CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus rad. N.° 00021 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL1796-2019 Radicación n.° 00021 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del 3 de mayo de 2019, proferida por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por medio de la cual negó el amparo de « hábeas corpus» presentado por JOSÉ FILADELFO MENDOZA POLO, actuando por intermedio de agente oficioso, el abogado Leonardo Durán Bastidas; contra el JUZGADO CUARTO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO, un Magistrado de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, la FISCALÌA 36 SECCIONAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, todos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, solicita el amparo de hábeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente. El señor José Filadelfo Mendoza Polo, actuando por intermedio de agente oficioso, el abogado LEONARDO DURÁN BASTIDAS, interpuso acción constitucional de « hábeas corpus», con el fin de solicitar oficiosamente por el procesado « […] ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA del señor José Filadelfo Mendoza Polo y compulsar las copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar ».
Informa, que en la actualidad, el ciudadano Mendoza Polo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Especial de Sabanalarga (ERS) (Atlántico), desde el 7 de marzo de 2018, por las conductas punibles de « homicidio, amenazas y concierto para delinquir » a órdenes del Juzgado 2º Penal del Circuito de Especializado de Santa Marta Magdalena; que el proceso está en curso y no se ha terminado.
Que el escrito que contiene la solicitud de hábeas corpus, fue radicado el 26 de abril de 2019, ante los Magistrados del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, como consta en el acta de reparto que se adjunta, correspondiéndole a un Magistrado de la Sala Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura de esa localidad; que le informaron que la acción constitucional fue remitida por « competencia » a la ciudad de Barranquilla, por encontrarse el acusado detenido en esa ciudad; que le suministraron copia del oficio SEC 1298 del 26 de abril de 2019, y la planilla No. 169; que el 30 de abril de esta data, se acercó a la oficina judicial de esa ciudad, con el fin de indagar quien asumió el conocimiento.
Señala, que en ese orden de ideas, el término consagrado para decidir sobre lo peticionado es de treinta y seis (36) horas, por lo que ya está superado; cree que existe una detención prolongada ilícita, vulnerando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; que el Magistrado de la Sala Disciplinaria omitió darle trámite al Hábeas Corpus, y que no sabe el rumbo que tomó la misma.
Manifiesta, que su agenciado lleva más de 412 días, con imposición de medida de aseguramiento, la que fue impuesta por el Juez 05 Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías, pero que hasta la fecha no se ha iniciado el juicio oral, ni se le ha definido su situación jurídica, circunstancia que le permite argumentar que está superado lo dispuesto en el artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificada por la ley 1786 de 2016, parágrafo 1, que indica « que el termino de las medidas de aseguramiento no podrá exceder de un año, cuando el proceso se surta […]».
Informa, que fue imposible realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de control de Garantías, por causa ajena a su prohijado, debiendo acudir al mecanismo excepcional del Hábeas Corpus, con el objeto de impedir que se continuara con la vulneración de derechos fundamentales, propios del agenciado, por parte del operador judicial « al no realizar la audiencia » para la sustitución o levantamiento de la medida de aseguramiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como Juez Constitucional de primera grado, mediante proveído del 2 de mayo de 2019, admitió la presente acción en contra del Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Especializado, un Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía 36 Seccional del Circuito Especializado, todos de la misma ciudad.
De igual forma, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción. Mediante oficio N° 1084 del 2 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta manifestó, que contra el señor José Filadelfo Mendoza Polo « y otras tres personas más », se sigue un proceso por la presunta comisión de los delitos de « concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas »; que el escrito de acusación fue presentado en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el 4 de julio de 2018, asignado por reparto y entregado al Juzgado el 27 de julio de esa calenda; que tiene radicado de la fiscalía No. « 47555001029-2016-00340 », con radicación interna del despacho « 470013107002-2018-00216 »; que respecto a la « audiencia de acusación» se presentaron inconvenientes, tal como se relacionan a continuación: «El 14 de septiembre de 2018, no se celebró, pues fue trasladado uno de los procesados que se encuentra privado de la libertad.
El 8 de octubre de 2018; se dispuso lo pertinente para hacerla virtual, pero el establecimiento carcelario de Valledupar presentó problemas de conectividad para realizarla. El 9 de noviembre de 2018, se celebra la audiencia de acusación» Respecto a la « preparatoria», indica que « 18 de febrero de 2019, estando todos debidamente notificados para la audiencia, no se hizo presente el apoderado judicial del señor José Filadelfo Mendoza Polo»; que esta audiencia debió surtirse en tres fechas debido a lo complejo del asunto; que el 20 de marzo y el 26 de abril de esa misma data, se surtieron las audiencias en toda la jornada laboral; que en el curso de la audiencia se interpuso recurso de apelación, por parte del abogado del señor José Filadelfo, quien hoy funge como accionante, el que está pendiente de remitir al Tribunal para que se surta la alzada; que el despacho ha celebrado las audiencias, dentro de los plazos razonables pese a la carga laboral actual que supera las 600 causas penales; que las audiencias que no se realizaron no son atribuibles al Juzgado, solicita denegar el amparo.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta indica, que dentro del proceso radicado « 47-55-60-01029-2016-00340 », seguido contra Mendoza Polo, fue convocado el despacho por el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, con el fin de realizar audiencia de Sustitución y/o Levantamiento de Medida de aseguramiento, la que debió llevarse a cabo el 24 de abril de este año a partir de las 10:30 am; que previo a esta asignación, la oficina de reparto, también le había asignado audiencia en la misma fecha y a partir de las 8.30 am, por el delito de « feminicidio »; que previo acuerdo con las partes, se suspendió la de sustitución de medida de aseguramiento para continuarla a partir de las 2.00 de la tarde; que la audiencia del feminicidio terminó a las 3.50 pm, para lo cual anexa acta de audiencia; que ante la situación presentada, no se pudo realizar la misma; que le entregó constancia al apoderado de éste, y remitió la cárpeta al centro de Servicios con el objeto de que fuera reprogramada.
Solicita que se declare que el despacho judicial no ha conculcado la garantía fundamental a la libertad del ciudadano en mención. Aporta la constancia en cita y las actas de audiencia. El Instituto Nacional Penitenciario – INPEC- expresa, que el interno José Filadelfo Mendoza Polo, se encuentra en esa calidad desde el 15 de marzo de 2018, por el punible de homicidio, amenazas y concierto para delinquir, a órdenes del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Anexó cartilla biográfica, notificación personal del oficio OSG-2724, proferido por la Corte Suprema de Justicia, donde le comunican la solicitud de Hábeas Corpus. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta informa, que la ley 1095 de 2006, que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, consagra que la competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establece de acuerdo con las siguientes reglas: « 1.
Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público », el que debe ser aplicado en armonía con la Sentencia C- 187 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, por lo cual el entendimiento dado al artículo 2º de la ley en mención, resulta de obligatorio cumplimiento, es decir, « que la competencia para el conocimiento de las acciones de hábeas corpus involucra el factor territorial como elemento para determinar la autoridad judicial que ha de conocer y decidir la citada acción pública », para lo cual trae a colación el contenido de la T-51648 de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de Tutelas, Magistrado Ponente Javier Zapata Ortiz, de enero 13 de 2011.
Indica, que en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante José Filadelfo Mendoza Polo, se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga (ERE) (Atlántico)), el conocimiento de este Hábeas le compete a la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar donde esté privado de la libertad esto es, a los Tribunales o Jueces del Distrito Judicial del Atlántico, en consecuencia, ordenó abstenerse de asumir el conocimiento de la acción y la remisión inmediata a la oficina Judicial de Barranquilla, para que fuera repartida entre dichos operadores judiciales.
Aporta el oficio de envió No. SEC-1298 del 25 de abril de 2019, con nota de URGENTE. HÁBEAS CORPUS, planilla del correo 472. La Fiscalía 36 Seccional de Santa Marta, indica, que para efectos de contextualizar el decurso del proceso y la improcedencia de esta acción, remite el correo del centro de servicios judiciales, donde le notificaron la fecha 13 de mayo de 2019, a las 3.30 pm, con el fin de llevar a cabo la audiencia de sustitución y levantamiento de medida de aseguramiento del señor José Mendoza Polo.
Aporta lo enunciado. En providencia del 3 de mayo de 2019, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, « declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus » e hizo un recuento sobre el sustento de la presente solicitud; se refirió al trámite surtido en esa instancia, e hizo un repaso sobre los pronunciamientos de las entidades vinculadas a la acción constitucional, para luego entrar en las respectivas consideraciones, refiriéndose en principio a las normas que consagran el habeas corpus, las clases existentes de este amparo, el requisito de la subsidiariedad, y finalmente, que esta acción no puede utilizarse entre otras situaciones, para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben hacerse las formulaciones de petición de libertad personal del imputado, procesado o condenado, la que de llegar a ser cobijada por este mecanismo de protección, sería de manera excepcional en caso de llegar a ser afectada en sus garantías constitucionales o legales.
Afirmó también que, «De acuerdo con lo anterior, desde ya se debe indicar que, la presente solicitud de amparo esta llamado al fracaso, en la medida en que de forma paralela a este mecanismo constitucional el señor José Filadelfo Mendoza Polo, esta haciendo uso de los recursos legales respectivos. En efecto según lo informa el agente oficioso del accionante en el escrito genitor, lo refiere el Juzgado Cuarto- 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, el apoderado Judicial de la parte activa presentó solicitud de Sustitución y/o levantamiento de la Medida de Aseguramiento, dentro del Proceso Ordinario Penal con radicado 2016-00340, mecanismo sobre el cual no se ha pronunciado aún tal agencia jurisdiccional, pues en la fecha programada no se pudo realizar, lo que dio lugar a la devolución de la cárpeta al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, en aras de su reprogramación, audiencia que quedó fijada para el próximo 13 de mayo hogaño, como lo puso de presente la Fiscal 36 Seccional en su informe, anexando correo electrónico enviado por la oficina de reparto en mención, a no dudarlo el carácter prematuro de este resguardo debido a que no es posible anticiparse a las decisiones del juez natural y acceder a las pretensiones del extremo activo, cuando existen medios judiciales en curso y pendiente por tramitar».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por la parte actora, tal como se desprende de la documental visible a folios 57 y 58 del plenario, donde manifestó su abierta inconformidad con la negativa del operador judicial de primera instancia constitucional; hizo un breve relato de los hechos que motivaron la interposición de este amparo (los cuales ya se hayan consignados en el acápite de los antecedentes), exponiendo en su disenso, en síntesis lo siguiente: Así las cosas, señores Magistrados, lo que se reprocha es el actuar displicente de quien debe velar por las garantías constitucionales, máxime tratándose de la libertad de las personas, a sabiendas que la defensa del señor Mendoza Polo estaba a la espera de la realización de dicha audiencia; que no se está anticipando a la decisión de un juez natural, y mucho menos haciendo uso de este recurso para sustituir el proceso penal, desconoce la Magistratura que esta solicitud de libertad fue sometida a reparto haciendo más gravosa la situación actual del actor; que considera que le están negando el legítimo acceso a la administración de justicia, porque esta audiencia puede ser efectuada por otro juez constitucional.
Mediante proveído del 6 de mayo del corriente año, el Tribunal mencionado, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, siendo recibidos el 15 de igual mes de esta anualidad. IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Se ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni este se encuentra a su disposición. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1 que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2 la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita en precedencia y al artículo 1 de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. En el caso que convoca la atención de la Corte, se advierte que el acusado Mendoza Polo, llevaba con imposición de medida de aseguramiento desde el 15 de marzo de 2018, por los punible de homicidio, amenazas y concierto para delinquir a órdenes del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que el proceso se encontraba en curso y no había culminado, considerando su agente oficioso la prolongación injustificada de la detención. Sin embargo, de las documentales allegadas a las presentes diligencias, entre ellas el informe emitido en el día de hoy 15 de mayo de 2019, por la señora Fiscal 36 Seccional del Circuito Especializado de Santa Marta se advierte, que efectivamente se realizó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el día 13 de mayo del año en cita, la audiencia de sustitución y/o levantamiento de la media de aseguramiento, que era objeto de censura en escrito introductor de la acción constitucional y de la impugnación, por medio de la cual se resolvió la petición presentada por el agente oficioso del acusado José Filadelfo Mendoza Polo, accediendo el Juez a la sustitución de la misma de NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al señor José Filadelfo Mendoza Polo, previo pago de la caución prendaria de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, suscribiendo la respectiva acta de compromiso previo pago de la caución. En consecuencia, superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, el recurso que ahora se resuelve se torna ineficaz, en la medida que resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre «la prolongación de la libertad por vencimiento de términos», cuando el peticionario gozará de la misma.
Por virtud de lo anotado en precedencia, se desestimará la alzada interpuesta por el accionante, en la medida en que el funcionario competente le concedió la libertad, la que efectivamente se materializó, superándose las circunstancias que motivaron la formulación de la presente acción pública. Luego, carece de objeto impartir una orden al respecto, pues, como quedó expuesto, la autoridad judicial competente ya hizo lo propio.
En un asunto con alguna simetría al de ahora, esta Corte consideró: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos…contra la decisión proferida el nueve de julio pasado por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual les negó el habeas corpus, sino fuera porque esta específica acción constitucional carece de objeto.
En efecto, según constancia visible a folio 154 de esta actuación constitucional, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga concedió a los accionantes libertad provisional -art. 317.5- el 10 de julio pasado y por tanto ordenó su excarcelación temporal. Por lo anterior, carece de objeto la impugnación de la decisión mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, les negó… el habeas corpus, motivo por el cual el suscrito se abstiene de resolverla, y en consecuencia ordena la devolución del expediente al Despacho de origen.
CSJ, auto de 30 de julio de 2013, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez, rad. 41935 (Proveído reiterado en AHC577-2014, 13 feb., rad. 2014-00059-01; y AHC7097-2015, 2 dic., rad. 2015-00629-01). En suma, se concluye que el trámite aquí examinado carece de objeto, comoquiera que el fin de la acción de hábeas corpus, esto es, la libertad del quejoso, ya fue ordenada por la autoridad judicial pertinente.
En consecuencia, por lo dicho en precedencia, se respaldará la providencia de primera instancia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por los motivos previamente consignados.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 PAGE 14