República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Hábeas Corpus n°.00022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL1936-2015 Radicación n°. 00022 Bogotá D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta a través de apoderado por ALFONSO ARIAS MORENO, contra la providencia del 27 de marzo de 2015, repartida a esta Sala el 16 de abril de 2013, por medio de la cual la Magistrada doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, miembro de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, negó por improcedente el Hábeas Corpus promovido por el recurrente en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES ALFONSO ARIAS MORENO, por intermedio de apoderado, ante el Tribunal Superior de Cartagena, presentó escrito en el que ejerce la acción constitucional de hábeas corpus de que trata el artículo 30 de nuestra Carta Política aduciendo que, no obstante haberse presentado a todas las audiencias para la realización de la “verbalización de la acusación, por lo que ya se completa casi UN AÑO, ONCE MESES Y CINCO DIAS (5), sin que a la fecha el estado haya podido resolverle su situación ni mucho menos superado su presunción de inocencia”.
Además anota que los jueces de control de garantías sin mayor motivación se resguardan en que “no hay causal que justifique la libertad por vencimiento de términos por ausencia expresa de tal causal sino después de audiencia de acusación y porque según, los derechos de los menores los faculta para impedir la libertad así esta sea en razón del vencimiento de términos”.
Dentro de la demostración de las razones para que se concediera el habeas corpus, el solicitante expresó que no es posible en modo alguno sostener que “UN AÑO DE CAUTEVERIO SEA UN PLAZO RAZONABLE PARA LA REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN”, pues el plazo que es razonable es el mismo que impone la ley o el sentido común o lógico de las cosas y que en el presente caso es un solo sindicado y no ha existido ninguna complejidad para evitar la agilidad de la actuación. Después de hacer una breve referencia a los hechos por los que se le investiga cita los artículos 338 y 175 de la Ley 906 de 2004 para luego describir las principales actuaciones surtidas en el trámite procesal.
En ese sentido señala que desde el 20 de abril de 2014 el Fiscal del caso radicó escrito de acusación ante los jueces de circuito de Turbaco, y sin embargo, a pesar del tiempo trascurrido, no se ha podido adelantar la correspondiente audiencia por causas no imputable al procesado ni a su defensa técnica; además anota que con anterioridad ya había acudido a la acción constitucional de habeas corpus.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS RESPECTO DEL HÁBEAS CORPUS Puede considerarse que el fundamento jurídico principal de la acción de hábeas corpus está dado por los artículos 30 y 29 de la Constitución Política, normas que dicen, la primera, que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
La segunda norma se refiere a que a toda actuación judicial se le debe aplicar el debido proceso. Para el momento actual ese debido proceso no es más que la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el ejercicio de la acción de hábeas corpus de que trata el artículo 30 mencionado. Según el artículo primero de esa ley “ El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
Según esa reglamentación, en tratándose de impugnación de una decisión sobre solicitud de habeas corpus, una vez repartido el expediente, la decisión debe tomarse dentro de los tres días hábiles siguientes. Se concluye entonces que se trata de un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. III.
LA DECISIÓN DE LA MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. Para resolver el hábeas corpus formulado por el señor Arias Moreno, la Magistrada, luego de narrar los antecedentes fácticos en que se basa la acción y realizar un recuento de la actuación procesal surtida en el caso del solicitante, precisó que el hábeas corpus procede cuando una persona se encuentre privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales, o legales o, cuando habiendo sido privado de la libertad con arreglo a la ley, ésta se prolonga ilegalmente.
También destacó que el trámite del Habeas Corpus no es una instancia adicional a la cual puede acudir directamente el interesado cuando considere que tiene derecho a la libertad, pues, este trámite no es un mecanismo llamado a sustituir el procedimiento ordinario. Sin embargo, por vía excepcional, cuando se advierta arbitrariedad manifiesta del funcionario judicial que conoce del proceso y cuando se han agotado los mecanismos previstos al interior del mismo, puede acudirse a esta acción para evitar que se vulnere el derecho fundamental a la libertad.
Para corroborar lo dicho citó y transcribió parcialmente el auto de 7 de julio de 2009, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Javier Zapata Ortiz. Como razones para tomar la decisión adujo, entre otras cosas, lo siguiente: “ De acuerdo con la información incorporada al presente trámite, el procesado ALFONSO ARIAS MORENO se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por un juzgado de control de garantías; se sabe igualmente, que en su contra fue radicado escrito de acusación por el delito de acto sexual en menor de 14 años, y que actualmente se encuentra pendiente de celebración la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento.
(…) Se precisa entonces, que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, acuda primero a los medios previstos al interior del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida en las actuaciones que son propias del juez que conoce de la causa. Al rendir el informe solicitado por este despacho el Juez Cuarto Penal del Circuito informa que en el día de hoy se llevó a cabo audiencia en la que se resolvió la apelación interpuesta contra la decisión del juez con funciones de control de garantías a través de la cual negó la libertad condicional por vencimiento de términos y en ella se resolvió confirmar la mencionada decisión. Así mismo, el informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales revela que, en efecto, no se ha podido llevar a cabo la audiencia de formulación de la acusación por razones ajenas al imputado, pero esa sola circunstancia no hace viable la libertad pretendida pues, no puede perderse de vista que según lo previsto en el art. 199 de la ley 1098 de 2006, no es procedente la concesión de beneficios en asuntos en los que es sujeto pasivo del acto punible, un menor de edad y en este caso el delito que se le imputa al promotor de esta acción es el acto sexual con menor de 14 años”.
Finalmente, la Magistrada aduce que la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías, en el caso que se examina, no constituye una vía de hecho. Apoya su conclusión en el auto del 10 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 32176). IV. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos del actor, así como los expuestos por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al negar la solicitud de aquél, el Despacho precisa en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y, la protección a la libertad prolongada ilegalmente. 2.- En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que, los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). 4.- Así las cosas, bien puede decirse, como en afines términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal. 5.- Pues bien, en el presente asunto se tiene que no hay duda sobre la existencia de un proceso penal, en razón del cual se encuentra detenido, actualmente, por cuenta del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, el señor ALFONSO ARIAS MORENO por el presunto delito de “acto sexual abusivo con menor de 14 años”.
Dentro de ese proceso el 20 de marzo de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin que a la fecha se haya podido realizar la correspondiente audiencia. La solicitud de libertad que se hace por intermedio de esta acción constitucional se fundamenta en el vencimiento de los términos, pues, como se anotó, el impugnante estima que se ha superado el plazo razonable para adelantar la actuación procesal correspondiente y además porque cualquiera que sea la dificultad o prohibición que “quisiera oponerse a la libertad, nunca podrá oponerse una negación contra el tiempo indefinido, como si la justicia fuera imperdurable e indiferente al cautiverio prolongado del procesado a quien por fuerza constitucional se debe presumir inocente”- Por esa razón, dice que, su caso es susceptible de la aplicación del habeas corpus por “sobrepasarse el plazo razonable”.
Así las cosas, el examen de la pretensión del recurrente, necesariamente implica analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad por vencimiento de términos, para lo cual se deben ponderar los derechos a la libertad que reclama el recurrente con el de la víctima, esto es, una menor de 14 años. Para el efecto se debe inicialmente acudir a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 el cual regula los beneficios y mecanismos sustitutivos cuando se trate de “los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes”, normativa que junto a otros preceptos legales y constitucionales colocan a los niños y niñas, dada su vulnerabilidad, en una situación de especial protección del Estado, estimándose sus derechos como prevalentes.
(Ver, por ejemplo, el parágrafo 3º del art. 44 de la C.P.), En este orden de ideas, en virtud a que el presunto delito por el que está privado de su libertad el señor Alfonso Arias Moreno es el de acto sexual con menor de edad, resulta improcedente su pretensión de acceder a la libertad por vencimiento de término a través de la acción de hábeas corpus, conclusión que está en armonía con lo que sobre el particular ha señalado la Sala de Casación Penal en providencias como las que cita, en apoyo de su decisión, la Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena en las que se ha insistido en el criterio de que cuando la víctima del delito sea un infante o adolescente no se puede otorgar ningún beneficio de sustitución de privación de la libertad.
Por consiguiente, el Despacho considera que la decisión impugnada debe mantenerse. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 27 de marzo de 2015, proferida por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI mediante la cual negó el Hábeas Corpus pretendido por el señor ALFONSO ARIAS MORENO, repartida a esta sala el 16 de abril de 2015.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.) de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 12