Radicación n.˚ 00023-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL1931-2019 Radicación n. °00023-2019 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 14 de mayo de 2019, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que presentó JADER ANTONIO MANCHAR CASSARES contra las FISCALÍAS ESPECIALIZADAS CIEN – DIRECCIÓN CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, SETENTA Y TRES - UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ambas de CÚCUTA y el DIRECTOR DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EJEMA DE MALAMBO.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita el amparo de habeas, al considerar que la privación de su libertad es ilegal. En la actualidad, el ciudadano Jader Antonio Manchar Casseres se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Malambo. Al sustentar la acción, expuso que se encuentra privado del derecho de locomoción por orden de la Fiscalía Cien – Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, despacho que a través de Resolución n.° 007 de 14 de febrero del año que avanza, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de homicidio en circunstancias de agravación en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2002 en la vereda «las Playas de Bojabá» consistente en la «ejecución extrajudicial» de Arnulfo Vargas Peña presentado ante autoridades militares como «muerte en combate».
Aseveró que las pruebas que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida intramural son ilegales y contrarían su derecho al debido proceso, por cuanto tal determinación se sustentó únicamente en las indagaciones que la Fiscalía Setenta y Tres Especializada de Cúcuta – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario recepcionó el 22 de julio de 2016 al sargento Jesús Naín Mandón Pallares y al soldado Alive Andrés Alvarado Jiménez y « sus ampliaciones del 2017», en las que no se incriminó al accionante como «autor» del delito, razón por la que afirma, tal imputación «correspondería más bien a una muy endeble suposición del Fiscal 100».
Resaltó que lo anterior constituyó una vía de hecho, en la medida que califica dichas indagatorias de «ilícitas», por cuanto se alteraron las imputaciones que inicialmente se tenían como «coautores de la ejecución extrajudicial de la víctima», bajo el «simple delito de encubrimiento por favorecimiento al de coautoría de homicidio». Afirmó que el Fiscal Setenta y Tres Especializado imprimió un trámite «corrupto» a la investigación, es decir, incurrió en defecto fáctico, con lo cual procede la presente acción «que surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», por lo que en su sentir se impone su libertad (f. º 1 a 26).
El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 13 de mayo de 2019, ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó oficiar a los accionados, a fin de que rindieran informe acerca de la situación jurídica del actor (f. º 157 vto.).
Mediante oficio nº 01353 de 14 de mayo hogaño, el Fiscal Cien Especializado informó que a través de Resolución n.° 0355 de 23 de julio de 2018 emanada de la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, se llevó a cabo la asignación de la carga laboral correspondiente a la Fiscalía Ciento Uno Especializada (antes Fiscalía 73 Especializada), la cual se suprimió dentro del trámite de reestructuración de la Dirección acorde con lo dispuesto en el Decreto 016 de 2014 y el Decreto Ley 989 de 2017.
Afirma que a su despacho le fue asignado el conocimiento de varios procesos, entre ellos, el del actor por los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2002 en la « vereda de Bojabá muerte reportada como presunta baja en combate por integrantes de la compañía BUFALO (sic) del BACOT n.° 27 “ROGELIO CORREA CAMPOS”, al mando del CT ALEXANDER LEON (sic) PATIÑO CASTRO, tropa de la cual hacía parte el sindicado JADER ANTONIO MACHAR CASSARES».
Señaló que avocó el conocimiento del asunto el 6 de agosto de 2018, bajo las siguientes actuaciones relevantes: (i) La fase inicial de instrucción la adelantó el Juzgado Cuarenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Saravena, a partir del 23 de julio de 2002, con fundamento en los primeros actos de indagación que realizó la Fiscalía Estructura de Apoyo con ocasión al levantamiento del cuerpo de la víctima, y que le fueron remitidos por competencia. (ii) Dentro de la actuación surtida en la jurisdicción castrense se recaudaron pruebas, entre ellas, la declaración del accionante, quien al igual que otros militares, adujo hacer parte de la tropa que sostuvo el enfrentamiento armado en el que dieron «de baja» a la víctima.
(iii) La justicia penal militar profirió auto inhibitorio el 21 de enero de 2003 y ordenó el archivo del proceso, y así permaneció la actuación hasta que la Fiscalía General de la Nación promovió conflicto de competencia que resolvió el Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo de 27 de abril de 2011, a través del cual asignó el conocimiento a la justicia ordinaria, al considerar que la muerte no estaba directamente relacionada con actos del servicio.
(iv) El 28 de agosto 2013 la Fiscalía Setenta y Tres de la UNDH-DIH ordenó la apertura de instrucción y ordenó vincular a varios militares, entre ellos, el accionante, lo cual se llevó a cabo mediante indagatorias el 16 de junio, 21 y 22 de julio, 26 de agosto de 2016, 22, 28, 29 y 31 de agosto de 2017. (v) Mediante Resolución de 19 de octubre de 2017, dicha Fiscalía ordenó la captura de varios de los imputados, incluido el impugnante.
(vi) Entre el 30 de octubre de 2017 y el 11 de julio de 2018 se practicaron numerosas pruebas (testimoniales, documentales, periciales). (vii) El 6 de agosto de la misma calenda la Fiscalía Cien Especializada avocó el conocimiento del asunto, encontrándose pendiente la calificación del mérito sumario respecto de los sindicados a quienes se les cerró parcialmente la investigación, definir la situación jurídica de otros y vincular a los militares llamados al asunto, entre ellos, el accionante.
(viii) En atención a que en el proceso existía información obtenida por la Policía Judicial que permitía ubicar a Manchar Cassares, mediante Resolución de 11 de enero de los corrientes se dispuso oficiosamente cancelar la orden de captura impartida en su contra con fines de indagatoria, a efectos de que acudiera a dicha citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal.
(ix) El 29 del mismo mes y año, a través de despacho comisorio se recibió la misma y se le imputó la comisión como coautor de «los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas». (x) Mediante Resolución n.° 007 de 14 de febrero de 2019, se definió la situación jurídica del actor a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como coautor del delito de homicidio en circunstancias de agravación de Arnulfo Peña. En consecuencia, se dispuso librar orden de captura en su contra.
Y se declaró extinguida la acción penal por prescripción en su favor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ordenándose su preclusión. (xi) El 8 de marzo hogaño con Resolución n.° 008 negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que elevó el defensor del accionante, quien adujo falta de competencia, por cuanto el asunto debía ser asumido por la Jurisdicción Especial para la Paz.
Contra dicha decisión este interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero se negó mediante acto administrativo n.°11 de 23 de abril de 2019, y el segundo se encuentra pendiente de resolver por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. (xii) A través de resolución n.° 009 de 11 de marzo del mismo año, se ordenó el cierre parcial de la investigación respecto de algunos sindicados y, por tanto, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar por separado la instrucción respecto al actor y otros militares.
(xiii) El 2 de mayo de 2019, en atención a la solicitud que elevó el accionante a través de su defensor, se amplió su indagatoria, y en la misma diligencia fue capturado por la Policía Judicial y puesto a disposición del despacho, acto que fue legalizado acorde con la ley, para lo cual se expidió la respectiva boleta de detención ante la autoridad competente «CRM», dada su condición de « ex oficial del Ejército Nacional».
(xiv) La anterior decisión fue impugnada por el actor y con resolución n. 17 de 13 de mayo de 2019, se negó la solicitud de revocatoria. (xv) El 3 de mayo de 2019 el actor elevó petición de libertad que fue resuelta desfavorablemente el 6 del mismo mes y año, y contra la cual este interpuso apelación el cual se encuentra en traslados conforme lo dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, término que vence el próximo 30 de mayo momento a partir del cual se concederá y remitirá al superior para su resolución. (xvi) En esta última fecha en horas de la tarde el actor nuevamente interpone solicitud de libertad y petición de revocatoria de medida de aseguramiento.
Que fueron resueltas de manera negativa mediante resoluciones 15 y 17 de 8 y 13 de mayo de los corrientes, respectivamente. Contra la primera el accionante interpuso recurso de reposición y apelación y se encuentran pendientes de resolución pues en la actualidad están en «fase de notificación». Contra el segundo elevó recurso de apelación que a la fecha tampoco ha sido evacuado.
Con fundamento en las anteriores actuaciones, indicó que las intervenciones del ente acusador han estado sujetas a la Constitución y a ley, «bajo trasparentes actos de investigación y decisión, que conduce, como es [su] deber, a buscar el esclarecimiento de unos hechos que indudablemente revisten características de delito, así como a establecer quienes (sic) fueron los responsables, máxime, cuando la naturaleza de estos conllevan a considerar que se está frente a la ejecución extrajudicial de una persona inocente que fue ultimada por miembros de la fuerza pública, muerte que fue reportada bajo el ropaje falso de una presunta “baja en combate”».
Acotó que «de manera infundada y desviada», el actor quiere sujetar su petición de habeas corpus, bajo la atribución de indagatorias que «califica de ilícitas sin fundamento ni prueba alguna distinta [a] sus intencionadas conjeturas». Agregó, que frente a esa afirmación «desproporcionada y temeraria» como quedó visto en el relato de las actuaciones, ha emitido diversos pronunciamientos de fondo en sede de definición de situación jurídica y de calificación del mérito sumario, en las que para adoptar las decisiones que en derecho corresponden, ha efectuado de «manera pormenorizada un juicioso e integral análisis jurídico de las pruebas allegadas a la investigación».
Resaltó que las indagatorias que rinden los sindicados tienen una doble connotación (i) son medios de defensa para quienes se encuentran vinculados a un proceso penal y, (ii) sirven de medios de prueba para la investigación, y en ese sentido, asumir su estudio dentro de las decisiones que profirió, no implica ningún actuar indebido. Manifestó que contrario a lo que aduce el hoy impugnante nunca «puso en tela de juicio la aducción al proceso de las pruebas y mucho menos que estas fueran producto de un acto de corrupción del anterior fiscal», por tanto, en su criterio, considera infundada la acusación del actor, pues el despacho valoró ese material probatorio, en ejercicio de su deber legal y constitucional a fin de emitir las decisiones correspondientes y consideró que el accionante y otro militar eran «coautores del delito de homicidio y no encubridores como lo fue a criterio del Fiscal Setenta y Tres hoy Ciento Dos Especializado».
Refirió que lo que ha sostenido en sus decisiones «es que la valoración de las pruebas del proceso, y entre estas, las indagatorias, confrontadas con lo demostrado, permitían considerar que eran autores del delito y no favorecedores de los demás militares involucrados», y que la circunstancia de que a unos militares se le hubiera condenado por encubrimiento y otros acusado por separado como coautores de homicidio, «nada impedía que sus injuriadas, como pruebas del proceso, pudieran ser valoradas frente a los demás sindicados».
Finalmente, aseveró que las referidas indagatorias cumplen con los presupuestos y formalidades exigidas por los artículos 333, 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal, pues fueron ordenadas y rendidas por los sindicados al interior de la investigación ante la autoridad competente, asistidos por sus abogados defensores, bajo previo conocimiento de los efectos procesales que la diligencia conlleva, «libres de juramento y de manera libre y espontánea y con lleno respeto de los derechos fundamentales, y finalmente, suscritas por todos los que participaron»; por tanto, la privación de la libertad de Machar Cassares responde a decisiones adoptadas con sujeción a la ley, debidamente motivadas y conforme a lo demostrado en el proceso (f.° 171 a 186).
En providencia de fecha 14 de mayo de 2019, la juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una orden judicial y, en consecuencia, toda solicitud tendiente a lograr su libertad debe ser presentada ante el juez natural.
Agregó, que no es viable utilizar este mecanismo a fin de controvertir lo decidido por los jueces competentes, pues el actor ha realizado múltiples peticiones de revocatoria de la medida de aseguramiento, bajo los argumentos que sustentan la presente acción, solicitudes que –refirió- han sido resueltas al interior del proceso debidamente argumentadas por la Fiscalía convocada (f. º 197 a 202).
II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el suplicante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Añadió que la presente acción resulta procedente en tanto las accionadas incurrieron en una vía de hecho que debe ser estudiada por el juez constitucional a fin de restaurar su garantía de libertad.
Resaltó que el juez cognoscente no puede prohijar la tesis, según la cual, aun tratándose de «pruebas ilícitas provenientes de actos de corrupción cometidos por un fiscal en ejercicio de su función de investigar» lo priven del derecho de locomoción (f.° 215 a 231). IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído de 22 de mayo de los corrientes, la suscrita solicitó a la Fiscalía Cien – Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si se ha proferido decisión alguna respecto de los recursos de apelación que interpuso el actor contra las resoluciones a través de las cuales negó las revocatorias de la medida de aseguramiento de detención preventiva y las solicitudes de libertad incoadas por el actor, durante el trámite de la investigación. Con oficio n.° 01433 enviado vía correo electrónico el mismo día, dicha autoridad judicial rindió el informe solicitado en el que reiteró lo expuesto ante el juez constitucional de primer grado, y que los recursos que interpuso el actor contra la referidas peticiones se encuentran pendientes de resolver.
Agregó que el 16 de mayo de 2019, el actor radicó solicitud de exclusión de pruebas con fundamento en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, pues arguye que las indagatorias y ampliaciones rendidas por algunos militares son «ilícitas». Señaló que dicha petición se encuentra pendiente de resolver encontrándose en término de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal.
V. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1. ° que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1. ° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible privación ilegal de la libertad de Jader Antonio Manchar Cassares, en tanto señala el gestor, que fue capturado con fundamento en pruebas que fueron recaudadas y valoradas de forma «ilegal» por parte de los accionados, lo que, en su criterio, provocó la errada calificación de su situación jurídica.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, la Fiscalía Cien Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos mediante Resolución n.° 007 de 14 de febrero de 2019 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Manchar Cassares, sin beneficio de libertad provisional como coautor del delito de homicidio en circunstancias de agravación de Arnulfo Peña por los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2002 en la «Vereda Playas de Bojabá».
Delito por el cual fue capturado el 2 de mayo de 2019, una vez rindió indagatoria. Asimismo, se declaró extinguida la acción penal por prescripción en su favor, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ordenándose su preclusión. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento intramural, el primero fue resuelto de forma desfavorable por el ente acusador accionado a través de resolución n.° 017 de 13 de mayo de 2019, por cuanto no encontró mérito conforme lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, y el segundo se encuentra pendiente de su resolución por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Igualmente, el 3 de mayo de 2019 el actor elevó petición de libertad que fue resuelta desfavorablemente mediante proveído n.° 014 de 6 del mismo mes y año, y contra el cual este interpuso apelación, que en la actualidad se encuentra en traslados conforme lo dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, y vence el próximo 30 de mayo momento a partir del cual se «concederá y remitirá al superior para su resolución».
En la misma fecha el accionante interpone nuevamente solicitud de libertad y petición de revocatoria de medida de aseguramiento. Que fueron resueltas de manera negativa mediante resoluciones 15 y 17 de 8 y 13 de mayo de los corrientes, respectivamente. Contra la primera interpuso recurso de reposición y apelación, y se encuentran pendientes de resolución. Contra el segundo, elevó recurso de apelación, que a la fecha tampoco ha sido evacuado.
Aunado, el 16 de mayo de 2019 radicó solicitud de exclusión de pruebas con fundamento en el inciso final artículo 29 de la Constitución Política, al considerar que las indagatorias y ampliaciones rendidas por algunos militares son «ilícitas». Petición que se encuentra pendiente de resolver. Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario, toda vez que es a las resultas de dichas decisiones a las que se tiene que sujetar el accionante, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual (AHP, 15 nov. 2007, rad. 28747). d) Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007). e) Frente a la temática planteada por el impugnante, esto es, la falta de pronunciamiento respecto la ocurrencia de una supuesta vía de hecho por la aducción irregular de las indagatorias por parte del a quo, se debe reiterar que, le corresponde esperar a que la Fiscalía Especializada encargada del conocimiento del asunto y su superior jerárquico emitan pronunciamiento, según corresponda en derecho.
En cuanto, a la imposibilidad del juez constitucional de invadir la órbita del juez natural aún bajo la supuesta alegación de una eventual vía de hecho, la Sala Penal de esta Corte en sentencia CSJ SP AHP4563-2018, señaló: En otros términos, bastará con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda, de manera principal, la acción de hábeas corpus, con independencia de la existencia de otros recursos judiciales[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T – 491 de 2014.] No obstante, al decidir impugnaciones de la misma naturaleza, la Corporación ha precisado que: “… ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios”[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AHP1906-2018, Rad. 52704, 11 de mayo de 2018.] Luego, como en el sub lite, se encuentra pendiente la resolución de los recursos de reposición y apelación que el accionante elevó, así como la petición de exclusión de pruebas, el habeas corpus lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Jader Antonio Manchar Cassares.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo de habeas corpus que elevó JADER ANTONIO MANCHAR CASSARES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 18