CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10065-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL1851-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10065-01 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que FARID ALBERTO PAZ AGUILAR presentó contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 21 de marzo de 2024, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra la POLICÍA NACIONAL - ESTACIÓN EL BOSQUE DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, la FISCALÍA 71 SECCIONAL – GAULA, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO y la FISCALÍA 30 LOCAL, todos de BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante narró que fue capturado el 11 de agosto de 2024 por la « presunta » comisión del delito de extorsión, y que lo trasladaron a la Estación de Policía El Bosque. Dijo que el 12 de agosto de 2024 fue presentado ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, autoridad que ordenó la medida de aseguramiento intramural en centro penitenciario.
Expuso que lleva 7 meses recluido en la estación de policía y que padece graves problemas de salud, por « las condiciones inhumanas en las que nos encontramos bien sea, hacinamiento por el espacio reducido ». Por lo tanto, solicitó su traslado al Centro Carcelario y Penitenciario El Bosque de Barranquilla, donde se ordenó su reclusión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de marzo de 2025, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto, ordenó la notificación de la accionada y vinculó al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento, a la Fiscalía 71 Seccional – Gaula y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio, todos de Barranquilla, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla informó que le correspondió llevar a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso CUI 080016001062202404433, que se adelanta contra el actor por el presunto delito de extorsión. Asimismo, que el 13 de agosto de 2024 impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de reclusión. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla informó que, de acuerdo con la información que registra el sistema TYBA, el asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, autoridad que decretó la legalidad de la captura y la incautación de elementos.
Además, expuso que el 13 de agosto de 2024 se le impuso al actor la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusión. Además, dijo que el escrito de acusación le correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de Conocimiento y que la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento está programada para el 2 de mayo de 2025 a las 8:00 a.m. La Fiscalía 71 Especializada – Gaula de Barranquilla expuso que la noticia criminal n.° 080016001055202404433 se le asignó a la Fiscalía 30 Local de esa ciudad.
Por auto de 21 de marzo de 2025, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vinculó a la acción de habeas corpus a la Fiscalía 30 Local de esa ciudad. La Policía Metropolitana de Barranquilla manifestó que el actor se encuentra bajo la custodia y cuidado de la Estación de Policía El Bosque desde el 5 de agosto de 2024.
Agregó que « la Policía Metropolitana de Barranquilla, en compañía al grupo Gerencia CPL MEBAR, vienen adelantando gestiones con los centros de reclusión penitenciarios de la ciudad, como la Cárcel Modelo y Penitenciaria el Bosque concerniente en la solicitud de cupos para los ciudadanos privadas de la libertad que se encuentran recluido en las Estaciones de Policía. La cual mensualmente se envían comunicado oficial al instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC ».
Manifestó que el actor no le ha informado que padece quebrantos de salud, con el fin de gestionar el correspondiente traslado para que se le preste asistencia médica. Mediante providencia de 21 de marzo de 2025, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la petición del accionante.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que, De lo anterior, se concluye que en realidad el accionante no persigue su libertad sino el cumplimiento de una actuación administrativa, como lo es el traslado al lugar de reclusión dispuesto por el Juez para cumplir la medida de aseguramiento impuesta, lo cual denota la improcedencia de la acción, toda vez que, como quedó establecido en el marco normativo y jurisprudencial, la finalidad del hábeas corpus es proteger a las personas que están privadas de la libertad ilícitamente o que siendo esta privación lícita, es prolongada de manera injustificada, situación que no se adecúa a la expuesta por el accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó, y reiteró sus argumentos. Agregó que: Para el caso objeto de estudio, es procedente que usted Honorable Magistrado de segundo grado, acuda a dicha figura invocada dado que el fin ulterior es prevenir o corregir situaciones como las aquí acaecidas que están afectando mis derechos fundamentales, en este sentido el de las garantías a la dignidad humana, a la salud, y a la integridad física del suscrito FARID ALBERTO PAZ AGUILAR, derivadas de las condiciones de salud y precariedad en las que me encuentro. [ ] es procedente el amparo inmediato del habeas corpus, en el sentido de ordenar la ESTACIÓN DE POLICIA DEL BOSQUE DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, que en un término que usted considere proceda a materializar el traslado del suscrito al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL BOSQUE DE BARRANQUILLA, para para evitar perjuicios irremediables en la humanidad o integridad del suscrito.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal.
A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la inconformidad del actor porque no ha sido trasladado a un establecimiento carcelario.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones. i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla le impuso al actor el 13 de agosto de 2024. ii) El debate sobre trámites administrativos debe darse ante el juez natural de la causa penal.
Al respecto, se tiene que en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: […] cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus.
Ahora bien, no se desconoce que al actor se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusión «en la CARCEL [sic] DISTRITAL PARA VARONES O LA QUE ESTABLESCA [sic] EL INPEC DEACUERDO [sic] A LOS CUPOS», sin embargo, de acuerdo con lo que informó el comandante de la Estación de Policía de El Bosque, este se encuentra adelantando gestiones para solicitar cupos para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en las estaciones de policía, trámite que, debido a los graves problemas de hacinamiento de los establecimientos carcelarios y, en términos generales a las dificultades estructurales del sistema penitenciario y carcelario, debe hacerse de manera razonablemente progresiva y con enfoque diferencial, de forma que se priorice a personas que merecen una especial protección constitucional, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122-2022.
En esas condiciones, la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo apropiado para disponer el traslado del actor, pues todas las peticiones alusivas al trámite y la priorización deben ser resueltas por las autoridades competentes para garantizarlo. Por lo expuesto, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal de la libertad del actor ni prolongarse de manera injustificada, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus que FARID ALBERTO PAZ AGUILAR promovió, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00