República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.00020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL1775-2015 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00020 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil quince (2015). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por el señor JEISSON GABRIEL AVENDAÑO AREVALO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.408.469 expedida en Bogotá, en contra de la providencia proferida el 1 de abril de 2015, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente a los Juzgados TREINTA y SETENTA Y CUATRO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Arévalo Alarcón, actuando en nombre del señor JEISSON GABRIEL AVENDAÑO ARÉVALO, interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus, al considerar que los Juzgados TREINTA y SETENTA Y CUATRO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, vienen prolongando ilegalmente la libertad del acusado.
Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Dice la señora Arévalo Alarcón, que el señor Jeisson Gabriel Avendaño Arévalo se encuentra detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá, desde el 21 de enero de 2014, sindicado del delito de Acceso Carnal con menor de catorce años en Concurso Homogéneo y Heterogéneo, por orden del Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; que el 27 de marzo de 2014 se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación, habiendo y han transcurrido más de ciento veinte (120) días, desde esa fecha sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, por lo que su procurado tiene derecho a libertad provisional, según lo preceptuado en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004; que ha solicitado en tres oportunidades la libertad provisional; que se señalaron fechas para audiencia, y no se realizaron, una, por el paro judicial, la segunda, debido a que no se presentó el representante de la víctima y, la tercera, porque el representante de la víctima adujo que ya no laboraba para la empresa que ejercía su representación. En el auto que admitió la acción, la Magistrada requirió de los Juzgados accionados, información respecto de si el señor Avendaño Arévalo, había solicitado su libertad, el trámite dado a su requerimiento y las decisiones adoptadas, al igual que el estado del proceso; así mismo dispuso oficiar al Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo de Bogotá, para que informara si el actor se encontraba allí detenido y por cuenta de que autoridad y para que facilitara copia de la providencia que así lo hubiera determinado.
En cumplimiento de lo ordenado, el Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo de Bogotá, dio respuesta a lo peticionado, informando que el sindicado ingresó a ese establecimiento carcelario el 27 de enero de 2014, por orden del Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por el delito de ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
A su vez el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, entre otras cosas, informó que la Fiscalía 141 Seccional radicó escrito de acusación el 10 de febrero de 2014, que por reparto aleatorio, le fue asignado al juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que adelantó las etapas procesales en los siguientes términos: Audiencia de acusación el 27 de marzo de 2014, donde se impartió legalidad a la acusación formulada.
Audiencia preparatoria el 8 de mayo de 2014, donde se dejó constancia de la no realización de la audiencia por petición de la defensa, solicitando aplazamiento. Audiencia preparatoria el 19 de junio de 2014, donde se dejó constancia de la no realización de la audiencia a solicitud del procesado, solicitando aplazamiento. Audiencia preparatoria el 31 de julio de 2014, deonde se dejó constancia de la no realización de la audiencia por ausencia del defensor.
Audiencia preparatoria el 9 de septiembre de 2014, donde se dejó constancia de la no realización de la audiencia por ausencia del defensor. Audiencia preparatoria el 7 de octubre de 2014, donde se dejó constancia de la no realización de la audiencia por la no remisión del detenido por el IMPEC. Audiencia preparatoria el 17 de febrero de 2015, donde se decretó la prueba solicitada por la Fiscalía, la defensa no aceptó que la víctima testificara en el juicio, lo que fue apelado.
El 20 de febrero de 2014, mediante oficio 2388 se remitió la carpeta al Tribunal Superior de Bogotá a fin de que dirimiera el recurso de apelación. Respecto a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, informó lo siguiente: El 23 de enero de 2015, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dejó constancia de la no realización de la audiencia a causa de la no citación al apoderado de víctimas.
El 25 de febrero 2015, el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dejó constancia de la no realización de la audiencia a causa de la no comparecencia del apoderado de víctimas. El 27 de marzo 2015, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dejó constancia de la no realización de la audiencia a causa de no reunirse todo el contradictorio necesario.
Mediante providencia del 1 de abril de 2015, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de este asunto en primera instancia negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por estimar que dicha acción no reemplazaba ni suplía la discusión del derecho a la libertad provisional que debe surtirse ante el Juzgado de Control de Garantías, siendo este el escenario natural para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes en el proceso; que, además, la causal invocada no operaba automáticamente, sino que presentaba el condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo artículo, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según el caso; que en el asunto en estudio, si bien se presentaron tres solicitudes de libertad, las audiencias que se programaron para resolverlas, no se llevaron a cabo, las dos primeras, a petición del apoderado del procesado, otras dos por ausencia del defensor y, la última porque el INPEC no remitió al detenido; que conforme a lo anterior, no había lugar a la libertad, ya que la audiencia de juicio oral se inició el 17 de febrero de 2015 y, por apelación de la providencia que decretó pruebas, se encuentra en el Tribunal a fin de desatar el recurso, unido a que las audiencias no se realizaron por solicitud del sindicado o su defensor, hechos ajenos a la administración de justicia. Tal determinación le fue notificada al detenido, quien interpuso recurso de apelación que sustentó que la causal de libertad invocada, presentaba dos hipótesis: la primera el transcurso de 120 días corridos desde la acusación hasta el momento de iniciación del juicio oral y, la segunda, el transcurso de 60 días corridos desde el momento en que cesara una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o la administración de justicia, lo que no fue analizado por la Magistrada.
Que, respecto de la primera causal invocada, la Magistrada confundió la audiencia preparatoria (art.355 de la Ley 906 de 2004) con la audiencia de juicio oral (art.366 de la Ley 906 de 2004), de donde resulta que el 17 de junio de 2015 se llevó a cabo fue la audiencia preparatoria y no la audiencia del juicio oral, que tiene la virtualidad de interrumpir los términos de detención, de donde resulta que lleva más de 372 días detenido, sin que se haya iniciado el juicio oral.
Y con relación a la segunda causal, no se puede desconocer lo adoctrinado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en que se establece que el término del paro judicial no es causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o la administración de justicia, lo que evidencia que desde el momento de terminación del paro hasta la audiencia preparatoria pasaron más de 60 días, sin que la apelación pueda verse como una maniobra dilatoria de la defensa.
II. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
No obstante, la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
Ello explica el por qué le está vedado al operador judicial, cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En este asunto se plantea concretamente por parte del apoderado del sindicado, como sustento de la petición de protección constitucional invocada, que han transcurrido 372 días, no atribuibles a la defensa ni a su defendido, sin que se haya iniciado el juicio oral, por lo que se superan los 120 días de que habla la norma, lo que implica que su defendido esté detenido ilegalmente.
En efecto, son hechos que no ofrecen ninguna discusión según lo informó el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, que el 10 de febrero de 2014 la Fiscalía 141 Seccional radicó el escrito de acusación en contra de JEISSON GABRIEL AVENDAÑO ARÉVALO, por el delito de ACCESO ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO CON ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO; que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 27 de marzo de 2014, y se fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 8 de mayo de 2014, donde se dejó constancia de la no realización de la audiencia por petición de la defensa, que solicitó aplazamiento; audiencia preparatoria el 19 de junio de 2014, donde se dejó constancia de la no realización de la audiencia a solicitud del procesado, que solicitó aplazamiento; audiencia preparatoria el 31 de julio de 2014, se dejó constancia de la no realización de la audiencia por ausencia del defensor; audiencia preparatoria el 9 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la no realización de la audiencia por ausencia del defensor; audiencia preparatoria el 7 de octubre de 2014, se dejó constancia de la no realización de la audiencia por la no remisión del detenido por el IMPEC; audiencia preparatoria el 17 de febrero de 2015, donde se decretó la prueba solicitada por la Fiscalía, la defensa no aceptó que la víctima testificara en el juicio, lo que fue apelado; el 20 de febrero de 2014, mediante oficio 2388 se remitió la carpeta al Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se desatara el recurso de apelación. La norma que se invoca para obtener la libertad del actor, es del siguiente tenor literal: CAUSALES DE LIBERTAD.
Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2.
Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.
PARÁGRAFO 1 º. Adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. Según se extrae del texto legal, no puede contarse dentro del lapso de vencimiento, el tiempo transcurrido por motivos atribuibles al procesado o la defensa, o por causas razonables relacionadas con situaciones de fuerza mayor.
Respecto de este último evento, explicó la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la disposición transcrita, que « el condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia, verbi gratia, como ha indicado esta corporación en anteriores oportunidades, en el caso de un ataque terrorista » (Sentencia C – 1198 de 2008).
Recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal han establecido que el paro judicial no constituye una causa razonable de aquellas que permiten la interrupción de los términos legales para acceder a la libertad provisional, por cuanto ello « no es atribuible al detenido ni a hechos externos ajenos a la administración de justicia, sino al Estado, es decir, al cese de actividades de sus agentes -funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial- » (CSJ AHP, 24 Nov 2014, Rad. 45038).
En el presente asunto se presentan hechos ajenos al juez y a la administración de justicia que inciden a no dudarlo en que el juicio oral no se haya iniciado, como que el defensor del acusado y éste han solicitado en dos oportunidades el aplazamiento de dos audiencias preparatorias programadas y en otras dos oportunidades el defensor del señor Avendaño Arévalo no compareció a las audiencias preparatorias, por tanto, del plazo previsto para la instalación del juicio, es menester descontar el tiempo que corresponde a los aplazamientos provocados por la defensa y el propio acusado, no el relacionado con el no traslado del sindicado por parte del INPEC a la audiencia que debía llevarse a cabo el 7 de octubre de 2014.
Desde la formulación de la acusación 27 de marzo de 2014 hasta la primera solicitud de libertad provisional 23 de enero de enero de 2015, transcurrieron 292 días calendario; de los cuales deben descontarse 121 días atribuibles al aplazamiento de la audiencia preparatoria por parte de la defensa y el sindicado (entre el 8 de mayo de 2014 y el 9 de septiembre de 2014), para un total de 121 días, dando como resultado que han transcurrido 171 días, contados desde la fecha de formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
Por lo que en principio podría pensarse que el señor Avendaño Arévalo tendría derecho a la libertad provisional, no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de septiembre de 2008, radicación 30299, expreso: En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado (artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006) busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.
Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción. De donde aflora, que los procesados por conductas punibles como la de que se acusa al accionante en perjuicio de menores, no tienen derecho entre otras prebendas a la de concesión de la libertad provisional.
De donde se sigue, que siendo cierto que transcurrieron 171 días entre la fecha de la formulación de la acusación al señor Avendaño Arévalo y la fecha en que elevó la primera solicitud de libertad, sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juzgamiento, superándose así los 120 días de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, sin que ello implique que se le haya prolongado ilegalmente la libertad, por cuanto según la doctrina a que se hizo alusión, los acusados por delitos sexuales en contra de menores de edad no tienen derecho al beneficio implorado.
Por último debe advertirse que el suscrito magistrado, emprendió este análisis, en vista que los jueces de garantías, no se han pronunciado sobre las tres solicitudes de libertad que ha efectuado el detenido, aduciendo diferentes razones, lo que precisamente fue lo que abrió paso a la acción constitucional. En conclusión, la acción en comento no resulta procedente, porque no se advierte fundada la causal de libertad impetrada.
Por lo hasta aquí dicho, se confirmara la decisión impugnada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del imputado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 1 de abril de 2015, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus presentado en favor de JEISSON GABRIEL AVENDAÑO ARÉVALO, identificado con la cedula de ciudadanía No.1.032.408.469, expedida en Bogotá.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación a los Juzgados TREINTA y SETENTA Y CUATRO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. Así como al acusado, la señora Luz Marina Arévalo Alarcón y su defensor.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PAGE 16