Radicación n.˚ 00030-2021 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL2058-2021 Radicación n.°00030-2021 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 14 de mayo de 2021, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó JHON FREDY ARIAS contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FRONTINO ANTIOQUIA trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUOS MUNICIPAL y DEL CIRCUITO, y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL todos de Dabeiba.
I.
ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Jhon Fredy Arias está recluido en la cárcel el Pedregal ubicada en el corregimiento de San Cristóbal de Medellín. Al sustentar la acción, refirió que el 2 de octubre de 2019 fue privado de la libertad por la presunta comisión de del delito de «acto sexual con menor de edad»; que el 3 de octubre del mismo año le formularon imputación y le impusieron medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; que el 11 de diciembre de esa calenda, la Fiscalía presentó escrito acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, cuya diligencia se agotó el 12 de agosto de 2020.
Indicó que si bien se programó la celebración del juicio oral para el 27 de noviembre de 2020; esta fue aplazada dos veces más, el 8 de febrero y el 7 de abril de 2021, la primera por solicitud de la defensa y la última por ausencia del fiscal, es decir, han transcurrido más de «412 días» sin que se haya dado inicio de manera injustificada.
Sostuvo que la demora en resolver su «situación jurídica» transgrede su derecho fundamental a la libertad, comoquiera que a partir del momento en que se cumplieron los 240 días que consagra el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encuentra ilícitamente retenido. Agregó que elevó dos peticiones de libertad por vencimiento de términos las cuales fueron resueltas de forma negativa por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Dabeiba, última decisión contra la que interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, quien afirmó, a la fecha de presentación de esta acción, no ha emitido respuesta.
Aseveró que esta última autoridad judicial transgredió lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 317 y 178 de la Ley 906 de 2004, pues han transcurrido más de «153 días» sin resolver la alzada. Refirió que esta acción es la única vía que permite evidenciar que existe privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o que la misma se ha prolongado ilegalmente.
El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 13 de mayo de 2021 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, notificó a las partes involucradas, le dio el trámite correspondiente, a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias y vinculó a los Juzgados Primero Promiscuos Municipal y del Circuito, y Segundo Promiscuo Municipal todos de Dabeiba.
Mediante oficio de la misma data, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba indicó que el accionante ya había incoado habeas corpus en el mismo sentido ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, lo cual hace inviable la presente acción conforme lo establece el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006.
Resaltó que la dilación en la ejecución de la audiencia de juicio oral obedece a maniobras dilatorias de la defensa, aunado a que no hay una prolongación ilegítima de la libertad, y es la razón por la cual le han sido negadas las dos peticiones elevadas, sin que el actor interpusiera recurso alguno contra la primera de ellas. Señaló que la demora en resolver la apelación que interpuso el accionante es más que razonable si se tiene en cuenta la difícil situación por la que atraviesa la administración de justicia en cuanto al aforo de los empleados en los despachos judiciales, la falta de digitalización de los expedientes y la ausencia de dotación de implementos necesarios para el buen desempeño como jueces, pues se han visto obligados a adquirir los implementos tecnológicos por cuenta propia a fin de adecuarse a la realidad virtual.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba informó que el accionante ha presentado múltiples solicitudes que le han sido resueltas oportunamente; sin embargo, sin esperar a que se emitan las decisiones, decide presentar otras acciones directamente o a través de su defensor con la única finalidad de dilatar el proceso, y a la fecha, se encuentra pendiente de tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la determinación desfavorable proferida en primera instancia por el juez de control de garantías.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, aludió a que el 11 de diciembre de 2019 se recibió escrito de acusación que presentó el Fiscal Cincuenta Seccional delegado contra el actor por la presunta comisión de la conducta punible de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años». Indicó que, a partir de tal actuación, el trámite del proceso ante su despacho fue el siguiente: Fecha Diligencias y motivos 21 de enero de 2020 Avocó conocimiento y fijó fecha de realización de la audiencia de acusación para el 12 de febrero de 2020. 12 de febrero de 2020 No se realizó por permiso del juez, se reprogramó para el 17 de febrero de igual año. 17 de febrero de 2020 No se llevó a cabo la diligencia por cuanto el actor no contaba con defensor. 5 de mayo de 2020 El actor elevó solicitud a fin de que le fuera nombrado defensor público por carecer de medios económicos. 5 de mayo de 2020 El despacho de conocimiento emite respuesta indicándole que no es posible acceder a lo pretendido, porque a la fecha, la Defensoría Pública Regional de Antioquia no le ha asignado defensor al despacho, pese a que se ha solicitado en varias ocasiones desde el 5 de junio de 2019.
Emite oficio remisorio a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura para tal objeto. 29 de julio de 2020 Se nombran en provisionalidad 5 defensores al despacho, y para el caso del actor, se designa un apoderado. 12 de agosto de 2020 Se celebra la diligencia de acusación. 16 de septiembre de 2020 Se realiza audiencia preparatoria y se fijó el 18 de noviembre para la de juicio oral. 5 de noviembre de 2020 Se recibe memorial por parte de la defensa en el que solicitó aplazamiento, razón por la que se reprogramó para el 8 de febrero de 2021. 9 de noviembre de 2020 Se recibió notificación del auto que admitió el habeas corpus que interpuso el actor ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, autoridad que negó el amparo por encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación. Decisión que la Sala Penal de esta Corte confirmó. 1.º de febrero de 2021 El defensor del acusado solicitó aplazamiento de la diligencia de juicio oral a fin de esperar respuesta a la alzada propuesta el 10 de diciembre de 2020.
Petición que fue negada. 8 de febrero de 2021 El defensor insistió en el aplazamiento del juicio oral razón por la que se fijó nuevamente para el 7 de abril de 2021. 7 de abril de 2021 La Fiscal Cincuenta Seccional solicitó el aplazamiento de la diligencia. Reprogramada para el próximo 7 de junio de 2021 a las 2:00 p.m. Agregó que, a la fecha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que el actor elevó, el cual le fue remitió el 14 de diciembre de 2020, por hallarse inmerso en la causal de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, diligencia que según lo informó tal autoridad se encontraba programada para el 20 de mayo de 2021.
Afirmó que no es de recibo que el actor eleve nuevamente un habeas corpus si el primero se resolvió de manera negativa, incluso, por la Sala Penal de esta Corte, quien resolvió que al promotor le corresponde esperar a la resolución de la alzada propuesta. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino refirió que el recurso interpuesto le fue remitido el 16 de diciembre de 2020, razón por la que fijó se fijó el 20 de mayo de 2021 para su resolución; que el tiempo transcurrido sin dar trámite, obedece a que, al ser un juzgado promiscuo, debe atender también asuntos civiles y laborales.
En providencia de fecha 14 de mayo de 2021, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Agregó que el 10 de diciembre de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, trámite que a la fecha se encuentra pendiente de resolver; luego no era procedente, que acudiera a la presente acción sin obtener dicho pronunciamiento, pues era al juez ordinario a quien le correspondía estudiar lo pertinente.
Resaltó que la circunstancia de que la referida autoridad judicial aun no emitiera la decisión frente a la alzada interpuesta tampoco autoriza al juez constitucional para inmiscuirse en la temática que hoy propone el actor, porque el ordenamiento tiene prevista otra acción «como es la tutela para reclamar una presunta mora judicial». II. IMPUGNACIÓN El actor sostiene que acude al habeas corpus pues si bien agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance ante el juez natural, no fue posible obtener resolución respecto de su «situación jurídica».
Resalta que, pese a que el Juez Promiscuo del Circuito de Frontino fijó fecha para el 20 de mayo del año que avanza a fin de resolver el recurso de apelación que elevó el 10 de diciembre de 2020, dicha diligencia tampoco se llevó a cabo y a la data de interposición de la presente impugnación tampoco ha obtenido trámite alguno. Luego, ante la omisión de los «términos razonables» por parte de la accionada resulta procedente la presente acción constitucional.
Afirma que la accionada incurrió en la «presunta comisión del delito de prevaricato por omisión y en una falta grave disciplinaria», al tardarse más de cinco meses en resolver el referido mecanismo judicial. III. TRÁMITE PREVIO Mediante oficio de 25 de mayo de los corrientes, este Despacho solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor, el estado en que se encuentra y si ha presentado petición de libertad alguna.
A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, dicha autoridad judicial aclaró que, recibió el recurso de apelación que elevó el actor el 16 de diciembre de 2020 y mediante auto de sustanciación de 14 de mayo de 2021 fijó fecha de lectura para el 20 de mayo de los corrientes. Sin embargo, resaltó que el 19 del mismo mes y año, el defensor público del accionante informó que desde el 8 de febrero de 2021, le fue asignado otro apoderado, razón por la que fue necesario su aplazamiento, diligencia que afirmó se llevó a cabo el pasado 25 de mayo hogaño, en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia que denegó el vencimiento de términos, al considerar que «la medida de aseguramiento privativa de la libertad se prorrogó por un año más contado desde el 23 de septiembre de 2020, lo que significa que a la fecha esta aún se encuentra vigente y, por tanto, no existe una prolongación ilícita de la libertad».
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la petición de libertad de Jhon Fredy Arias, en tanto señala que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2014, por transcurrir más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio, lo cual impone, en su criterio, su libertad.
Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba realizó la audiencia de legalización, imputación de cargos y medida de aseguramiento como presunto autor del «delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años», para lo cual libró la orden de captura respectiva con destino a la cárcel el Pedregal ubicada en el corregimiento de San Cristóbal de Medellín. Decisión que no fue recurrida por el hoy accionante. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno (AHP802-2021).
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que el accionante elevó en dos ocasiones petición de libertad por vencimiento de términos, solicitudes que fueron negadas por los Juzgados Segundo y Primero Promiscuos Municipales de Dabeiba, última decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación el 10 de diciembre de 2020, y que correspondió al Juzgado Promiscuo de Frontino, autoridad que resolvió confirmar dicha decisión el pasado 25 de mayo del año que avanza, conforme se advierte de la respuesta emitida ante este despacho.
Dichas determinaciones obedecieron al análisis que razonablemente, efectuaron las referidas autoridades en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario resolver conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran. De ahí que en el sub judice el ad quem haya confirmado la negación de la solicitud de libertad impetrada, con fundamento en que «los términos se encuentran ajustados a la ley teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue prorrogada un año más contados desde el 23 de septiembre de 2020».
Entonces, si en gracia de discusión lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural frente a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por este, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se hubiere adoptado decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.
Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).
Ahora, vale recordar que, si bien el accionante aduce que hay una pretermisión de los términos judiciales, en la medida que a la fecha en que interpuso la impugnación, el Juzgado Promiscuo de Frontino no había resuelto el recurso de apelación que elevó contra la decisión que negó la petición de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que tal y como lo corroboró dicha accionada está se tramitó el pasado 25 de mayo de los corrientes.
En consecuencia, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto ya fue dilucidado de fondo por el juez ordinario, toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante. Aunado, la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la audiencia de juicio oral y del recurso de alzada, como es la solicitud de aplazamiento que ha solicitado la defensa pública del actor en más de una oportunidad.
Aunado, tal y como lo informaron los jueces de conocimiento, la primera se encuentra programada para el próximo 7 de junio de 2021, y la segunda se resolvió el pasado 25 de mayo. En esa dirección, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, ya que las aludidas suspensiones no son más que la materialización de los citados derechos del investigado, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento. d) Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado pueden insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007). e) Finalmente, frente a la afirmación del promotor relativa a que el Juez Promiscuo de Frontino incurrió en la «presunta comisión del delito de prevaricato por omisión y en una falta grave disciplinaria», al tardarse más de «cinco meses» en resolver la alzada propuesta, se advierte que dado el del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo, al actor le corresponde, si así lo considera, acudir ante las autoridades y entes de control competentes para elevar sus inconformidades.
Entonces, al no existir privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, y existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo de habeas corpus que presentó JHON FREDY ARIAS.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO MAGISTRADA 12