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AHL206-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00002 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL206-2017 Radicación n.°00002 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS CENEN QUIROGA PORRAS contra la providencia proferida el 12 de enero del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta el señor JESÚS CENEN QUIROGA PORRAS, en contra del JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la ciudad de Bucaramanga (Santander), al considerar que tiene derecho a la libertad en virtud del artículo 317 del CPP, modificado por la Ley 1750 de 2015, numeral 6.º, artículo 4.º, al acumular 426 días sin que se hubiere terminado el juicio oral.

Como fundamento de la acción constitucional señaló que solicitó la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole su reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que fijó como fecha para su realización el 30 de noviembre de 2016, sin que se pudiera llevar a cabo por inasistencia de la fiscalía; que habiéndose programado nuevamente para el 7 de diciembre siguiente esta fue instalada, dándose trámite a la petición, fundamentada en el numeral 6.º del artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, al considerar que se superó el término de 150 días, contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia del juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo.

Agregó que el juez de control de garantías le negó la libertad por vencimiento de términos, al considerar que la norma en la que fundamentó su petición no era aplicable, sin tener en cuenta que « […] los términos de aplicación del plazo razonable y de libertad puede hacerse uso de estas disposiciones, tal como se ha entendido por las altas Corporaciones […] », apartándose de los criterios jurisprudenciales que hacen relación a la libertad, calificando la decisión de caprichosa.

No hubo respuesta de la entidad accionada. 2. Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 12 de enero del presente año, negando el amparo solicitado en la acción constitucional por cuanto su defensa no interpuso recurso alguno contra la decisión, proferida por el juez décimo municipal con función de control de garantías, que le negó la petición de libertad por vencimiento de términos, y porque además no se puede acudir al habeas corpus con el fin de sustituir el trámite del proceso ordinario, ni los mecanismos con que cuentan los procesados ante los funcionarios para resolver las inconformidades con la legislación vigente. 5.

La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la decisión. Solicita revocar la decisión proferida por la falladora de primera instancia, insistiendo en los argumentos plasmados en la demanda constitucional. II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Surge evidente para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante. QUIROGA PORRAS, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada. En efecto, analizada la información obrante en este trámite, encuentra el Despacho que si bien es cierto la defensa del imputado hizo uso de los mecanismos legales al interior del proceso penal, al solicitar la libertad por vencimiento de términos, pues de ello da cuenta el escrito de habeas corpus (folios 1 a 13), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bucaramanga, autoridad que resolvió de manera negativa la solicitud, el 7 de diciembre de 2016, al haber dado por establecido que era inaplicable lo dispuesto en el numeral 6.° de la Ley 1760 de 2015, modificado por la Ley 1786 de 2016, también lo es que dicha decisión no fue controvertida a través de los mecanismos que dispone la ley para ello, como son los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. Lo anterior significa que al no haber sido impugnada dicha providencia, la defensa mostró de manera implícita su conformidad con la misma, esto es, la no concesión de la libertad pedida, como lo manifiesta el impugnante en su escrito de apelación a folio 135, cuando refiere que su defensor le manifestó que «imponer recurso de alzada era física pérdida de tiempo, toda vez que, el criterio esgrimido por la Señora Juez era el que se tenía en todo el Distrito Judicial de Santander, […]» En consecuencia, no resulta ajustado a la ley ni a la abundante jurisprudencia sobre el punto que habiéndose mostrado conforme con la decisión mencionada, venga ahora el peticionario a solicitar su libertad, acudiendo para el efecto a la acción constitucional como la alternativa que no usó al interior del proceso ordinario que se adelanta, sin que, además, se vislumbre aquella determinación como caprichosa, grosera y contentiva de una vía de hecho como para superar la no apelación de la misma por parte de la defensa.

Así las cosas, encuentra el Despacho que el imputado se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, expedida por autoridad competente, por el delito de concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por el motivo plasmado en las consideraciones de la presente providencia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor JESÚS CENEN QUIROGA PORRAS.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 9