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AHL1740-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus rad. n.° 00021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL1740-2016 Proceso No. 00021 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por EUCARIS BEATRIZ FLÓREZ PÉREZ en favor de su hijo YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ, contra la providencia proferida el 11 de marzo del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la interpone la señora EUCARIS BEATRIZ FLÓREZ PÉREZ en favor de su hijo YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTES, el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de la ciudad de Santa Marta, la FISCALÍA 51 ESPECIALIZADA BACRIM y el JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE BACRIM, ambos de la ciudad de Barranquilla, al considerar que tiene derecho a su libertad, por configurarse los términos contenidos en el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, que modifica el artículo 317 del C.P.P. (Ley 906 de 2004).

Como fundamento en la acción constitucional, señala que el señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLOREZ fue capturado el 6 de mayo de 2013, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, junto con otras 53 personas. El 7 de mayo siguiente, se legalizó su captura, se le formuló la correspondiente imputación y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

Agrega que el 9 de septiembre de 2013 la fiscalía presentó escrito de acusación contra su hijo y 21 coprocesados más. Señala que desde la fecha de radicación del escrito de acusación hasta la presentación de la presente acción constitucional han transcurrido 913 días sin que se haya dado inicio al juicio oral y, mucho menos, se haya llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual fue, una vez más, programada para el próximo 1º de abril ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Santa Marta.

Sostiene que no se han realizado las audiencias de libertad por vencimiento de términos solicitadas en favor de su hijo YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLOREZ, así: 13 de octubre, 17 de noviembre y 10 de diciembre, todas de 2015, por inasistencia de la fiscalía, 12 de febrero de 2016 por indebida notificación de la defensa y 1º de marzo siguiente por el no traslado del imputado e inasistencia de la fiscalía. Expone que se fijó como fecha de celebración el próximo 1º de abril.

Informa que se han interpuesto varias acciones de habeas corpus en favor de su hijo, obteniendo resultados negativos. Afirma que en aplicación del artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, a partir del momento de la presentación del escrito de acusación se cuentan con 120 días para dar inicio al juicio, término que se duplicará en el evento de que el delito sea de competencia de la justicia penal especializada a 240 días.

Indica que en el caso específico de LÓPEZ FLÓREZ, se observa que el escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 9 de septiembre de 2013, por lo que han transcurrido 913 días sin que se haya dado inicio al juicio oral, encontrándose el término legal ampliamente vencido. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo invocado a favor de su hijo YAMIT ALFREDO LÓPEZ PÉREZ. 2.

Dentro de las respuestas allegadas a esta acción constitucional se encuentra que el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Santa Marta informó que luego de obtener contestación desfavorable a la petición de libertad elevada por la defensa de su hijo el 30 de septiembre pasado, se presentó una nueva solicitud de petición de libertad por vencimiento de términos el 1º de octubre de 2015; audiencia que no obstante haber sido fijada para su celebración el 17 de noviembre, 10 de diciembre, ambas de 2015 y 12 de febrero de 2016, no se llevaron a cabo por inasistencia de la fiscalía, señalándose en consecuencia su realización para el 1º de abril del presente año. Aclaró que al no contar con el software de reparto les es imposible reprogramar automáticamente las solicitudes de audiencias preliminares y las demás actuaciones en cuanto lo deben realizar de manera manual, generándose represamiento de las mismas.

(fls. 40 a 42) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta indicó que pese a haberse fijado en varias oportunidades fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, no se han podido llevar a cabo, así: 2 de noviembre de 2013 y 17 de febrero de 2014 por inasistencia de los imputados por causa atribuible al INPEC; 10 de marzo por suspensión de la misma al haber sido designada la juez de conocimiento para los escrutinios; 14 de mayo por falta de citación a todos los defensores; 3 de julio por el no traslado de los internos a la diligencia, sin que además asistiera la fiscalía; 15 de septiembre por solicitud de aplazamiento de la fiscalía; 9 de abril de 2015 en razón a que el INPEC no trasladó a los imputados, ni se hicieron presentes dos de los defensores; 11 de junio por inasistencia de la fiscalía y tres de los defensores; 27 de agosto por cuanto el centro carcelario no cumplió con la remisión ni se hicieron presentes la totalidad de los defensores; 2 de octubre por ausencia del ente acusador; 10 de diciembre por la inasistencia de la defensa de uno de los imputados y el no traslado del señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ a la diligencia judicial.

Expuso que pese a haber suscrito el señor LÓPEZ FLÓREZ acta de preacuerdo con la fiscalía, renunció al mismo en la audiencia celebrada el 21 de enero de 2016. Que no obstante lo anterior, en el trámite de la audiencia fijada para el 9 de febrero siguiente, éste manifestó su intención de suscribir un nuevo preacuerdo, el cual actualmente se encuentra en trámite.

(fls. 63 a 74) Por su parte la Fiscalía 49 Especializada-Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de la ciudad de Barranquilla corroboró la información expuesta por el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Santa Marta y el juzgado de conocimiento. (fls. 46 a 62) 3. Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 11 de marzo del presente año, negando el amparo solicitado.

Luego de hacer un análisis de las situaciones acontecidas en el proceso que cursa en contra del señor LÓPEZ FLÓREZ y otros, indicó que esta acción constitucional no es el medio idóneo para resolver la petición de libertad interpuesta a su favor, por cuanto a) está pendiente de resolverse una solicitud de libertad por vencimiento de términos por parte del juez de control de garantías, en la que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden legal objetivos y subjetivos y b) en cuanto la audiencia de formulación de acusación se fijó para el próximo 1º de abril, a las 10: 30 a.m. 6.

La impugnación En forma oportuna la madre del señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ impugnó la anterior decisión. Sostiene que el juez constitucional de primera instancia interpretó de manera errada la ley y la jurisprudencia, pues una cosa es que no se haya acudido al juez natural con el fin de solicitar la libertad por vencimiento de términos, y otra cosa muy distinta es que habiendo acudido a dicho procedimiento no resulte ser efectivo.

(fls. 118 a 121) II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional y del informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Santa Marta (fls. 40 a 42), advierte el Despacho que pese a haberse programado la audiencia de libertad por vencimiento de términos para los días 13 de octubre, 17 de noviembre, 10 de diciembre de 2015, 12 de febrero y 1º de marzo de 2016, no se han podido realizar por causas atribuibles a la administración de justicia, a saber, inasistencia de la fiscalía, circunstancia que habilita al juez constitucional para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, en tanto el imputado hizo uso del mecanismo de defensa judicial ordinario para tal fin, sin que le hubiesen resuelto la petición, lo cual, se reitera, habilita la acción pública.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los siguientes términos que hoy se reiteran (CSJ SP, AHP168, 22 octubre 2015, radicado 47.000), entre otras: “Es por ello que de entrada verifica la Corte completamente desenfocado, ausente una seria verificación de los elementos que gobiernan la acción constitucional de cara a lo que sobre el tema han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, la decisión de manera precaria tomada por el A quo, pues, desconoce flagrantemente que lo demandado para evitar la intervención del juez constitucional, no es apenas que el proceso penal cuente con un medio expedito para deprecar la libertad, sino que este sea eficaz.

Ostensible se advierte que en el caso concreto el medio instrasistemático de resolución de la cuestión medular no ha sido eficaz, pues, basta observar cómo la audiencia programada por solicitud de la defensa en aras de obtener la libertad de sus protegidos, ha sido reiteradamente cancelada por causas ajenas a la intervención de esta, para verificar inoperante el mecanismo ordinario, en absurdo comportamiento judicial que torna nugatoria la pretensión. Entiende necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atención respecto de la completa desprotección que genera la falta de gestión del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y la muy particular interpretación que los jueces de control de garantías encargados de examinar el tema han realizado en torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado oportunamente a la Fiscalía, ningún sentido tiene cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, que de ninguna manera se reclama indispensable.

Es que, huelga anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de garantías es la posibilidad de libertad de una persona y se conocen los términos perentorios establecidos por la ley para el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas porque la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de gobernar este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad o no de acceder a dicho beneficio.

Basta, entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí”. Y sobre el mismo tema la Corte indicó (auto AHP-7422-2015, proferido el 16 de diciembre de 2015): De hecho, bien se sabe que las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, deben ser tramitadas en audiencia preliminar, con la presencia obligada del imputado y su defensor.

Obviamente cuando son éstos -quienes demandan el restablecimiento del derecho fundamental por vencimiento de términos, tienen la carga de la argumentación y del ofrecimiento de los elementos de juicio ante los jueces con función de control de garantías. En este sentido, frente al caso concreto de la petición de libertad por parte del defensor del procesado, la presencia en la audiencia del representante de la Fiscalía, no se tornaba obligatoria, bastando con garantizar a él su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que sólo en el evento de no haber sido notificado o de presentación por su parte de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia, circunstancias que no se desprenden de la constancia secretarial de no realización de la audiencia. Así que, se reitera, el motivo esgrimido por el Juez 50 Penal Municipal con función de control de garantías, no era valedero, más aun cuando se sabe que el término para adoptar decisiones relacionadas con la libertad de los procesados no puede superar los tres (3) días, conforme al imperativo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, por lo que se esperaba de él total prontitud en la resolución del asunto puesto en su conocimiento, siendo de hecho irregular que la fallida audiencia haya sido programada treinta (30) días después de la solicitud.

Irregularidad que se viene prolongando luego de que el defensor del procesado radicara una nueva solicitud de audiencia para demandar la libertad, señalándose como fecha para su celebración el día 12 de enero de 2016, con lo que desde la inicial solicitud presentada por el defensor del acusado se ofrece un término de más de sesenta (60) días para adoptar la decisión correspondiente, lo que de suyo se torna asaz irrazonable de cara a la previsión de los tres (3) días que como máximo disponían los funcionarios judiciales.

En consecuencia, si bien es cierto en el presente caso el procesado se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión del funcionario competente, por lo que en principio las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide, el procedimiento ordinario establecido en la ley se ha hecho nugatorio, habida cuenta que el funcionario judicial señalado para definir la solicitud de libertad impetrada por la defensa ha faltado a su deber, injustificadamente, de resolver el asunto dentro del perentorio término establecido por el legislador.

Es por ello que se hace evidente el desacierto en el pronunciamiento de primera instancia, cuando pretende justificar la notable mora en la realización de la audiencia relativa a la libertad del procesado, en el hecho de la no comparecencia del representante de la Fiscalía General de la Nación, aduciendo además que el asunto sólo puede ser resuelto a través de las audiencias que hasta el momento los funcionarios competentes se han negado a celebrar dentro de los términos previstos en la ley.

Valga decir que los derechos del procesado, entre los que resulta de vital importancia aquel referido a la pronta definición de las peticiones de libertad, no pueden estar suspendidos hasta que los funcionarios judiciales se decidan por las obligaciones a las que se encuentran compelidos por mandato legal y constitucional. 3. En aplicación de los anteriores precedentes judiciales, y haciendo efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, entra la Corte a estudiar si es procedente o no la petición de libertad por vencimiento de términos, en aplicación del artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, que modificó el artículo 317 del C.P.P. (Ley 906 de 2004).

De lo actuado en la presente acción se desprende la siguiente información: a) Los sindicados fueron capturados el 7 de mayo de 2013, habiéndose realizado la imputación y decretado su detención en forma legítima el día siguiente. b) El escrito de acusación fue radicado por parte de la fiscalía el 9 de septiembre de 2013. c) Que pese a haberse fijado varias fechas para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, no se realizaron las mismas por los siguientes motivos: 2 de noviembre de 2013 y 17 de febrero de 2014 por falta de traslado de los imputados por parte del INPEC; 10 de marzo siguiente por designación de la juez de conocimiento como escrutadora; 14 de mayo por falta de notificación a todos los defensores; 3 de julio no traslado de los internos e inasistencia de la fiscalía; 15 de septiembre por solicitud de aplazamiento del ente acusador; 9 de abril de 2015 por falta de remisión de los internos e inasistencia de dos defensores; 11 de junio por inasistencia de la fiscalía y tres defensores; 27 de agosto por el no traslado de los imputados y la falta de asistencia de la totalidad de los defensores; 2 de octubre por ausencia de la fiscalía; 10 de diciembre pasado por la inasistencia de uno de los defensores y no traslado del señor LÓPEZ FLÓREZ a la diligencia. d) Los términos quedaron suspendidos entre el 10 de diciembre de 2015 al 21 de enero de 2016, como consecuencia de la suscripción de un preacuerdo entre el señor YAMIT LÓPEZ FLÓREZ y otros y la fiscalía, siendo reanudados para aquél el día de la celebración de la audiencia de aprobación, como consecuencia de la manifestación de renuncia al preacuerdo; términos que se encuentran nuevamente suspendidos a partir del 9 de febrero del presente año, ante la intención del imputado LÓPEZ FLOREZ en suscribir un nuevo preacuerdo con el ente acusador. e) Que el proceso es competencia de la justicia especializada por el delito imputado, esto es, concierto para delinquir agravado. 3.1 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para el Despacho que: i) el imputado se encuentra privado de la libertad desde el 7 de mayo de 2013 y ii) que el escrito de acusación fue radicado por parte de la fiscalía el 9 de septiembre de ese mismo año. Bajo las mencionadas condiciones, surge incuestionable que desde la última fecha citada hasta el 10 de diciembre de 2015, día en la cual quedaron suspendidos los términos por la suscripción de un preacuerdo del señor LÓPEZ FLÓREZ y otros con la fiscalía, se han superado con creces los 240 días de que trata el parágrafo 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación que fuera introducida por el artículo 4º de la Ley 1760 del 2015, toda vez que aún no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, ni mucho menos se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia de formulación de acusación, etapa procesal indispensable para dar inicio al citado juicio.

De acuerdo con los elementos de juicio expuestos y las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que el señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ lleva privado de la libertad 821 días, contados desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2015, lapso del cual se deben descontar 140 días, transcurridos entre el 9 de abril de 2015 hasta el 27 de agosto de ese mismo año, atribuibles a la defensa de los imputados como consecuencia de su inasistencia a las diligencias programadas entre dichas fechas, para un total de 681 días, tiempo que le es imputable a la administración de justicia, toda vez que las diligencias programadas no se llevaron a cabo en tanto el INPEC no remitió a los imputados a las mismas, por inasistencia de la fiscalía e indebida notificación a los defensores, tiempo que supera ampliamente los 240 días a que hace referencia el parágrafo 1º del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 del 2015.

Debe resaltarse que en todas las diligencias programadas por el juez de conocimiento estuvo presente la defensa del aquí agenciado. Así las cosas, es procedente tutelar el derecho a la libertad afectado, en tanto el agenciado no cuenta con otro medio de defensa judicial, dado que, como se imponía, solicitó la libertad al interior del proceso, sin que los jueces competentes se hubieran pronunciado sobre su reclamo.

En esas condiciones, se concederá la libertad que debe tenerse como provisional. Para gozar de ella, en atención a los delitos porque se procede y a las condiciones del imputado que parcialmente se infieren de lo actuado, se hará efectiva luego de que constituya, a nombre del juez de conocimiento, caución prendaria por la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensual vigente.

Para los anteriores efectos, de manera inmediata se remitirá copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta Especializado, a quien corresponde recibir la caución y expedir la orden de libertad que se hará efectiva siempre y cuando el señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ no se encuentre requeridos por otra autoridad. Por último, teniendo presente la información consignada en el expediente que contiene esta acción constitucional, resulta, por decirlo menos, inadmisible, inaceptable y totalmente reprochable que la administración de justicia en este puntual caso penal, no haya realizado ni siquiera la audiencia de formulación de acusación, habiendo transcurrido más de dos años y medio desde la radicación del escrito de acusación, 9 de septiembre de 2013, sin que los imputados hayan sido formalmente acusados.

Tal ineptitud impone al suscrito Magistrado llamar seriamente la atención a los funcionarios judiciales que atienden el caso seguido contra el señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ y otros, a fin de que sin más dilaciones procedan a imprimirle la necesaria celeridad que requiere dicho proceso que, dicho sea de paso, contempla conductas delictuales sumamente delicadas, por su alto impacto a la sociedad.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar la providencia del 11 de marzo de 2016, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Como consecuencia, declarar procedente la acción de hábeas corpus interpuesta por la madre de YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ. 3.

Conceder la libertad provisional al señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ, derecho que le fuera vulnerado dentro del proceso seguido en su contra y otros, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, el cual se hará efectivo luego de que preste la caución relacionada en la parte motiva. 4. De manera inmediata remitir copia de esta decisión al Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, o a quien haga sus veces, a afectos de que reciba la caución y expida la orden de libertad, siempre y cuando YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ, no sea requerido por otra autoridad.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 20