Radicación n.° 00022 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL1770-2019 Radicación n.° 00022 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 8 de mayo de 2019, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de Habeas Corpus que formuló la apoderada de SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID.
I.
ANTECEDENTES Relató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en audiencia del 26 de septiembre de 2017, emitió sentido del fallo en su contra al finalizar el juicio oral, por el «presunto» delito de prevaricato por acción; que al día siguiente fue remitido a la cárcel Departamental Yarumito de Itagüí (Antioquia) en la que permanece en la actualidad.
Indicó que, el 30 de noviembre de la misma anualidad, se emitió fallo de primera instancia condenatorio por 48 meses de prisión; que apeló por «la superficialidad de la decisión, su falsa motivación e interpretación jurídica y fáctica erróneas». Señaló que, en el mes de enero de 2018, el proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que «se encuentra actualmente, sin la emisión de la sentencia de segundo grado y de manera incierta e indefinida».
Expresó que a la fecha de presentación del hábeas corpus, cumplió las 3/5 partes de la condena, que ha tenido un «buen comportamiento y desempeño en el centro de cautiverio referido» por lo que se hace acreedor a la libertad condicional. Por lo que solicitó que se acceda al hábeas corpus, «por prolongación ilegal de la privación de la libertad de Santiago Alberto Gómez Cadavid», y, como consecuencia, se ordene la libertad inmediata, se libre comunicación a la cárcel Yarumito de Itagüí (Antioquia), y se informe de lo resuelto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de mayo de 2019, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento, y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El despacho mencionado señaló que «la restricción de la libertad que cobija al señor Santiago Alberto Gómez Cadavid, se encuentra soportada en una decisión judicial (sentencia de primera instancia condenatoria); de ahí, que tenga que mediar otra decisión luego de verificarse que se colman los presupuestos establecidos en la normatividad que aduce el accionante, para que, en efecto pueda pensarse en que dicho ciudadano, se encuentra ilegalmente privado de su libertad, o que, habiendo satisfecho las exigencias legales, no se le hubiere resuelto situación o arbitrariamente se le hubiese denegado»; también indicó que la presente acción no tiene como fin « obtener un nuevo criterio jurídico sobre una figura propia del proceso penal (…)», por lo que solicitó que se declare improcedente.
El Procurador 35 Judicial II, para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social comunicó que Gómez Cadavid «se encuentra privado de la libertad de forma legítima, en virtud de sentencia condenatoria que, aunque aún no ejecutoriada se impuso la restricción de la libertad y esta se encuentra vigente mientras el juez natural no lo disponga de otra forma».
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que la presente acción no es procedente, por cuanto el « presunto afectado» no ha emitido petición alguna en la que solicite la libertad reclamada; que tampoco ha agotado dentro del proceso todos los recursos a su alcance; también informó que el recurso propuesto por el actor, no se ha resuelto todavía debido a que los procesos se deben fallar «en estricto orden cronológico de llegada a la Corporación».
El 8 de mayo de 2019, el magistrado de conocimiento negó el amparo y consideró que el accionante se encuentra privado de la libertad en centro carcelario, en virtud de una decisión con soporte legal y que la presente acción constitucional, no es el mecanismo indicado para cuestionar « el acierto o desatino de la argumentación allí vertida ii) lo que quizá es mas relevante para el destino de las diligencias, porque en el trámite procedimental ordinario, tal cual lo indica también las accionadas, no se ha efectuado una solicitud por parte de la defensa del señor Gómez Cadavid ante el juez respectivo, esto es, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que se analice la viabilidad de concederle la libertad provisional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta, constituyendo apenas la presente solicitud, en una inferencia de aquel deseo, sin que pueda a través de dicho mecanismo- tal cual se anticipó- adoptarse una decisión en ese sentido, dado que aquella pende de la verificación de exigencias normativas adicionales al simple arribo de una cifra aritmética, tal cual se verifica de una lectura de lo normado en los artículos 64 y ss del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)».
Finalmente mencionó que la Sala de Casación Penal no ha resuelto el recurso de apelación, por cuanto obedece a factores propios de la congestión judicial, «que en nada inciden en el derecho a la libertad del actor, dado que el conocimiento sobre el aspecto puntual debatido, que atañe a la concesión o negativa de la libertad provisional que se ha venido mencionando, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y en cuanto el tema motivo de la alzada no esta vinculado a la libertad del actor resultando entonces inane la alegación que en este sentido y mediante la presente vía procedimental se alega para dar traste, o mejor para precipitar una decisión del recurso mencionado por parte de la Colegiatura accionada».
Agregó que una vez le fuera notificada la negativa de libertad condicional, el actor podrá interponer los recursos de reposición y apelación. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró sus argumentos iniciales y solicitó que se revoque la decisión que negó el hábeas corpus. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004), ahora en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas.
Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, se evidencia que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. Por otro lado, se observa que no ha elevado ninguna solicitud de libertad por cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta como lo hace a través de este mecanismo, asunto que por lo que se ha expresado corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; al respecto, en la providencia CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, reiterada en varias decisiones de la Sala de Casación Penal, sobre asuntos de esta misma naturaleza, señaló: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo expuesto se concluye que la presente acción constitucional no es un mecanismo alternativo a las peticiones de libertad que se deben elevar ante la autoridad judicial competente, a fin de que sea el juez natural quien defina dentro de los cauces procesales dicha solicitud, la cual es susceptible de control de legalidad a través de los recursos previstos en la ley.
Así las cosas, es claro que Santiago Alberto Gómez Cadavid deberá acudir a los mecanismos ordinarios para solicitar su libertad y así obtener una respuesta por parte del juez ordinario establecido para ello, sin que pueda permitirse la intervención del juez constitucional, que solo está prevista ante la prolongación ilegal de la privación de la libertad, o cuando ésta se produce de manera ilegal Por todo lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado PAGE 9