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AHL1892-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2023-00022 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL1892-2023 Radicación n.° 00022 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación interpuesta por CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME contra la providencia de 28 de julio de 2023, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el FISCAL 313 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DR. MARTÍN ALIRIO CORTÉS MARTÍNEZ, el PROCURADOR 44 JUDICIAL II PENAL DR. JORGE RUBIO ESCALANTE, el INPEC – COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ (ANTES PICOTA), SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – DESPACHO DEL H. MAGISTRADO DR. ALBERTO POVEDA PERDOMO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

I.

ANTECEDENTES Christian Alexander Yaqueno Jácome, a través de apoderado, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) que se encuentra detenido desde el 4 de agosto de 2022, por el delito de feminicidio, en grado de tentativa, en concurso material heterogéneo con secuestro simple; ii) que el 7 de septiembre de 2022 se radicó escrito de acusación en su contra, pero únicamente por el delito de feminicidio; iii) que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, el cual dispuso fijar para el 26 de septiembre de 2022 la audiencia de formulación de acusación, la que se realizó en debida forma; iv) que fue programada la audiencia preparatoria para el 27 de octubre de 2022, la que no fue posible adelantar por renuncia de su apoderado; v) que la audiencia preparatoria estuvo programada para los días 16 de noviembre y de 12 de diciembre de 2022 y 30 de enero de 2023, sin que se hubiera podido realizar por causas atribuibles a la defensa, razón por la cual dichos términos no se cuentan para efectos de obtener la libertad conforme al numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016; vi) que el 17 de abril de 2023 se realizó audiencia preparatoria en la que se negó la solicitud de algunas pruebas; vii) que contra la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, sin que hasta la fecha se haya resuelto por el Tribunal; viii) que solicitó libertad por no haberse iniciado el juicio oral en el término de 120 días, contados a partir del momento en que se radicó el escrito de acusación; ix) que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia realizada el 27 de julio de 2023, negó la libertad por considerar que solamente habían transcurrido 50 días de vencimiento de términos, que se extendían desde el 7 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2022; x) que tampoco se contabilizaba el lapso transcurrido a partir del 17 de abril de 2023, debido a que el recurso de apelación interpuesto se tenía como una maniobra dilatoria, el cual se encontraba pendiente de resolución; xi) que el juzgado 59 de control de garantías al negar la libertad desconoció los autos con radicados 45620 de 19 de marzo 2015 y 301 de 8 de mayo de 2020, proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; xii) que de ninguna manera la defensa debe asumir el retardo del Tribunal en resolver el recurso de apelación; xiii) que el término para resolver el Tribunal el recurso de apelación era de 13 días hábiles siguientes a su interposición, que se cumplieron 12 de mayo de 2023, por lo que los términos para iniciar el juicio oral se reanudaron a partir del día siguiente, 13 de mayo de 2023; xiv) que han transcurrido 124 días desde la presentación del escrito de acusación, contados desde el 7 de septiembre de 2022 (radicación del escrito de acusación) hasta el 27 de octubre de 2022 (fecha de audiencia preparatoria) y desde el 13 de mayo de 2023 (término que razonablemente tenía el Tribunal para resolver el recurso de apelación) hasta el 27 de julio de 2023 (fecha en que se realizó la audiencia preliminar para resolver la libertad del acusado ante el Juzgado 59 de control de garantías).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, con fundamento en el siguiente razonamiento: Ahora bien, en este evento la accionante interpuso la acción constitucional de habeas corpus, por considerar que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, dicho supuesto, en principio, ofrece la posibilidad de la procedencia de la acción de habeas corpus, de no ser porque de la respuesta y pruebas aportadas por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se desvirtúa dicha afirmación. En efecto, quedó demostrado que el 27 de julio de 2023 a las 2:00 pm, celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos y en ella, el mencionado Juzgado negó la solicitud por vencimiento de términos por cuanto al realizar el conteo de días del trámite del proceso solo han transcurrido 50 de los 120 días que exige la norma, tal como se constata en el archivo 171307pdf, anaquelJ50PCC; por ello, fácil le resulta a este despacho concluir que la petición elevada por el accionante es improcedente al tratarse de la misma que hace dos días fue resuelta por el juez llamado a hacerlo.

Más cuando la libertad provisional al discutirse en ese escenario, fue decidida legalmente por el juez natural, frente a la cual el accionante solo interpuso el recurso de reposición, estando de alguna manera, de acuerdo con la decisión proferida. No se debe dejar de lado, como se dijo en líneas precedentes, que esta acción no es procedente cuando se advierte que con ella se busca obtener una opinión diversa de las autoridades que estaban llamadas a resolver lo atinente a la solicitud de libertad, como es el caso del sub judice.

Asimismo, la acción de hábeas corpus no constituye una tercera instancia, tiene el carácter netamente subsidiario y excepcional por lo que no ejercitarse para atacar decisión judicial en firme, pues afecta la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Por ello, la acción constitucional invocada por Christian Alexander Yaqueno Jácome no cumple con ninguno de los requisitos, pues se reitera, contra el auto proferido por el mencionado juez no se interpuso el recurso de apelación, siendo la alzada la forma idónea para controvertir las supuestas vulneraciones a los derechos alegado por el accionante.

Por lo anterior, no puede ahora acudir a la residual vía del hábeas corpus, que no es una instancia adicional del proceso, para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no hizo uso del recurso que la ley confiere a quien asiste a la administración de justicia. Sobre el particular, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, señaló: “La diferencia de criterio entre el Juez y las partes que aquí se presentó, en otras palabras, debía resolverse al interior de la actuación penal y los mecanismos allí dispuestos no son sustituibles con la acción constitucional.

El defensor del acusado, además, consintió la determinación adversa a la libertad al desistir de la apelación. De todas formas, así con su actuar haya impedido el agotamiento del trámite ordinario frente a su pretensión, lo cual de por sí deslegitima el uso del hábeas corpus, cuenta con la posibilidad de insistir allí en la petición de libertad porque –como se sabe— la providencia por la cual se niega no hace tránsito a cosa juzgada, finalizó el ad quem”.

Por ello, al no ser esta acción un mecanismo alternativo que pueda llegar al extremo de sustituir al juez natural, se debe negar a la luz de lo enseñado por la mencionada alta corporación4, en donde se dijo: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

(subrayado fuera del original). También en la Rad N 31074 de 16 de enero de 2009 M.P Yesid Ramírez Bastidas en la que se expresó: “A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. ” “… Por ello, cabe razón al a quo al expresar y reiterar que las solicitudes de libertad invocadas por motivos dispuestos en la ley, han de ser tramitadas y decididas al interior del respectivo proceso judicial cuando en este último se ha dispuesto la privación de la libertad, a través de los mecanismos previstos para ello.” (subrayado fuera del original).

Así las cosas y ante la ausencia de vulneración al derecho de la libertad alegado por el accionante, se debe concluir que encuentra privado de la libertad por orden de la autoridad judicial competente y al amparo de las normas legales y constitucionales analizadas en precedencia. IMPUGNACIÓN Las razones de disconformidad del peticionario frente a la providencia atacada se contraen a insistir en que tiene derecho a su libertad, conforme a las providencias de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las cuales fueron aportadas con el escrito de impugnación -- AHP 1420-2015 (Radicación No. 45620) del 19 de marzo de 2015 y la proferida el 8 de mayo de 2020 con Radicado No. 301—, dado que en ellas se reconoce que, «[…] la interposición de los recursos ordinarios no constituye maniobra dilatoria de la defensa, que tales recursos constituyen el derecho del debido proceso y que la demora en la resolución por parte del superior jerárquico debe ser asumida por la Administración de Justicia y no por el apelante».

CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), «las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus», ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Habeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».

Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó: 1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional. 2.

Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.

Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Christian Alexander Yaqueno Jácome.

Lo manifestado en precedencia, primeramente, porque la restricción de la libertad de Yaqueno Jácome tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, una medida de aseguramiento, en tanto se inicia la etapa de juicio. En segundo lugar, porque la privación de la libertad del accionante no tiene el cariz de ilegalidad aducido por éste en razón del cómputo de términos de la referida reclusión, para lo cual importa recordar lo señalado en providencia CSJ AHP1180-2022(61246) de la Sala Penal de la Corte, en cuanto a la improcedencia del Habeas Corpus en relación con este tópico: 6.

Bajo esta óptica, resulta claro que la relativa tardanza para resolver la petición libertad elevada al interior del proceso, ha obedecido a gestiones propias atribuibles al “agente oficioso” y a vicisitudes propias del trámite procesal penal, que no pueden ser catalogadas como vías de hecho; por el contrario, los aplazamientos y las decisiones han ido encaminadas a salvaguardar los derechos de partes e intervinientes, así como a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los procesados.

Por tanto, dado que, en la actualidad, se encuentra en curso lo pertinente a la solicitud que al interior del proceso elevó el apoderado con el propósito de obtener la libertad provisional de sus representados, no es dable pretender por esta vía constitucional, un estudio adicional frente a idéntica temática. 7. Lo expuesto, teniendo en cuenta que, como ya se indicó, solo excepcionalmente y frente a la existencia de verdaderas vías de hecho, el juez constitucional podría intervenir en sede de hábeas corpus; eventos en los que, la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, como quiera que, para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.

Hipótesis que no se evidencia en este asunto, porque el apoderado […] no expuso las razones por las cuales consideraba que en el trámite otorgado a su pedido de libertad, los jueces han incurrido en acciones u omisiones potencialmente transgresoras de prerrogativas fundamentales; y, en particular, del derecho a la libertad personal. Por el contrario, sus argumentos se limitan a hacer un recuento de los aplazamientos, los motivos de los mismos y el conteo de los términos, para concluir, desde su particular punto de vista, sería viable la libertad, al no haberse iniciado el juicio dentro de los 240 días siguientes a la radicación del escrito de acusación. Con tal argumentación, el defensor parece entender que el habeas corpus, es otro mecanismo ordinario o al que se puede acudir de manera concomitante a las acciones propias del proceso y que actualmente se encuentran en curso, promovidas por él mismo. 8.

En tal contexto, el juez constitucional no puede usurpar competencias ajenas, desplazando al juez natural previsto para resolver la solicitud en audiencia pública, con intervención de las partes necesarias y los interesados. Para el caso, obra en el plenario que ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 27 de julio de 2023 se surtió audiencia para dilucidar la solicitud de libertad del accionante por vencimiento de términos, solicitud elevada por su defensor de confianza, dentro del radicado CUI 110016000017202205730, en la cual se negó la petición, por cuanto el cómputo aritmético no permitía advertir que los términos legales se hubieran vencido, decisión que fue objeto de reposición y que, a la postre, no prosperó. La hipótesis establecida en el núm. 5.° del Art. 317 del CPP que regula la situación, prevé que si transcurridos 120 días a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación no se ha dado inicio a la audiencia de juicio, se habilita la solicitud de libertad provisional.

Y en el caso, para el accionante, se deben contabilizar 50 días entre el 7 de septiembre y el 27 de octubre de 2022 y 74 entre el 13 de mayo y el 27 de julio de 2023, para un total de 124, de donde concluye que el término de 120 días se encuentra superado, lo que le habilita para solicitar la libertad condicional. Para el despacho, la contabilización expuesta es incorrecta, pues el término que se debe descontar por las maniobras dilatorias atribuibles a la defensa no corre desde el 27 de octubre de 2022 --cuando a pesar de estar programada audiencia preparatoria no se pudo realizar--, sino desde el 18 de ese mismo mes y año, por ser el momento en que se presentó la renuncia del poder por parte del apoderado de confianza del acusado con miras, precisamente, a suspender la audiencia preparatoria que ya se encontraba programada, como en efecto ocurrió. En consecuencia, el término a descontar lo viene siendo a partir del 18, no del 27 de octubre de 2022, y hasta el 27 de julio de 2023, cuando el Juzgado negó la solicitud de libertad provisional, fecha última que no discute el accionante, lo que permite concluir que el término que ha transcurrido desde que se presentó el escrito de acusación es de 115 días, sin que para el momento en que se negó la libertad, 27 de julio de 2023, se encontrara vencido el de 120 días, como se señala de forma desacertada, en criterio de este despacho, en la impugnación. Ahora bien, tal y como lo expone el accionante, el lapso transcurrido entre el 13 de mayo de 2023 --cuando venció el término para resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de algunas pruebas-- y el 27 de julio de 2023 -- fecha de la audiencia en la que se negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos--, debe descontarse de la contabilización del término señalado legalmente, por haberse establecido por parte de los funcionarios judiciales, razonablemente, que la impugnación interpuesta por la defensa terminó siendo dilatorias en términos temporales, sin que esa decisión pueda ser considerada como ilegítima o caprichosa.

Es necesario hacer énfasis aquí y ahora en que resulta inadmisible fundamentar la queja constitucional en meras discrepancias de criterio y valoración normativas o probatorias de los jueces naturales, pues ello no es sino pretender de construir una instancia adicional a las del proceso natural en la que el Juez del hábeas corpus pueda sustituirlas, dado que el mecanismo constitucional, ya se ha dicho, no está llamado a sustituir el proceso penal ordinario.

Sobre esta línea de pensamiento, sin desconocer los pronunciamientos de la Sala Penal de esta Corporación allegados con el escrito de impugnación, en los cuales se fundamenta la inconformidad del accionante respecto de la decisión que negó la libertad provisional, existen situaciones sobre las cuales la homóloga Sala de Casación Penal, ha asentado el anterior criterio, entre otras, en providencia CSJ AHP847-2022, en la que enseñó que: Por el contrario, la postura de los jueces se cimentó en la aplicación del parágrafo 3° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5° y 6° de este artículo, los días empleados en ellas”.

Dichas autoridades judiciales consideraron que, aun cuando, para ese momento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se había pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que negó la nulidad propuesta por la defensa, era claro que, se trataba de una maniobra dilatoria, dado que, dicha postulación era abiertamente improcedente e infundada, ello teniendo en cuenta que, la fundamentación de la nulidad fue que la fiscalía se desconectó por unos minutos de la audiencia virtual de imposición de medida de aseguramiento.

De manera que, para entonces, con independencia del tiempo que para esa fecha había transcurrido, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera un pronunciamiento, consideraron que, al ser una maniobra dilatoria atribuible a la defensa, los términos que tomara la definición de la apelación, también le eran atribuibles; dejando ver la importancia que, para el caso, tendría el sentido del pronunciamiento del Tribunal, que se reitera, para entonces no existía. En conclusión, los razonamientos contenidos en estas decisiones de ninguna manera se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la acción de hábeas corpus no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Pero más aún, de contabilizarse el lapso transcurrido desde que venció el término para resolver el recurso de apelación tantas veces mencionado -- 13 de mayo de 2023 – y el 27 de julio de 2023 --cuando se resolvió de forma negativa la solicitud de libertad condicional por vencimiento de términos--, se constata que el citado de los 120 días no había vencido a la presentación de la acción, pues a esa data tan sólo trascurrieron 115 días, como ya se indicó en párrafos anteriores.

Por otra parte, revisado el expediente tampoco se avizora que el impugnante hubiere hecho uso de la totalidad de los recursos procedentes para controvertir la decisión del funcionario judicial que negó la solicitud de excarcelación por vencimiento de términos, pues contra esa decisión tan sólo interpuso el recurso de reposición, prescindiendo del ejercicio del recurso de apelación, siendo otro medio defensivo que debía tramitarse y decidirse al interior del proceso judicial, situación que, per se, implica desconocer el carácter subsidiario de la presente acción constitucional, en la medida en que no se agotó a plenitud el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente contaba el interesado para satisfacer la petición, previo al impulso de este mecanismo constitucional.

De acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al negar la petición de protección de la libertad personal elevada por Christian Alexander Yaqueno Jácome y, por lo expuesto en precedencia, sin que se requiera de mayores elucubraciones, se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la petición de libertad presentada por Christian Alexander Yaqueno Jácome.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 28 de julio de 2023, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual neg�� por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME contra el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el FISCAL 313 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DR. MARTÍN ALIRIO CORTÉS MARTÍNEZ, el PROCURADOR 44 JUDICIAL II PENAL DR. JORGE RUBIO ESCALANTE, el INPEC – COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ (ANTES PICOTA), SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – DESPACHO DEL H. MAGISTRADO DR. ALBERTO POVEDA PERDOMO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 3.30 pm. de la presente fecha. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado SCLAJPT-01 V.00 19 SCLAJPT-01 V.00