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AHL1820-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00057-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL1820-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00057-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado decide la impugnación que VIRIDIANA FLÓREZ CUADROS, en nombre de ALEXANDER GONZÁLEZ, presenta contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de marzo de 2025, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDI (COJAM), trámite al que fueron vinculados los JUECES SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TULUÁ, el FISCAL 34 SECCIONAL de la misma ciudad, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BUGA, la JUEZA TERCERA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante presentó escrito de hábeas corpus solicitando que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de «su esposo» Alexander González. En consecuencia, requirió que se ordene su libertad por vencimiento de términos. Como sustento de su petición, afirmó que el 28 de junio de 2021, Alexander González fue condenado por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá a la pena principal de 13 años de prisión, tras hallarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal violento.

Expuso que en dicha decisión se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, lo que derivó en la materialización de la medida de aseguramiento el 24 de julio de 2021 y su reclusión en centro carcelario. Adujo que en este caso se apeló la determinación de primera instancia, mecanismo que se concedió a través de auto de 21 de julio de 2021.

Explicó que si bien el 6 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Tuluá, lo cierto es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de casación, mediante el auto CSJ AP-964-2025 declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del fallo de segunda instancia, al considerar que se pretermitió la realización de la audiencia de lectura de sentido del fallo.

Indicó que para el momento en que interpuso el mecanismo constitucional de hábeas corpus no se había emitido y notificado la decisión de segunda instancia que resolviera el recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primer grado, con lo cual se excedió el término razonable que puede tener una medida de aseguramiento. Agregó que al decretarse la nulidad de la notificación del fallo de segunda instancia y al estar el estar el procesado privado de su libertad desde el mes de junio 2021, se vulneran los derechos de aquel a la dignidad humana, libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia, por exceder el término máximo de un (1) año que podía transcurrir entre la captura y la adopción de la decisión de segundo grado.

En apoyo citó la sentencia CC C-221 de 2017, el artículo 1.° de la Ley 1786 de 2016 y la sentencia CSJ SP5495-2023. Indicó que en este caso no se ha asignado juez de ejecución de penas, pues ello solo es procedente cuando la decisión condenatoria se encuentra debidamente ejecutoria y ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por último, afirmó que en este asunto no ha sido posible acudir a los jueces de control de garantías o de conocimiento para programar la audiencia de solicitud de libertad, debido al término perentorio que le otorgó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que convoque y realice la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia que fue pretermitida en un primer momento (Archivo 03, cuaderno habeas corpus ).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 17 de marzo de 2025 ante un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien avocó su conocimiento y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario De Jamundí (COJAM), a los Jueces Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, al Fiscal 34 Seccional de la misma ciudad, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quienes ofició para que rindieran informe respecto a los hechos objeto del mecanismo constitucional (archivo 04, cuaderno habeas corpus ).

En el término concedido, la Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá señaló que en ese despacho únicamente se adelantó la audiencia de formulación de imputación, sin que exista actuación pendiente de su parte ni vulneración a los derechos fundamentales del procesado (Archivo 11). Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá solicitó que se declarare la improcedencia del habeas corpus e informó que conoció en primera instancia del proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de acceso carnal violento; que mediante sentencia del 28 de junio de 2021 lo condenó a 13 años de prisión e inhabilitación de funciones públicas por dicho término, y que ante el recurso de apelación de aquel interpuso contra dicha decisión, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Archivo 8, cuaderno habeas corpus ).

La Jueza Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad indicó que impartió legalidad al procedimiento de captura en cumplimiento de orden judicial de fecha 16 de marzo de 2021 emitida por el juzgado de conocimiento, sin que tenga competencia o injerencia respecto a los demás trámites adelantados en el proceso (Archivo15, cuaderno habeas corpus ).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó: (i) que conoció el proceso en segunda instancia, para lo cual se asignó turno y se falló conforme a orden de llegada; (ii) que mediante sentencia de 6 de junio de 2023 la Sala confirmó la decisión de primera instancia, y (iii) que luego de la determinación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, convocó a audiencia para lectura del sentido del fallo para el 17 de marzo de 2025 -en el término de 15 días otorgado-, sin que con su actuar se vulnerara algún derecho fundamental del accionante.

En esa dirección, solicitó se declare la improcedencia de la acción por estar en marcha el proceso penal y al haber sido ordenada la privación de la libertad del actor por una orden judicial (Archivo 07, cuaderno habeas corpus ). El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Cojam) informó que el convocante fue capturado el 24 de julio de 2021, a la fecha de su pronunciamiento había redimido 43 meses y 22 días de prisión, faltándole 112 meses y 8 días para cumplir la totalidad de la pena, y que no cuenta con factor objetivo para acceder a subrogados ni sustitutivos penales.

Solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por encontrarse detenido legalmente (Archivo 9). Por último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema indicó que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia emitida en segunda instancia y devolvió el asunto al Tribunal para que convocara a las partes e intervinientes para la audiencia de lectura de fallo, lo cual considera es ajustado a la normatividad procesal penal (Archivo 10, cuaderno habeas corpus ).

Mediante providencia de 18 de marzo de 2025, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción constitucional de habeas corpus invocada (Archivo 13, cuaderno habeas corpus ). Para arribar a tal decisión, refirió que no se vulneraron los derechos fundamentales del procesado, pues está privado de la libertad por la comisión de un delito, no cuenta con factor subjetivo para subrogados ni sustitutivos penales y el proceso penal que cursa en su contra está en trámite de segunda instancia luego de la lectura de fallo realizada el 17 de marzo del 2025 (Archivo 16, cuaderno habeas corpus ).

III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, Viridiana Flórez Cuadros, en nombre de Alexander González, impugnó la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali. En sustento, aduce que la decisión de primera instancia adolece de falta de motivación, pues: (i) no se refirió al tiempo transcurrido entre la captura realizada el 24 de julio de 2021 y el fallo de segunda instancia, cuyo sentido fue expuesto únicamente hasta el 17 de marzo de 2025 por orden de la Corte Suprema de Justicia y (ii) no hizo referencia a la aplicación de los criterios establecidos en sentencia CC C-221 de 2017, referentes al plazo máximo de duración de una medida de aseguramiento hasta la decisión de segunda instancia ni a la aplicación de los artículos 8.1,7.1,7,3,7.5 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Agrega (iii) tampoco tuvo en cuenta que la sentencia condenatoria no está ejecutoriada ni hace tránsito a cosa juzgada al surtirse el recurso extraordinario de casación y (iv) no advirtió que el accionante no tiene asignado juez de ejecución de penas que vigile su condena.

Por lo anterior insiste en que se ordene su libertad inmediata. (Archivo 21, cuaderno habeas corpus ) IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. De tal manera, la acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

No obstante, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En la primera providencia, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad consideró: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus  no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).

Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

De igual manera, la Sala de Casación Laboral en auto AHL5217 de 2017 reiterado en AHL161-2019 manifestó que: las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143-3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política).

En efecto, debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, la Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007) (…).

Tal doctrina es uniforme y puede verificarse, entre otras, en decisiones CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, reiterada recientemente en CSJ AHL5805-2021. Pues bien, en el asunto que se analiza, se tiene que la inconformidad del escrito de impugnación se fundamenta en que el procesado está privado de su libertad por un término superior de un (1) año, contado desde el momento de su captura por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá -luego de haber sido condenado a 13 años de prisión en primera instancia- hasta la comunicación de la sentencia de segunda instancia. Por tanto, considera que debe otorgarse su libertad inmediata.

Al respecto, del análisis de los medios de convicción del expediente, se desprenden los siguientes supuestos de hecho: (i) La Fiscalía imputó al accionante el delito de acceso carnal violento el 20 de septiembre de 2017, que la Jueza Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá declaró legalmente formulada.. (ii) El Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá condenó al accionante a la pena de 13 años de prisión por el delito de acceso carnal violento, le impuso inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

(iii) En virtud de tal orden judicial, el accionante fue capturado el 24 de julio de 2021, actuación que fue legalizada por la Jueza Tercera Municipal con Función de Control de Garantías en la misma fecha. (iv) El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue confirmada por sentencia del 6 de junio de 2023 del Tribunal Superior del Circuito de Buga.

(v) Contra la decisión de segunda instancia el accionante interpuso recurso de casación. (vi) Mediante auto CSJ AP964-2025 la Sala Penal de esta Corporación declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia y devolvió las diligencias al Tribunal, a efectos de convocar a las partes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en un término perentorio de (15) días (vii) En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal referido citó a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia el día 17 de marzo de 2025, la cual se surtió en la misma fecha.

En ese contexto, es evidente que el accionante está privado de su liberad en cumplimiento de la orden emitida por la autoridad judicial correspondiente. De ahí que, si el accionante considera que en el asunto se ha configurado alguna causal para lograr su libertad, debió presentar tal requerimiento directamente al juez natural, por ser la autoridad competente para decidir las peticiones de tal índole, oportunidad en la que, valga precisar, puede plantear todos los argumentos que expone en esta oportunidad a efectos de que valore los mismos al adoptar la determinación pertinente; sin embargo, las pruebas allegadas no dan cuenta que ejerciera una solicitud en tal sentido.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben presentarse en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, porque esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario (CSJ AHL2192-2023, CSJ AHL1762-2024).

Al respecto, la Corte ha sido reiterativa al señalar: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno (AHP802-2021).

Por último, y en relación a la afirmación de que no se le ha asignado un juez de ejecución de penas que vigile su condena, este despacho advierte que se trata de una temática que no puede resolverse a través de la presente acción de habeas corpus, pues como se ha indicado en múltiples ocasiones esta herramienta protege única y exclusivamente la libertad personal, de modo que las irregularidades procesales que eventualmente desconozcan tal derecho deben debatirse al interior del proceso penal o, en su defecto, a través de la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991 (CSJ AHL6492-2025.

En el contexto explicado, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, sustituir los mecanismos establecidos en la ley y las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional. En consecuencia, le asistió razón al fallador de primer grado al estimar que la protección era improcedente.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 18 de marzo de 2025 en el trámite de habeas corpus que VIRIDIANA FLÓREZ CUADROS interpuso en nombre de ALEXANDER GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-05 V.00 3 SCLAJPT-05 V.00