para el 31 de marzo o en subsidio el 29 de abril del año en curso, y señaló que en los 15 cuadernos que lo conforman no se encontró « solicitud de libertad alguna sin embargo al revisar el fondo de las cajas donde se encuentran guardados los cuadernos de copias del expediente se encontró una carpeta o folder de cartón con una hoja formato de procesos de la rama judicial que dice “solicitud de nulidad” » y que «de igual manera se encontró otra carpeta o folder de cartón con una hoja de formato de radicación de procesos de la rama judicial que dice “SOLICITUD DE LIBERTAD” » del 4 de abril de 2013 por medio del cual, su abogado pidió la libertad de su defendido conforme con los numerales 2 y 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
El 11 de abril de 2014 el Magistrado negó la petición del accionante. Indicó que no existe duda acerca de los hechos narrados por él y de la solicitud de libertad que presentó, la cual no ha sido resuelta, por ello «ningún Juez natural se ha pronunciado frente a la libertad, ni se ha dado la oportunidad de controvertir el vencimiento de términos aducidos ante el Juez competente concebido para ello en el Estatuto Procesal Penal»; por lo que concluyó que «para que la presente acción sea vía expedita para reclamar la libertad de una persona a la que se le restringió legalmente a través de medida de aseguramiento decretada al interior del proceso penal, debe discutirse previamente tal situación ante el juez natural concebido para ello.
Y una vez se defina que tal decisión constituye una auténtica vía de hecho o contra la misma no proceden los recursos ordinarios, encuentra justificación constitucional la acción judicial de la que se está haciendo uso (…). En el caso de autos, no se satisface tales presupuestos habida cuenta que al interior del proceso no se ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de libertad presentada por el apoderado judicial del sindicado, ni mucho menos resuelto los recursos ordinarios a que hubiere lugar» y que «si bien es cierto que se puede establecer que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable sin que se realice el correspondiente pronunciamiento, ello de por sí no habilita el ejercicio de la presente acción constitucional, supliendo el debate que pueda darse al interior de la causa penal, debido a que se encuentran acreditadas circunstancias especiales que ha impedido una decisión oportuna, como lo es la complejidad del proceso en el que se tiene vinculado un alto número de sindicados a los que se les atribuye pertenecer a una estructura criminal compleja y se imputa la comisión de delitos de impacto social, al igual que el grado de congestión del Juzgado Especializado al que correspondía adelantar el juicio al punto que fue necesaria la creación de una dependencia judicial destinada a descongestionarlo».
La anterior decisión fue impugnada (folio 51). Sometida a reparto, le correspondió a la suscrita Magistrada resolver la alzada. II CONSIDERACIONES Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal.
De conformidad con los hechos narrados, en el evento presente, el accionante ya elevó una solicitud de libertad ante el juez natural y en el escenario propicio para ello, con base en idénticas propuestas fácticas a las ventiladas en este contexto constitucional, esto es, que desde que se emitió la resolución de acusación, transcurrieron más de 12 meses sin que se inicie la audiencia de juzgamiento, en los términos del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Por lo que forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, de modo que este mecanismo no puede utilizarse, para soslayar los cauces previstos legalmente, con un propósito como el que persigue el promotor de la presente acción. Esta Sala se pronunció anteriormente en la SHC 00069 del 5 de dic de 2013, en la que consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(…), es al interior del mismo donde se debe resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensora de los imputados ( ), o insistir en la misma, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende la accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.
Así las cosas, esta solicitud constitucional es improcedente, pues en el proceso ya se reclamó la libertad de Tuberquia Tuberquia, por lo que es al funcionario judicial a quien le corresponde resolver sobre dicha petición, sin que pueda inmiscuirse el juez constitucional. Por lo tanto, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró Juan Fernando Ramírez Hoyos en representación de ISAAC DE JESÚS TUBERQUIA TUBERQUIA.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN PAGE 7