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AHL173-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus N°00006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL173-2014 Radicación N° 00006 Hábeas Corpus Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta personalmente por WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ LOZANO, contra la providencia del 18 de enero de 2014, por medio de la cual el Magistrado Ponente Doctor JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNÉ, miembro de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, negó por improcedente el Hábeas Corpus promovido por aquel en contra del JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y DEL FISCAL JULIO ACUÑA, FISCAL SEGUNDO SECCIONAL, AMBOS DE SOLEDAD, ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ LOZANO, en su propio nombre, ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por competencia, presentó escrito en el que ejerce la acción constitucional de hábeas corpus de que trata el artículo 30 de la Carta Política, aduciendo que existe una privación ilegal de su libertad, con violación de las garantías constitucionales y legales, por vencimiento de términos. Dentro de la demostración de las razones para que se concediera el hábeas corpus, el solicitante expresó que fue capturado el 22 de enero de 2013 sin existir flagrancia y sin que existiera orden de autoridad judicial y sin que hubiera incurrido en conducta punible alguna, sindicado del delito de abuso sexual abusivo; al día siguiente se le dictó medida de aseguramiento poniéndolo a disposición del Inpec en la penitenciaría del Bosque en Barranquilla, Pabellón A, donde actualmente se encuentra recluido.

Agrega que se ha vencido el término de 60 días que la Fiscalía tiene para realizar las audiencias de acusación y el juicio oral, sin que estos se hubieran llevado a cabo, no obstante haber fijado tres fechas diferentes para los meses de julio, septiembre y diciembre. Finalmente expresa que se fijó como nueva fecha para la celebración del juicio oral el 18 de marzo próximo.

Se refiere a que el artículo 294 sin expresar de que Ley, habla de la libertad por vencimiento de términos indicando que en la norma se lee: Vencido el término previsto en el art. 175 CPP, el Fiscal deberá solicitar la preclusión o formular acusación ante el Juez de conocimiento. De no hacerlo perderá competencia para seguir actuando, de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal, quien deberá adoptar la decisión que corresponda, en el término de 60 días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. De otro lado cita el artículo 317 que habla de las causales de libertad en donde, dice, en la causal 4ª se lee que «cuando transcurridos 60 días, contados a partir de la fecha de formulación de cargos o imputación no se hubiese presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el art. 294 CPP.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS RESPECTO DEL HÁBEAS CORPUS Puede considerarse que el fundamento jurídico principal de la acción de hábeas corpus está dado por los artículos 30 y 29 de la Constitución Política, normas que dicen, la primera, que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

La segunda norma se refiere a que a toda actuación judicial se le debe aplicar el debido proceso. Para el momento actual ese debido proceso no es más que la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el ejercicio de la acción de hábeas corpus de que trata el artículo 30 mencionado. Según el artículo primero de esa ley, «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente».

Según esa reglamentación, en tratándose de impugnación de una decisión sobre solicitud de hábeas corpus, una vez repartido el expediente, la decisión debe tomarse dentro de los tres días hábiles siguientes. Se concluye entonces que se trata de un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. III.

LA DECISIÓN DEL MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. Para resolver el hábeas corpus formulado por el peticionario, el Magistrado, luego de narrar los antecedentes fácticos en que se basa la acción y realizar un recuento de la actuación procesal surtida en el caso del solicitante, precisó que el hábeas corpus procede cuando una persona se encuentre privada de la libertad y esa privación desconoce garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga en el tiempo ilegalmente.

Para corroborar lo dicho citó los artículos 1° de la Ley 1095 de 2006 y 30 de la Constitución Nacional, la Sentencia T-260 de 1999 y la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de mayo 2 de 2003. De otro lado, se refirió a la clase de delito que se le imputa al señor Jiménez Lozano que es el de actos sexuales con menor de catorce años, contemplado en el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, que tiene contemplada pena privativa de la libertad entre 9 y 13 años y a la obligación del Estado de dar especial protección a los niños, todo lo cual es confirmado por el Código de Infancia y Adolescencia que en su artículo 199, al referirse a los beneficios y mecanismos sustitutivos, prohíbe cualquier clase de beneficio cuando se trata de delitos como el que se endilga al solicitante de la acción constitucional.

La decisión tomada por el Magistrado sustanciador se resume en que: Lo atinente a los distintos aplazamientos de la audiencia de oralidad, reseñados antecedentemente, lleva a concluir que de alguna manera corresponden a maniobras dilatorias de la defensa del sindicado, la que no se hacía presente a la audiencia seguramente en la idea de obtener la libertad por vencimiento de términos. Se observa también que en los dos casos en que el aplazamiento no fue por causa proveniente de la defensa del sindicado, el juez tenía razones justas y entendibles que dieron lugar al aplazamiento.

En ese orden las cosas, por esta vía o con este argumento, no resulta dable la libertad solicitada, pues la realidad procesal nos indica que si bien la audiencia del juicio oral no se ha realizado no se debe a negligencia del Juez que conoce del asunto sino a maniobras dilatorias de la defensa del sindicado y en otros casos a razones o justas causas del Juez.

De otra parte, se evidencia que la medida de aseguramiento y consiguiente detención preventiva, fue impuesta por autoridad competente y con el lleno de las formalidades legales como consta a folio “2” del expediente, contentivo de la respectiva acusación formulada por el fiscal segundo Seccional; luego no se puede pregonar que el peticionario este privado de la libertad de manera ilegal.

En este orden de ideas, dado que al sindicado le fue impuesta la respectiva medida de aseguramiento por un juez que además le impuso la detención preventiva en centro carcelario, la petición del libertad a debido plantearse ante el Juez que conoce del asunto, es decir, ante el juez penal donde se tramita el juicio y no ante el juez constitucional, razón por la que es imperativo negar por improcedente la solicitud de libertad que nos ocupa.

Para reforzar su argumentación, terminó refiriéndose a lo expresado por la CSJ SP, 27 nov 2003, Rad. 26.503 de la cual transcribió: En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demanda el amparo de la libertad; por eso al Juez de habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.

En otros términos como lo indica la Jurisprudencia de la Corte, el ejercicio del Habeas Corpus, solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del Juez Natural. De igual manera la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el Juez Constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término que le confiere la Ley, el accionante, ejerció impugnación frente a la decisión que le negó por improcedente, el habeas corpus. V. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos del actor, así como los expuestos por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al negar la solicitud de aquél, el Despacho precisa en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente. 2.- En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún en la de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). 4.- Así las cosas, bien puede decirse, como en afines términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.

Pues bien, en el presente asunto se tiene que no hay duda sobre la existencia de un proceso penal, en razón del cual se encuentra detenido, actualmente, por cuenta del JUZGADO SEGUNDO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, el señor WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ LOZANO, acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años, proceso, dentro del cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia de «juicio oral público y concentrado» correspondiente para el 18 de septiembre del corriente año. En el proceso penal se ha presentado escrito de acusación por parte del Fiscal Segundo Seccional sin que se haya podido realizar la audiencia de formulación de acusación por diversos motivos atribuibles a la defensa del señor Jiménez, al exceso de trabajo que tenía el Juzgado correspondiente y a la incapacidad médica del Fiscal, pero no existe constancia alguna de solicitud de libertad por vencimiento de términos presenta ante el Juez que conoce del caso.

La solicitud de libertad que se hace por intermedio de esta acción constitucional se basa en normas de contenido Constitucional como los artículos 13, 28, 29 y 30 de la carta política; de contenido legal como el CPP, artículos 175, 294 y 317, Ley 1453 de 2011, artículo 55 y 61. Insiste el actor, que su caso es susceptible de la aplicación del hábeas corpus no solo por el excesivo tiempo que lleva privado de la libertad sin que se hubieran realizado las audiencias correspondientes sino por no existir pruebas que lo inculpen en el delito que se le atribuye.

Sin embargo, debe advertirse que estas normas que se acaban de enunciar tienen que ser entendidas dentro del contexto de toda la normatividad existente, tal como lo anotó el Magistrado que decidió en primera instancia la solicitud de libertad constitucional, teniendo en cuenta entonces el Código de la Infancia y la Adolescencia promulgado por la Ley 1098 de 2006, en su artículo 199 que dice, en relación con la libertad: Art. 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: ( ) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.

Varias son las razones que tiene este despacho para confirmar la decisión impugnada. En primer lugar vale la pena traer a colación la decisión tomada por la CSJ SP, 25 feb 2013, Rad 40771, en acción similar a esta, donde se dijo, en relación con las facultades del juez constitucional al resolver la solicitud del hábeas corpus, frente a las decisiones de los jueces penales que se encuentran pendientes, lo siguiente: Ahora bien, el juez del hábeas corpus no está facultado para revisar las decisiones de los jueces de la República.

Sobre el particular, es ampliamente conocido el criterio de esta Corporación, acorde con el cual el mencionado amparo constitucional no se instituyó para examinar los motivos por cuya razón los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal.

En tal virtud, el control que hace el juez constitucional es de carácter extra sistémico, pues el habeas corpus sólo procede cuando la violación de las garantías proviene de una actuación ilegal extraprocesal, sin que se haya instituido para cuestionar el contenido de las decisiones judiciales que fundamentan la privación de la libertad de una persona.

Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Es así como en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 sostuvo que la competencia del juez de habeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad.

Más recientemente, en providencia del 26 de marzo de 2007, se insistió en lo siguiente: «El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas».

Así las cosas, de acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad por privación ilegal de la misma, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del juez de conocimiento a quien le corresponde analizar estos aspectos, al igual que las de su superior funcional, quien debería pronunciarse, una vez lo haga su inferior y la decisión sea recurrida por el interesado, en caso de serle desfavorable.

Esto no puede ser posible en este caso por cuanto no existe prueba de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez natural que lo es el Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, con funciones de conocimiento. Si lo anterior no fuera suficiente, se debe acoger el argumento del Magistrado que decidió en primera instancia esta acción constitucional, porque existe claridad en cuanto que no se puede conceder beneficio alguno por vencimiento de términos cuando se trata de delitos como aquel por el que se juzga al Recurrente, cual es el de actos sexuales con menor de 14 años, cuando la víctima es un menor de edad.

El auto de casación, emitido por la CSJ SP, 7 dic 2011, Rad. 37668, citado en la decisión de primera instancia, además de la parte trascrita en la decisión impugnada, dijo: Es decir, con el numeral 8º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos señalados en el inciso 1º ibídem, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia. En este orden de ideas, resulta improcedente la pretensión del señor JIMÉNEZ LOZANO de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir la libertad, como quiera que la solicitud no ha sido tramitada ante el juez competente, pues como se dijo, no existe constancia de solicitud de libertad por vencimiento de términos y en cuanto a la audiencia oral, esta no se ha llevado acabo por razones atendibles y que una decisión al respecto en el curso de este trámite comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial, por lo que ha de concluirse que no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, lo que llevará a confirmar la decisión apelada.

De todo lo anterior se concluye: Primero: Que el actor no ha planteado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez natural. Segundo: Que el interesado está siendo juzgado por un delito que, por haber sido cometido sobre un menor de edad, no tiene posibilidad de beneficio alguno. Tercero: Que el juez constitucional no tiene atribución, en tanto no es el juez natural, para resolver la solicitud de libertad mientras al actor no le haya sido negada la misma por el juez correspondiente y por no estar de acuerdo, haya ejercido los recursos existentes, con pronunciamiento negativo del superior.

Desde ese momento entonces, si considera violentados derechos constituciones como los citados en el escrito de acción, podría acudir al mecanismo excepcional de protección de la libertad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 18 de enero de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNÉ mediante la cual negó, por improcedente, el Hábeas Corpus pretendido por el señor WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ LOZANO, repartida a esta sala el 27 de enero de 2014.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las diez en punto de la mañana (10:00 am.) de hoy veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO 1 PAGE 2