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AHL1942-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

| Radicación n.° 00024 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL1942-2023 Radicación n.° 00024 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con fecha primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus que elevó JHON ALEXANDER PACHICHANA MICANQUER, en nombre propio, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PASTO, el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO y el FISCAL 60 SECCIONAL CAIVAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante manifestó que el 20 de julio de 2022 fue detenido y presentado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto para atender las audiencias preliminares; que, en octubre de dicha anualidad, la Fiscalía Seccional 60 CAIVAS presentó escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con Función de Conocimiento, quien señaló el 29 de mayo de 2023 para surtir la correspondiente audiencia. Comentó que ésta no se adelantó, toda vez que la Fiscalía omitió notificar a su nuevo apoderado y, por tanto, dispuso el 25 de octubre de 2023, como nueva fecha para llevarla a cabo.

Agrega que, el 25 de julio del año que avanza, solicitó sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, cuyo trámite correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, quien si bien programó audiencia para el 31 del mismo mes y año, tampoco se surtió por petición de aplazamiento de la Fiscalía, en tanto en la misma data se fijó diligencia en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, de la que no existe constancia. Por esta razón, se reprogramó para el 2 de agosto de 2023.

Indica que han transcurrido 376 días sin que se adelante la etapa de juicio oral, encontrándose vencido, además, el año de la medida de aseguramiento, sin existir prórroga por parte de la Fiscalía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 31 de julio de la anualidad que transcurre, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dispuso admitir la presente acción instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con Función de Conocimiento, el Juzgado Sexto Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y el Fiscal 60 Seccional CAIVAS, además, ofició a dichas autoridades y a la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con las peticiones de libertad.

En respuesta, la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto indicó que el accionante ingresó el 22 de julio de 2022 a las instalaciones de los Centros de Detención Transitorios, en la permanente 4, atendiendo la orden emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías. Por su parte, la Fiscal 60 seccional CAIVAS indicó que en efecto al actor se le dictó medida de aseguramiento el 22 de julio de 2022 por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado; que a su cargo se encuentra la investigación y acusación al interior del proceso; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, quien programó audiencia de acusación para el 29 de mayo de 2023, la que no se pudo llevar a cabo por causas atribuibles a la defensa.

Frente a la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento programada por el Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías, advirtió que solicitó su aplazamiento toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto fijó previamente una audiencia de juicio oral a la que debía comparecer, situación que avaló el primero de los despachos y originó la fijación de una nueva fecha, el 2 de agosto de la anualidad.

El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías refirió que: […] esta Judicatura Juzgado Sex[t]o a partir del 11 de enero hogaño (antes Primero) [sic] Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, no ha realizado audiencia alguna en donde figure como parte el señor JHON ALEXANDER PACHINCHANA [sic] MICANQUER.

Así las cosas, se refiere que las audiencias preliminares fueron realizadas: “El DÍA 12 [sic] DE JULIO DEL AÑO 2022, siendo el Juzgado Once (antes Sexto) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, quien realizara las audiencias. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, señaló que el 26 de julio de 2023 le fue repartido el proceso identificado NI39364 y que, luego de adelantados los trámites respectivos, se fijó fecha de audiencia preliminar para el 31 de julio del mismo año, la que no se desarrolló por solicitud de aplazamiento presentada por la Fiscal, siendo atendida positivamente y reprogramada para el 2 de agosto de 2023.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto informó que adelanta el asunto penal con radicado del despacho No. 2022-00523; que según la carpeta de audiencias preliminares, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al accionante; que por reparto le correspondió el asunto y citó para audiencia de formulación de acusación el 29 de mayo de 2023, que no se llevó a cabo por ausencia del defensor y se reprogramó para el 25 de octubre de la presente anualidad.

Señala, finalmente, que la acción constitucional es improcedente, por cuanto la controversia se debe ventilar por el sendero ordinario, particularmente promoviendo audiencia preliminar ante un Juez de Control de Garantías. El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (antes Sexto), informa que legalizó la captura por orden judicial, formuló la imputación y decretó medida de aseguramiento que no fue recurrida.

Por último, el apoderado del accionante reiteró lo indicado en el escrito inicial, anotando que han transcurrido más de 10 días de vencimiento de la orden judicial de medida de aseguramiento. Mediante providencia de 1.° de agosto de 2023, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo constitucional rogado por el accionante.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que desde la captura del accionante se presentó el escrito de acusación y se fijó audiencia dentro del término legal, considerando que por el agravante del delito imputado los plazos para cada una se duplican. Agregó que el aplazamiento de la audiencia de acusación dispuesta para el 29 de mayo de 2023 fue solicitado por la defensa, por lo que resulta aplicable la suspensión de términos de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, frente a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad por vencimiento de términos, indicó que la audiencia para tal fin se programó dentro de los límites legales,– sin superar los 3 días-, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual se suspendió por requerimiento de la Fiscal 60 Seccional.

Tal petición se encontró fundada y la reprogramó para el 2 de agosto de 2023, situación que pone en cabeza del juez natural la resolución de la petición en comento, sin que la acción constitucional pueda usurpar las competencias que solo al primero de los mencionados le atañen. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, indicando que erró el juzgador de primer orden al considerar que la defensa del ciudadano en el proceso penal, hubiere realizado maniobras dilatorias para aplazar la audiencia de acusación por no aportar el paz y salvo del abogado anterior, decisión que únicamente correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto, quien dispuso nueva fecha para el 25 de octubre de 2023, pese a que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 22 de julio de 2022, sin que la suspensión de términos por causa atribuible a la defensa sea aplicable en el particular.

Agrega que, para el momento de presentación del escrito de acusación habían pasado 98 días, que, sumados a los transcurridos hasta la fijación de la audiencia de acusación para el 29 de mayo de 2023, arrojan un total de 300 días sobre los 240 que dispone el numeral 5.º del artículo 317 Código de Procedimiento Penal, sin que se hayan agotado las etapas respectivas.

Señala, básicamente, que la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad fue indebidamente resuelta por el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías, al realizar indebidas operaciones matemáticas frente a los términos judiciales, decisión que fue apelada y se encuentra a la espera de resolución por parte del juez penal competente.

CONSIDERACIONES El objeto de la acción de hábeas corpus interpuesta por Jhon Alexander Pachichana Micanquer, apunta a obtener su libertad inmediata, fundada en que se encuentran vencidos los términos legales para iniciar la etapa de acusación y juicio oral o, al menos, para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º, así define el hábeas corpus: Artículo 1º.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad.

La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AHL2435-2020 y AHL603-2023).

En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto. En el caso bajo estudio, se acredita que la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con Función de Conocimiento, para el 29 de mayo de 2023, no se realizó por la no comparecencia del mandatario de confianza designado por el aquí accionante, situación que llevó a su reprogramación para el 25 de octubre de 2023; asimismo, el 25 de julio de la presente anualidad solicitó sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, aduciendo caducidad de la medida impuesta el 22 de julio de 2022, trámite que correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, quien programó audiencia para el 31 del mismo mes y año, la que finalmente no se desarrolló por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía y se reprogramó para el 2 de agosto de 2023.

Ahora, del escrito de impugnación, se extrae que la decisión adoptada en la diligencia del referido 2 de agosto del año en curso fue adversa a sus pretensiones y, por ello, fue apelada, encontrándose pendiente el reparto y decisión del juez penal competente, razón que indefectiblemente torna improcedente la acción constitucional y, de contera, configura la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, máxime cuando tal solicitud aún no se desata en segunda instancia. De cara a lo expuesto, se resalta que frente a lo decidido por el juez natural y si lo estima procedente, puede interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007).

Finalmente, se itera que, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas.

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de hábeas corpus promovida por JHON ALEXANDER PACHICHANA MICANQUER.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00