CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00025 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL1895-2023 Radicación n.°00025 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por DILAN ALEXANDER ORTIZ LARIK, contra la providencia proferida el 3 de agosto del año en curso, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por el recurrente.
I.
ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó DILAN ALEXANDER ORTIZ LARIK en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTA- LA PICOTA, al considerar que se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, por parte de las autoridades accionadas.
Del análisis del escrito de habeas corpus, las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, atinentes al expediente 11001 60 00 023 2020 00868 00, y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se advierte que, el 30 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a Dilan Alexander Ortiz Larik a 64 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, habiéndole sido negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, encontrándose privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2020.
El 3 de agosto del año en curso, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila la pena impuesta a Ortiz Larik, le negó la libertad condicional que había solicitado, al considerar que no ha cumplido el requisito de carácter cuantitativo. Cabe agregar que con anterioridad también le fue negada dicha libertad.
El accionante expuso que solicitó el otorgamiento de la libertad condicional el 31 de julio de 2023, la que reiteró el 1 de agosto posterior, al considerar que cumplió con el requisito objetivo para acceder al subrogado del artículo 64 del Código Penal, teniendo en cuenta para ello la « remisión por cómputos por redención y calificación de conducta».
Puso de presente que mediante oficio AJUR1042 el INPEC contestó negativamente su solicitud, a pesar de que, en su criterio, de los «72 mese s» impuestos de pena privativa de la libertad, cumplió 34 meses y 2 días, a los que se debe sumar 12 meses por «REDENCIÓN DESEMPEÑADA Y PENDIENTE DE REMISION Y RECONOCIMIENTO AL JUZGADO» del periodo de «octubre de 2020 a 30 de julio de 2023», lo que arroja un total de « cómputo de pena» de 46 meses y 2 días, superando el 60% de la pena impuesta, que corresponde a 43,6 días, por lo que se le debe otorgar el subrogado de la libertad condicional.
De ahí que considera que el mencionado oficio falta « a la realidad fáctica o matemática». Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el delito de «secuestro agravado », al tener legalmente derecho a la libertad, máxime que su caso encuadra en la recomendación que hizo la CIDH a los Estados de la región para adoptar medidas alternativas, para quienes están próximos a cumplir las condenas, así como en el delito de « prevaricato por acción y omisión» en los términos de los «arts 413 y 414 CP con los agravantes del subsiguiente art 415 Ibib».
Afirmó que solicitó la libertad condicional ante el juez que vigila su pena, al cumplir «TODOS LOS REQUISITOS QUE ORDENAN LOS ARTÍCULOS 64 DEL CÓDIGO PENAL Y 471 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL». Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene su libertad inmediata. Subsidiariamente, pidió que se ordene «AL DEMANDADO -INPEC- PARA QUE REMITA TODOS LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 471 EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA [SU] LIBERTAD CONDICIONAL AL DESPACHO JUDICIAL QUE VIGILA [SU] PENA PARA QUE ÉSTE RESUELVA DE MANERA DILIGENTE, […],[y] CORRIJA EL ANÓMALO CÓMPUTO DE PENA Y CONCEPTO PRESENTADO AL JUZGADO QUE VIGILA [SU] PENA […]…, PUES LO ANTERIOR SE TRATÓ DE UN CRASO Y SIMPLE ERROR ARITMÉTICO QUE [LO] AFECTA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de agosto de 2023, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas, con el objeto de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.
La Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad informó que ejerce el control y vigilancia de la pena de 66 meses de prisión que le fue impuesta al accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que lo encontró responsable del delito de «CONCIERTO PARA DELINQUIR y, TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES», y le negó « la suspensión condicional de la ejecución [de la pena] ».
Añadió que el 3 de agosto hogaño ingresó la solicitud de libertad condicional, la cual fue negada en esa misma fecha por incumplimiento del factor objetivo y que en el acápite de « otras determinaciones» ofició al establecimiento carcelario «la remisión de cómputos que se encontraran pendientes por reconocer». Destacó que no obra solicitud pendiente por resolver y que el condenado se encuentra legalmente privado de la libertad.
Con soporte en lo anterior, pidió que se exonerara a ese despacho de cualquier responsabilidad, pues no ha vulnerado ningún derecho del accionante. Para el efecto, remitió copia de la provincia que emitió el 3 de agosto del año en curso. Mediante providencia de 2 de agosto del presente año, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que i) el señor Ortiz Larik, se encuentra privado de la libertad de forma legal, mediante sentencia judicial que goza de firmeza, como lo indicó el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; ii) la libertad deprecada a través de esta acción constitucional debe ser resuelta al interior del proceso, por el juez natural, siendo solamente éste el competente para decidir sobre los hechos materia de la solicitud de libertad y iii) la acción de habeas corpus no es el escenario para suplir el trámite que compete adelantar al interesado en el proceso penal, máxime cuando el despacho judicial accionado resolvió la solicitud como lo acredita junto con la contestación a esta acción. III.
IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante y, para el efecto, expuso argumentos similares a los consignados en su escrito de habeas corpus. Luego de hacer un recuento de la situación de emergencia provocada por la Pandemia Covid 19, la declaratoria de emergencia sanitaria, así como la penitenciaria y carcelaria, e invocar el « artículo 1.1. de la Convención Interamericana de Derechos», adujo que era necesario « determinar si en el caso bajo examen se puede estimar o no una vulneración de estos derechos fundamentales, [pues], [c] onforme a las recomendaciones señaladas el pasado 25 de marzo del 2020 por el Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura, entorno a la protección de la población carcelaria y la actual crisis sanitaria, apuntó quiérase que no, a la posibilidad de disminuir el número de esa población, dando prioridad a establecimientos que superaran la capacidad y en aquellos en que se verificara la vulnerabilidad al contagio».
IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Constitución Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra esta Magistratura que el accionante pretende que se ordene su libertad inmediata, al considerar que cumplió con el presupuesto objetivo previsto el artículo 64 del Código Penal, a saber, las 3/5 partes de la condena impuesta, teniendo en cuenta para ello el computo por redención y calificación de buena conducta del período comprendido entre octubre de 2020 a julio del año en curso.
Con fundamento en los medios de convicción allegados a este diligenciamiento y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial atinentes al proceso que cursa en contra del promotor bajo el radicado 11001 60 00 023 2020 00868 00, desde ya debe el despacho indicar que la acción constitucional invocada por el ciudadano Dilan Alexander Ortiz Larik no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones que se pasan a indicar.
Analizados los medios de convicción allegados al presente trámite y verificadas las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, correspondientes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atinentes al proceso que cursa actualmente en el juzgado accionado, en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600002320200086800&fecha_r=06/08/2023_12:58:58%20p.m., se advierten las siguientes actuaciones: El 20 de junio de 2023, el señor Ortiz Larik radicó solicitud de libertad condicional, petición que fue resuelta de manera negativa el 21 de junio siguiente por incumplimiento del requisito de carácter cuantitativo, providencia que fue notificada personalmente al sentenciado el 11 de julio y por estado el 3 de agosto siguiente.
El 2 de agosto de 2023 Ortiz Larik elevó una nueva solicitud de libertad condicional y, para el efecto, allegó el oficio del « INPEC No.113-COBOG-AJUR-764 ». Al siguiente día la Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la luz del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó nuevamente la mencionada libertad condicional invocada, con fundamento en las siguientes consideraciones: El condenado DILAN ALEXANDER ORTIZ LARIK se encuentra privado de la libertad por cuenta de estas diligencias desde el 11 de noviembre de 2020, lo que quiere decir que a la fecha cumple en privación de la libertad 32 meses 23 días, término al que se suma el reconocido en redención en auto de 14 de junio de 2023 (3 meses 24 días), para un total de 36 meses 17 días, por lo que aún no cumple las 3/5 partes de la pena que equivalen a 38 meses 12 días, razón por la cual se negará el subrogado de la libertad condicional por no cumplirse la exigencia de carácter cuantitativo, quedando el despacho relevado de pronunciarse respecto de los demás requisitos consagrados en la norma.
Por otra parte, ordenó a Centro Penitenciario La Picota que remitiera la Cartilla biográfica y los certificados de cómputos de trabajo y/o estudios correspondientes a las actividades realizadas por el condenado Dilan Alexander Ortiz Larik, así como los certificados de conducta que los avalen. Teniendo presente la información en precedencia relacionada, es claro que resulta prematuro el amparo invocado, en la medida en que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga para controvertir las providencias que le negaron el subrogado de la libertad condicional, proferidas por el juzgado accionado el 21 de junio y 3 de agosto del año en curso, en tanto que la primera se encuentra en término de ejecutoria y la segunda debe estar próxima a notificársele.
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la discusión aquí planteada por el accionante, consistente en si tiene o no derecho a la libertad condicional por cumplimiento del presupuesto objetivo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 64 del Código Penal, dentro del trámite procesal que cursa en su contra, en tanto ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las solicitudes de libertad deben ser presentadas al interior del proceso y ante los jueces naturales del mismo, contando con los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal prevé para que pueda reclamar por los errores en que eventualmente incurra el juez de primera instancia, de resultar desfavorable a sus intereses, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.
No debe olvidarse que el procedimiento penal ordinario no puede ser suplido por el juez de habeas corpus con el fin de reemplazar, en este caso, a los jueces naturales, autoridades que son las llamadas a definir si el ciudadano Ortiz Larik tiene o no derecho a su libertad condicional por cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, a fin de que le sea otorgado el sustituto penal deprecado.
Por último, respecto de la solicitud elevada por el accionante encaminada a que se ordene al INPEC que « REMITA TODOS LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 471 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA [SU] LIBERTAD CONDICIONAL AL DESPACHO JUDICIAL QUE VIGILA [SU] PENA PARA QUE ÉSTE RESUELVA», es menester indicar que ya así se procedió, pues la Jueza, en el proveído de 3 de agosto del año en curso, dispuso que se ordenara a las autoridades del Establecimiento Penitenciario La Picota la remisión de la « Cartilla biográfica y los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio correspondientes a las actividades realizadas por el condenado Dilan Alexander Ortiz Larik, así como los certificados de conducta que los avalen».
Por lo expuesto, la solicitud de habeas corp us no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada por DILAN ALEXANDER ORTIZ LARIK, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-01 V.00 15 SCLAJPT-01 V.00