CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00012 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL1925-2017 Radicación n.° 00012 Bogotá, D. C., veintiuno (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación presentada contra la providencia emitida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de marzo de 2017, por medio de la cual negó el amparo de hábeas corpus presentado por WILLIAM HERNÁNDEZ TASCÓN. I.
ANTECEDENTES El señor William Hernández Tascón, a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al haberse negado a expedir la correspondiente boleta de libertad. Como fundamento de su petición, manifestó que fue condenado por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, por hechos ocurridos en noviembre de 2009, a la pena de prisión de 9 años y 7 meses en establecimiento carcelario, la cual fue ejecutada en la Cárcel de Villa Hermosa de la ciudad de Cali; que ya ha cumplido 7 años, 9 meses y 21.5 días de su pena principal; que el Juzgado accionado, a través de auto No. 173 del 22 de febrero de 2017, le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 21 meses y 8.5 días, previo el pago de una caución en cuantía de $200.000, que debía ser consignado a órdenes del despacho; que, al tenor de lo señalado en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, suscribió una póliza de garantía con una compañía de seguros; que cuando pretendió radicarla, el Juzgado accionado se negó a recibirla «ocasionando con ello una prolongación ilícita de la privación de la libertad y de igual manera negando el acceso a la administración de justicia y el debido proceso».
Por lo anterior, solicitó que se le recibiera la póliza judicial suscrita y, en consecuencia, se le expidiera la correspondiente boleta de libertad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 10 de marzo de 2017, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción constitucional de hábeas corpus, ordenó las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de la referencia para que ejercieran su derecho de defensa y, así mismo, ordenó oficiarle al Juzgado accionado para que informara acerca del presente asunto.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de memorial recibido el 10 de marzo de la presente anualidad, informó que, efectivamente, a través de auto de 22 de febrero de 2017, se le había otorgado al señor William Hernández Tascón la libertad condicional «bajo la caución prendaria en cuantía de $200.000,oo y la suscripción de acta compromisoria, lo cual se consignó en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia en cita».
Respecto a la póliza judicial manifestó que «en primera instancia no existe dentro del proceso la mencionada póliza judicial y por tanto no existe ningún pronunciamiento sobre el particular». El asesor jurídico del Inpec, en su oportunidad, manifestó que «este establecimiento solicitó la libertad condicional del interno de la referencia el día 25 de enero de 2017, el cual actualmente tiene el beneficio de la prisión domiciliaria».
El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el 3 de marzo de 2017 se le comunicó al procesado la decisión de concesión de la libertad condicional y se le recibió la póliza judicial pero que «el empleado REDY HUMBERTO NARVÁEZ notifica al condenado y le hace la devolución de la póliza judicial manifestándole al accionante, que por directrices del despacho ejecutor……solo se recibía CAUCIÓN PRENDARIA y no póliza judicial, haciendo la entrega material sin que antes hubiera colocado en el recibido la constancia de que se estaba devolviendo la póliza».
Por auto de 10 de marzo de 2017, el magistrado que avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus la negó, dado que las decisiones referentes a la libertad debían ser controvertidas en el interior del proceso penal. IMPUGNACIÓN El señor William Hernández Tascón presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, dado que, a su juicio, existe una prolongación ilícita de la privación de su libertad al no habérsele dado validez a la póliza judicial que suscribió y presentó como medio de garantía de la caución impuesta, pues «no existe jurídicamente hablando la posibilidad de que un juez de la república se niegue a recibir una póliza como uno de los medios para garantizar el pago de una caución, Así (sic) lo ha señalado el legislador en el art. 369 de la ley (sic) 600 de 2.000 (sic)».
CONSIDERACIONES En virtud de lo consagrado en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de la presente impugnación propuesta contra la providencia judicial que negó el hábeas corpus. La acción constitucional de hábeas corpus pretende el amparo del derecho fundamental a la libertad personal cuando un individuo es privado de ella de manera irregular, esto es, fuera del marco constitucional y legal o cuando, debido a la omisión o demora en la realización de actuaciones o toma de decisiones, su privación de la libertad ha sido prorrogada ilegalmente.
Así mismo, se ha insistido en que la acción de hábeas corpus no ha sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, además de que, de acuerdo con lo adoctrinado por la Sala de Casación Penal de esta corporación: «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.» Pues bien, una vez revisado el expediente, este despacho observa que, a través de auto de 22 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió la libertad condicional al procesado, con el requisito de la constitución de una caución en cuantía de $200.000, la cual «deberá consignarse a órdenes de este despacho en la cuenta del Banco Agrario No. 760012037008 y suscripción de diligencia de compromisos al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del C. Penal y las advertencias contenidas en el artículo 66 ibídem, además de esto es la revocatoria del beneficio concedido en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas».
Contrario a esto, el accionante constituyó póliza de garantía con la compañía Seguros del Estado, la cual fue presentada el 3 de marzo de 2017 ante el Juzgado accionado y rechazada y devuelta por un funcionario de la misma Corporación. Por esa razón, el procesado, aquí accionante, solicita la protección de su derecho fundamental a la libertad y, como consecuencia, le sea expedida su boleta de excarcelación, pues considera que todas las obligaciones impuestas por el juzgador ya fueron cubiertas con la póliza suscrita.
En oposición a ello, considera el despacho que no le asiste razón al accionante, por cuanto éste debía someterse estrictamente a las condiciones que le fueron impuestas por la autoridad accionada para la concesión de su libertad y, por lo mismo, no le era dable escoger, a su antojo, la forma de hacerla efectiva, pues, aunque se presentó una irregularidad en el trámite de recibo y devolución de la póliza, dado que no hubo pronunciamiento judicial al respecto, lo cierto es que la Sala de Casación Penal de esta corporación, a través de múltiples decisiones, ha determinado que es procedente exigir exclusivamente la consignación en dinero, en lugar de aceptar la suscripción de la póliza judicial, como medio para garantizar la caución impuesta.
Así, dicha sala, en CSJ STP 13015-2016, entre otras, adujo que: 2. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, ante la negativa del juzgado accionado de tener por cumplido, con la constitución de una póliza judicial, el pago de la caución que le fue impuesta como requisito para obtener la libertad condicional.
Las razones expuestas por la autoridad demandada para no acceder a dicha pretensión, fueron las siguientes: “Teniendo en cuenta que al penado (…), se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria especial, mediante auto 1.010 del 12 de mayo de 2016, imponiéndose caución de 2 s.m.l.m.v., para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del numeral 4 del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, y para ello presentó póliza judicial con el fin de garantizar dichas obligaciones; empero, habida cuenta que el referido artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, prevé la garantía del beneficio con caución, sin que se prevea que ésta pueda ser a su vez garantizada con póliza judicial, como lo establece el artículo 371 de la Ley 600 de 2000 (…).
Bien advierte el estrado que el legislador fue claro y concreto al exigir como requisito para el otorgamiento de estos beneficios el pago de una caución, la cual debe consistir en el depósito de una suma de dinero y no de una póliza; ello por cuanto es muy diferente la consignación de una suma de dinero que la obtención de una póliza, ya que si bien esta última pretendería asegurar el pago de perjuicios a terceros o al demandado mismos (sic), en materia penal y en tratándose de cauciones para el goce de benéficos (sic) no ay (sic) demandado ni hay terceros que se perjudique (sic) con la violación o el incumplimiento de las obligaciones, lo que se pretende es que el sentenciado pierda la caución si incumple las obligaciones, por lo cual dichos dineros pasaran (sic) casi automáticamente a las arcas del Estado, mientras que en la póliza de aseguramiento el trámite para el cobro de la póliza a la seguradora requiere de profesionales del derecho para el recaudo de estos dineros, trámites en los que no se debe incurrir, si como ya se expresó, las sumas son canceladas a favor del estado (sic) de antemano y quedan depositadas en las cuentas de los diferentes despacho (sic) judiciales, de tal forma que si se aceptaran las pólizas como cauciones, no entraría ninguna suma de dinero a los depósitos judiciales de los juzgados y en caso de incumplimiento de obligaciones lo único que tendría estos estrados judiciales sería una mera expectativa para el cobro de las mismas debiendo incurrir en gastos para su recaudo (…)”.
(subrayado fuera del texto original) 3. La Sala observa que, al igual que en jurisprudencia de esta Corporación (Rad. 86.916 del 9 Agt. 2016), contrario a lo expuesto por el a quo, en este asunto no están dados los presupuestos necesarios para la aplicación del principio de favorabilidad, concretamente, porque la ley que se pretende aplicar, no reporta un tratamiento más benéfico a la situación del actor.
Como se vio, la Ley 600 de 2000 contempla la caución prendaria como único medio para garantizar la comparecencia del condenado, sea mediante el depósito de una suma de dinero o suscribiendo una póliza de garantía. La nueva normativa, por su parte, aunque sólo permite su pago en dinero, consagra la posibilidad de que el interesado ponga en conocimiento de la autoridad judicial la falta de recursos económicos y, en caso de acreditarse tal situación, autoriza la sustitución de la caución por cualquiera de las medidas previstas en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 -entre ellas, la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica; presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe; observar buena conducta y; la prohibición de salir del país o de concurrir a determinados lugares-, alternativas que, a primera vista, pueden resultar menos gravosas que la que el accionante escogió unilateralmente.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la suscripción de una póliza no se constituye en alternativa válida para neutralizar los efectos nocivos que, para la vigencia de los derechos fundamentales de los procesados sin medios económicos, tiene la fijación de una caución prendaria -pues en ese caso también es necesario hacer una erogación para gozar por esta vía del beneficio de libertad condicional-, los que, por el contrario, sí resultan contrarrestados con la consagración de alternativas distintas a la económica que permitan subsanar la imposibilidad de prestar caución, tal y como está contemplado en la ley aplicable a la situación del actor. 4.
Luego, su deber era atenerse al procedimiento establecido en el artículo 319 de la Ley 906 de 2004 y no escoger, a su arbitrio, la forma en que el juez debía asegurar su comparecencia, mucho menos que en ello haya pretendido involucrar el principio de favorabilidad, pues por todo cuanto se ha dicho no puede sostenerse, al menos no de manera apodíctica, que en este punto la Ley 600 de 2000 sea más beneficiosa.
(subrayado fuera del texto original) En línea con lo anterior, no deja de ser en cierto modo contradictorio que el accionante aduzca que carece de recursos económicos y, sin embargo, haya contratado una póliza, cuando frente a ese supuesto de hecho, se insiste, la Ley 906 de 2004, le permitía acceder a opciones razonables y consecuentes, dejando al juez la posibilidad de elegir otras medidas (no económicas) a manera de sucedáneos del pago de una caución. En ese orden de ideas, para la Sala no es admisible que el accionante invoque la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuando fue precisamente él quien desconoció el trámite establecido para resolver su caso, incluso de una manera más favorable a sus intereses, por lo que no puede pretender actuar al margen del procedimiento, imponiendo a la autoridad judicial accionada su particular forma de aplicación de la ley. 5.
En consecuencia, al advertirse que el juzgado accionado actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico; que no se trata de un asunto de favorabilidad penal sino del desconocimiento de las normas procesales vigentes para el caso concreto, y que es evidente que la ley aplicable consagra una solución legal que respeta los derechos constitucionales involucrados, la Sala revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, denegará la protección constitucional deprecada.
En ese sentido, se advierte que aunque la controversia jurídica en este asunto gira en torno a la aceptación de la póliza judicial, lo cierto es que se escapa de la órbita del juez constitucional determinar la legalidad de aquélla o, lo que es lo mismo, evaluar su aceptación en lugar de la consignación en dinero a órdenes del juzgado, pues lo cierto es que estos son temas que deben ser ventilados y discutidos en el interior del proceso penal y que incumben exclusivamente a los jueces ordinarios, por lo que no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en dichos asuntos.
La Corte Constitucional ha dicho al respecto que, en el ámbito de las peticiones de hábeas corpus, el juez: «… no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretación de la ley presuntamente aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. Sólo en este evento, la decisión judicial impugnada constituiría una verdadera vía de hecho judicial, pues se estaría produciendo al margen del derecho vigente.» En conclusión, dado que el accionante no ha cumplido con la obligación impuesta por el Juzgado, atinente a la cancelación de una caución prendaria, no es posible que este juez constitucional acceda a sus pretensiones y le otorgue la libertad condicional y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión emitida el 10 de marzo de 2017, por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a William Hernández Tascón, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 11