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AHL2051-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1095 de 1996Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

Hábeas corpus n.° 00013 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL2051-2017 Radicación n° 00013 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderada por CARLOS JULIO POVEDA MEDINA, contra la providencia de 21 de marzo de 2017, mediante la cual la Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que propuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La apoderada del señor Poveda Medina solicitó que por fuerza de la acción constitucional se le concediera la libertad, por cuanto se ha prolongado ilícitamente la privación de ese derecho, en tanto transcurrió el término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, sin que se hubiese formalizado la petición de extradición efectuada por la República de Argentina, por lo cual procede su libertad inmediata e incondicional.

Como supuestos fácticos que interesan a la decisión que habrá de adoptarse, relató que fue privado de la libertad y recluido en la cárcel la Picota de Bogotá el 30 de septiembre de 2015, con fines de extradición a Argentina; que sólo el 12 de abril de 2016, se le practicó un dictamen médico forense en el que le fue diagnosticado «tumor neuroendocrino de intestino medio con metástasis hepática»; que el Ministerio de Justicia le informó por oficio de 7 de septiembre de 2016, que por Resolución 183 de 11 de julio del mismo año, se concedió la extradición, condicionada a una previa valoración médico legal de que no se pone en riesgo su vida; que en virtud de una orden de tutela, se le practicó una tomografía de abdomen y pelvis, que arrojó como resultado el avance de la enfermedad por falta de atención y tratamiento, por lo cual acude «a las bondades del derecho constitucional HABEAS CORPUS a fin de obtener su libertad, para poder tratar su enfermedad de manera eficaz (…)».

Que no obstante las garantías ofrecidas por el país requirente de que se le brindará un atención adecuada a su enfermedad, no se ha procedido a la extradición, ni se le ha prodigado la atención médica que demanda su estado de salud, después de más de 17 meses desde la fecha de la privación de la libertad, es decir más de los 60 días de que trata el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Una vez citó y copió algunos pronunciamientos relativos a esta acción constitucional, trascribió el artículo 511 de la Ley 904 de 2004, y de inmediato concluyó que «fácil es concluir que la libertad deprecada (…), debe ser resuelta por el Juez Natural, en este caso, el Fiscal general de la Nación, siendo solamente éste el competente para decidir sobre los hechos materia de la solicitud libertaria, conforme a lo dispuesto en el artículo ya mencionado», de suerte que «no está dado al Juez Constitucional inmiscuirse en el adelantamiento propio del proceso penal, situación que amerita despachar de manera favorable la acción de habeas corpus».

Citó y reprodujo sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal y Laboral y concluyó que: De conformidad con lo anterior, se reitera que no existe una privación ilegal de la libertad ni tampoco prolongación indebida de la misma. Lo dicho en precedencia, se robustece, si se tiene en cuenta que es la misma norma que invoca el accionante, la que le atribuye al Fiscal General de la Nación pronunciarse sobre la libertad que se solicita en esta acción. En punto a la entrevista de que trata el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006 y que el accionante reprocha por su no realización, se limitó a responder que «no es este el trámite correspondiente para la prosperidad de sus peticiones», y además no era necesaria su práctica.

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante insiste en que debió llevarse a cabo la entrevista, y arguye que su omisión comporta «una auténtica DENEGACIÓN DE JUSTICIA». También, reprocha que ante el silencio guardado por la Fiscalía y el director de la Picota, en virtud de lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, el Tribunal debió compulsar copias.

Arguye que la rapidísima emisión de la providencia confutada, sin que se hubiesen incorporado mayores elementos de juicio, e incluso, sin respuesta de las accionadas, solo 5 horas después de radicado el escrito, implica una forma de denegar justicia. Estima que se le ha violado flagrantemente su derecho fundamental a la libertad, toda vez que la extradición fue concedida desde el 11 de julio de 2016, es decir hace 8 meses, y no se ha tomado «ninguna determinación prolongando indebidamente la detención del señor (…) POVEDA MEDINA, vulnerándose el artículo 511 del CPP como los términos del artículo 11 de la Convención de Montevideo sobre extradición».

Sostiene que se encuentra en «un auténtico limbo o nebulosa jurídica», pues ninguno de los Estados involucrados se pronuncian sobre la suerte del detenido. IV. CONSIDERACIONES Conforme lo preceptúa el artículo 30 de la Constitución Política, mediante el hábeas corpus se procura tutelar la libertad personal. Según el artículo 1º de la Ley 1095 de 1996, que reglamentó la figura, son 2 sus objetos fundamentales: (i) la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y (ii) si a pesar de que la pérdida de la libertad personal fue legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En ese orden, el hábeas corpus es derecho fundamental y mecanismo o procedimiento especial, diferente de los procesos judiciales ordinarios, que tienen como propósito la investigación de las conductas, el enjuiciamiento de sus presuntos autores, y la ejecución de las condenas impuestas, de suerte que lo relativo al proceso penal, en sus diferentes etapas, es ajeno al radio de cobertura de esta acción constitucional, en la medida en que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado, cuando es afectada en sus garantías constitucionales o legales, la que podría llegar a ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.

Implica lo anterior que, si las restricciones a la libertad se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (arts. 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (arts. 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la C. P.), por la práctica de medidas de aseguramiento (art. 306 y ss. del C.P.P.), o por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (art. 459 y ss.

C.P.P.), las controversias que se susciten por razón de la práctica de tales medidas deberán ser resueltas dentro del proceso penal, por el juez competente, no a través del del hábeas corpus, en estricto cumplimiento de las reglas de competencia del proceso penal (art. 456 del C.P.P.) y del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). En múltiples oportunidades, la Sala de Casación Penal de la Corte ha sostenido que este mecanismo no es alternativo, sustitutivo, supletorio, ni subsidiario del proceso penal; ni se erige como medio de impugnación de las providencias que afecten la libertad personal dictadas en el proceso; mucho menos es posible utilizarlo para sustituir al juez natural.

En providencia de 27 de noviembre de 2006, proceso 26503, dicha Sala expuso: El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: «1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)».

Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

Se requiere, entonces, que la persona se encuentre privada de la libertad con violación de normas constitucionales o legales, porque fue capturada con desconocimiento de las normas procesales mínimas constitucionales y legales, o por la permanencia de la privación de la libertad, bajo las mismas condiciones, por manera que si no hay privación de la libertad, o se cumplen las exigencias constitucionales y legales, la acción carece de objeto.

En el evento bajo examen, el señor Poveda Medina no cuestiona lo concerniente a la forma y términos en que se produjo su retención, sino que su reproche se fundamenta en una presunta prolongación ilícita de la privación de su libertad, debido a que se superó el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. En lo que a la petición de habeas corpus respecta, en los casos en que media captura con fines de extradición, la Sala de Casación Penal de esta Corte adoptó un criterio similar al de usanza en los demás eventos.

En providencia AHP3506-2015, discurrió en los siguientes términos: Ahora bien, de los antecedentes procesales relacionados ut supra, surge patente que la privación de la libertad del mencionado ciudadano es consecuencia directa de la orden de captura librada en su contra por el Fiscal General de la Nación, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con fines de extradición. Asimismo, cabe destacar que los artículos 506, 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal determinan cuál es el trámite a seguir respecto de la captura, detención y libertad de las personas requeridas en extradición, así como de los funcionarios que intervienen en el mismo y las causales que facultan la libertad por razón del vencimiento de términos. De tales preceptos se extrae sin dificultad que la decisión sobre la libertad de quien es requerido en extradición le compete exclusivamente al Fiscal General de la Nación, no solo en razón de que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 radica en cabeza de dicho funcionario la facultad de ordenarla cuando se cumpla el supuesto allí contemplado, sino también, porque la persona sujeta a dicho trámite se halla a disposición de esa autoridad, como que es la encargada de librar la captura con el propósito antes indicado, según lo normado en el artículo 509 ejusdem.

Por tanto, previo a acudir a la presente acción constitucional en orden a obtener su libertad, el ciudadano Samuels Durán debió elevar solicitud en ese sentido ante el Fiscal General de la Nación, autoridad que dispuso su aprehensión y que, según quedó visto, es la competente para estudiar la procedencia de su petición[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 13 nov. 2014, rad. 45003 y CSJ AHP, 24 abr. 2014, rad. 43626.] En esa medida, como la acción constitucional incoada no está prevista para reemplazar los recursos legales que proceden contra las decisiones que quebrantan el derecho fundamental a la libertad que aquí se afirma vulnerado, mucho menos para desplazar a la autoridad judicial que debe resolverlos, ni se erige en una instancia adicional, en el asunto particular no resulta procedente entrar a estudiar de fondo la petición de libertad del accionante, pues en tales casos le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en temas que son del resorte de la autoridad que está legalmente encargada de resolverlos, máxime que, como atinadamente lo advirtió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que negó en primera instancia el presente amparo constitucional, es evidente que en el trámite de extradición no se desconoció el término señalado por el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para la formalización de la petición en cuestión. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto negó la acción de hábeas corpus intentada por CARLOS JULIO POVEDA MEDINA En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 21 de marzo de 2017 por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por CARLOS JULIO POVEDA MEDINA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 11:30 a.m. de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 2