CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50001221300020250001901 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL1757-2025 Radicación n.° 50001221300020250001901 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por ANUER SALCEDO CAÑOLA contra la providencia 21 de marzo de 2025, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO DICECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA D.C., el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, el GRUPO DE LIBERTADES Y CAPTURAS DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE BOGOTÁ D.C., la POLICIA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, la UNIDAD DE REACCION INMEDIATA - URI DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. 1.
ANTECEDENTES Anuer Salcedo Cañola, a través de agente oficioso, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, por la presunta prolongación ilegal de su libertad. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) fue detenido en un operativo realizado por la patrulla de vigilancia el 17 de marzo de 2025 a las 1:30 p.m. en la ciudad de Villavicencio, ii) en la verificación de antecedentes se evidenció orden de captura en su contra, emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, y fue llevado a la Unidad de Reacción Inmediata, URI Villavicencio, por delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales y posteriormente fue trasladado a la Cárcel Distrital de Villavicencio, Patio Santander Celda 8; iii) el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá D.C. condenó a Anuer Salcedo Cañola a 216 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en inhabilitación del ejercicio de funciones públicas por el mismo término, librando orden de captura inmediata dentro del dentro del expediente 110016000055201000029000-INT 143774; iv) presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue concedido el 25 de octubre de 2024 y remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal; v) el 31 de octubre de 2024, el Grupo de Libertades y capturas emitió oficio 7133 con solicitud de corrección al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, indicando que no se podía cumplir la orden de captura inmediata en razón a que dicha sentencia no estaba en firme; vi) pese a las anteriores circunstancias, se materializó la captura sin percatarse de que dicho proceso se encuentra pendiente por resolverse el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo y hasta la fecha no se ha proferido decisión. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, sustentado en que: […] Por lo anterior, es claro que, todas las peticiones que guarden relación con el restablecimiento de la libertad del procesado, deben ser presentadas dentro del respectivo proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, puesto que la vía excepcional no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, pues en el caso al accionante se le han respetado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad ante la Ley y a la recta impartición de justicia, en tanto que se han surtido los trámites y las audiencias que regula la Ley 906 de 2004, incluida la audiencia de legalización de captura, y para el caso objeto de estudio, es claro que, contra la decisión proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal 10016000055 2010 00290 00, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto es el juez natural quien debe decidir sobre tal asunto, siendo improcedente acudir al Juez constitucional.
Así mismo, se observa que la restricción de la libertad del accionante se fundamenta en la condena de privación de la libertad ordenada legítimamente por un Juez de conocimiento, sin evidenciarse vulneración alguna de su derecho fundamental reclamado, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia agotamiento de los mecanismos ordinarios establecidos por la norma procesal penal, pretendiendo ser reemplazados a través de la presentación de la acción de Habeas Corpus.
En virtud de lo anterior, el suscrito Magistrado considera que el habeas corpus invocado resulta improcedente, pues como se indicó la acción constitucional de tutela de la libertad tiene restringido su ámbito de acción a aquellos eventos en que ha ocurrido la privación de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales, y a la prolongación ilegal de la privación de la misma.
En ese orden, le asiste al juez de Habeas Corpus la obligación de ser respetuoso de los límites o ámbito de aplicación de la acción constitucional y no inmiscuirse en asuntos propios de la acción penal judicial que están reservados al funcionario competente. Por manera que, la conclusión no fue otra distinta a sostener que la acción constitucional impetrada resultaba improcedente.
IMPUGNACIÓN Las razones de disconformidad del peticionario frente a la providencia atacada se contraen a insistir en que tiene derecho a su libertad, porque a la fecha no se ha surtido ningún trámite mediante el cual se haya derruido la presunción de inocencia, conforme a las exigencias legales, de suerte que su detención se convierte en una prolongación, ilegal, arbitraria e injusta de la libertad.
Agrega que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fue concedido en el efecto suspensivo, por lo tanto, es de extrañar que las autoridades de policía que ejecutaron la orden judicial manifiesten que fue el juzgado de conocimiento de Bogotá la entidad que emito la orden de captura, a sabiendas de que dicho proceso se encuentra a instancias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 6 de diciembre de 2024, «y hasta el día de hoy no se ha proferido ningún pronunciamiento, sin que le hayan notificado decisión alguna a la defensa, a fin de interponer el correspondiente recurso extraordinario de casación, si la decisión del Honorable Tribunal es contraria a los intereses del condenado».
CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.
Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Habeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Habeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».
Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó: 1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional. 2.
Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.
Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Anuer Salcedo Cañola.
Lo primero, porque la restricción de la libertad de Salcedo Cañola tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto y respecto de la cual ningún reproche propuso en su momento. Por ende, mal puede predicarse que se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, cuando quiera que esa privación se originó en una decisión judicial a través de la cual se legalizó su captura, luego de haber sido puesto a disposición del juzgado de conocimiento, el que había impuesto condena de pena de prisión por 216 meses y pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas con la prohibición de acudir al lugar de residencia de las víctimas por el mismo tiempo de la sanción principal, por las conductas punibles de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, librándose, en consecuencia, orden de captura n.° 2024-2918 de 04 de noviembre de 2024.
Lo segundo, por cuanto Salcedo Cañola fue puesto a disposición de las autoridades judiciales una vez arrojó positivo para antecedentes penales, previa consulta en el registro de personas y la verificación de antecedentes adelantada por la Policía Metropolitana de Villavicencio; y luego de ser verificado el acto de captura, por medio de auto de 18 de marzo de 2025, el Juzgado Diecinueve Penal de Conocimiento de Bogotá D.C., declaró la legalidad formal y material del procedimiento de su captura y, en consecuencia, autorizó que se le mantenga en privación de la libertad a efectos de que empiece a cumplir la pena impuesta, garantizando en todo caso el respeto por sus garantías fundamentales.
Y tercero, porque su planteamiento en relación con la competencia de quién debe resolver la solicitud de libertad es un aspecto propio del proceso penal y, por tanto, totalmente ajeno a los fines que persigue la presente acción constitucional. Por suerte que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, o la pesa restrictiva de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado o condenado deben elevarse al interior del proceso penal o en la etapa de ejecución de la pena, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario en sus diferentes estancos.
En consonancia con lo dicho, la providencia de la Sala Penal de la Corte AHP738-2020, explicó al detalle que son los jueces de conocimiento de la causa penal, o en el curso del proceso o durante la ejecución de la pena, los llamados a resolver las peticiones de libertad, en los siguientes términos: […] la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa esencial en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Ello explica, porqué le está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el caso. […] De otro lado, conforme lo indicó la primera instancia, de percibirse una prolongación ilícita de la libertad los llamados a estudiar ese hipotético escenario son los Jueces de Control de Garantías.
Por consiguiente, se recalca, es improcedente que mediante el habeas corpus se pretenda generar un análisis de aspectos que son competencia exclusiva de esos funcionarios. […] En suma, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer el asunto, esto conculcaría otros intereses constitucionales, porque, se recalca, el habeas corpus no es una alternativa procesal a la actuación judicial de donde proviene la privación de la libertad, ni instancia auxiliar de las decisiones proferidas en la misma.
Ahora bien, frente al argumento expuesto por el solicitante, según el cual el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria fue concedido en el efecto suspensivo, por tanto, la detención no puede ejecutarse hasta tanto la alzada no sea resuelta y la decisión no se encuentre ejecutoriada, basta con señalar que el simple desacuerdo con la providencia condenatoria adoptada por el a quo, así como la orden impartida con motivo de la misma, no basta para que el Habeas Corpus interfiera en ese asunto si el mismo se pliega a la legalidad, en tanto que la autonomía judicial y la competencia asignada a la funcionaria accionada no permiten que el Juez constitucional ampare la libertad si no advierte una vía de hecho o una actitud ilegal o arbitraria de su parte.
Importa recordar que la interposición de recursos en contra de las sentencias de primer grado no apareja de ningún modo la suspensión o modificación de los efectos dispuestos en aquellas, en aplicación del principio de acierto y legalidad del que gozan tales providencias. Al efecto, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece: Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
De consiguiente, si el legislador permite hacer efectiva la privación de la libertad desde el anuncio del sentido del fallo, con mayor razón procede al momento de ser proferida la sentencia condenatoria, como aquí sucede. Ahora bien, de cara a la orden impartida y efectivizada, en nada incide que se hubiese interpuesto recurso de apelación, pues, como se vio, la ley permite concretar la captura si no hay lugar al subrogado u otro mecanismo para mantener la libertad.
Conviene traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (AHP3169-2021), en donde al abordarse el análisis de la necesidad de la detención para el cumplimiento de la sentencia, así se pronunció la Corte: En ese sentido, esta Corporación, en la providencia AP3498-2019 del 14 de agosto de 2019 (Rad. 53188), concluyó que, si bien el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria es concedido en el efecto suspensivo, este efecto no es aplicable respecto de los actos que materializan dicho fallo, como lo sería librar la correspondiente orden de captura en virtud del artículo 450 de la Ley 906 de 2004; pues dicho aparte tiene la calidad de auto y, al versar sobre la libertad del condenado, es de inmediato cumplimiento: ( ) lo que determina la clase de providencia de que se trata, no es el título que se le imprima sino su contenido material, por consiguiente, hay eventos en que un proveído puede tener carácter mixto, como precisamente ocurre en el presente evento.
En el folio 1553 el a quo estudió la concesión de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión y concluyó que [el condenado] no es merecedor de ninguno de ellos, por lo que dispuso: Por lo anterior, se dispondrá en forma inmediata la captura (…), a fin de que cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para tal efecto disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, no sin advertir la condición de funcionario público del mencionado ciudadano para que adopten las medidas administrativas de seguridad pertinentes para la conservación de su integridad física.
Con lo anterior, es explícito que la finalidad de esa determinación es que cumpla con la pena que se le impuso en la sentencia de primer grado, lo cual significa que allí el Tribunal no resolvió el objeto del proceso, que ya lo había desatado cuando encontró que las conductas endilgadas (…) eran punibles y dedujo la pena en particular, sino que dispuso la ejecución de esa determinación, o lo que es lo mismo, ese apartado de la providencia tiene la naturaleza de auto y, al referirse a la libertad del procesado, es de cumplimiento inmediato.
(Negrilla y subrayas fuera del texto). En estos términos, no existe irregularidad alguna en el proceder del a quo al ordenar la captura de Salcedo Cañola, con miras a cumplir con la sentencia condenatoria impuesta, pues el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 450, le faculta para proceder de esta forma. Amén de lo hasta ahora dicho, se reitera, es al juez de la causa penal a quien compete dirimir las solicitudes de libertad del procesado o condenado, con las garantías procesales a que haya lugar, no al juez de la acción constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción. Lo expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y en ese orden se impone confirmar la decisión impugnada.
En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto negó la petición de libertad presentada por Anuer Salcedo Cañola.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada de 21 de marzo de 2025, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO DICECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA D.C., el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, el GRUPO DE LIBERTADES Y CAPTURAS DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE BOGOTÁ D.C., la POLICIA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, la UNIDAD DE REACCION INMEDIATA - URI DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA.
Se firma a las 8:00 a.m., del 26 de marzo de 2025. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00