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AHL169-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1095 de 2006Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00004 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL169-2024 Radicación n.° 00004 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por CLARA LILIANA VANEGAS VELÁSQUEZ, contra la providencia proferida el 19 de enero del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó CLARA LILIANA VANEGAS VELÁSQUEZ en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ – COIBA-PICALEÑA, al considerar que se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, por parte de las autoridades accionadas.

Del análisis del escrito de habeas corpus, las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, atinentes al expediente 73001600000020190008500 y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se advierte que Clara Liliana Vanegas Velásquez, fue detenida el 11 de abril de 2017 a las 5:30 en esa ciudad y fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, en sentencia de 11 de noviembre de 2020, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a 107 meses y 15 días de prisión, tras hallarla responsable de la conducta punible antes descrita, sentencia apelada y confirmada por el Tribunal Superior Sala Penal de la misma ciudad el 2 de mayo de 2022 y habiéndole sido negada la libertad condicional, encontrándose privada de la libertad desde el 12 de abril de 2017.

El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que vigila la pena impuesta a Clara Liliana Vanegas Velásquez, le negó la última postulación de libertad condicional que solicitó. Cabe agregar que con anterioridad, la accionante presentó repetidas solicitudes de libertad las cuales han sido negadas por el despacho judicial accionado, así:  El 3 de abril de 2023 11:08, mediante providencia J03PI-AI-2023-0514 de 3 de abril de 2023 fue negada, por cuanto a la fecha, había cumplido 71 meses 22 días, de la pena de 107 meses y 15 días de prisión a su haber (PDF, archivo 06 auto niega libertad).  El 1 de junio de 2023, se solicitó redención de la pena, la cual fue resuelta por el despacho judicial accionado mediante providencia J03PI-AI-2023-0991 de 16 de junio de 2023, reconoció como pena redimida a Clara Liliana Vanegas Velásquez, por trabajo y estudio 161 días, es decir, 5 meses y 11 días (PDF, archivo 012 auto concede redención).  De conformidad con los certificados de conducta allegados por el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, el despacho judicial mediante providencia J03PI-AI-2023-01186 de 30 de junio de 2.023, reconoció como pena redimida a Clara Liliana Vanegas Velásquez por trabajo, 142 días o 4 meses 22 días (PDF, archivo 014 auto concede redención).  Nuevamente, el 14 de julio de 2023 solicitó redención de la pena para ello el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, allegó certificados de calificación de conducta de la accionante, junto con la cartilla biográfica, resuelta mediante providencia J03PI-AI-2023-01350 de 27 de julio de 2.023, reconoció como pena redimida a Clara Liliana Vanegas Velásquez, por trabajo y estudio 159 días o 5 meses 9 días (PDF, archivo 020 auto red trab.3estudio).  Con fecha 23 de agosto de 2023, de nuevo la accionante solicitó libertad por pena cumplida, que negó el despacho judicial accionado mediante providencia J03PI-AI-2023-1502, de 23 de agosto de 2023, al acreditarse que a la fecha la accionante no cumple la totalidad de la pena de 8 años 11 meses y 15 días de prisión (PDF, archivo 022 auto niega pena cumplida).

Mediante providencia J03PI-AI-2023-1683 de 29 de septiembre de 2023, el juzgado accionado resolvió de manera adversa una nueva solicitud de redención de la pena y de libertad condicional, para lo cual el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, allegó con fecha 4 de septiembre de 2023, certificados de calificación de conducta de la accionante, junto con la cartilla biográfica, para lo cual advirtió que si bien la sentenciada cumple las tres quintas (3/5) partes de la pena, los delitos por los cuales fue condenada se encuentran excluidos de la posibilidad de obtener la concesión de cualquier tipo de beneficio legal o administrativo de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como el subrogado de la libertad condicional.

Así mismo, reconoció a favor de Clara Liliana Vanegas Velásquez 27.5 días de redención de pena por trabajo al acreditar los requisitos legales exigidos para ello, pero se reitera, negó el subrogado penal de la libertad condicional, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; providencia en la que en el numeral tercero, se advirtió procedían los recursos, los cuales no fueron presentados por la accionante (PDF, archivo 026 auto niega libertad condicional).

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene su libertad inmediata en atención a que tiene « redención pendiente de meses faltantes y redimo en tejidos y telares, talleres». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas, con el objeto de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.

El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad informó que ejerce el control y vigilancia de la pena de 107 meses y 15 días de prisión, que le fue impuesta a la accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), autoridad que lo encontró responsable de la conducta punible de «CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EXTORSIÓN AGRAVADA, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES», y le negó la solicitud de libertad condicional.

Añadió, que la solicitud de libertad condicional, fue negada « por prohibición expresa del legislador, como se indica en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006», dada la exclusión de beneficios y subrogados cuando quiera que se trate de delitos por los cuales fue condenada. Destacó que la accionante no ha cumplido la pena en su totalidad pues descontadas las redenciones de pena tiene un total de pena cumplida de 97 meses y 18.5, por lo que la condenada se encuentra legalmente privada de la libertad.

Así mismo, indicó que contra la determinación que definió la solicitud de libertad procedían los recursos ordinarios y la accionada no manifestó inconformidad alguna o elevado nueva postulación de libertad. Por lo anterior, considera que la presente acción no está llamada a prosperar por cuanto es la intención de « convertir la acción de habeas corpus en una instancia paralela sobre un tema que ni siquiera fue recurrido o apelado» Mediante providencia de 19 de enero del presente año, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que i) la accionante pretende desplazar al Juez competente para resolver el pedimento excarcelatorio; más cuando la accionante, no recurrió la decisión J03PI-AI-2023-1683 de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se negó el subrogado penal de la libertad condicional, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual fue debidamente notificada; ii) la libertad deprecada a través de esta acción constitucional debe ser resuelta al interior del proceso, por el juez natural competente para ello, por tanto escapa del ámbito constitucional de lo que aquí se debate y iii) la acción de habeas corpus no es el escenario para suplir el trámite que compete adelantar al interesado en el proceso penal.

IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la accionante. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Constitución Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra esta Magistratura que la accionante pretende que se ordene su libertad inmediata, al considerar que cumplió con el presupuesto objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, a saber, las 3/5 partes de la condena impuesta, teniendo en cuenta para ello el computo por redención, sin embargo, «los delitos por los cuales ha sido condenada la señora CLARA LILIANA VANEGAS VELASQUEZ se encuentra excluido de la posibilidad de obtener la concesión de cualquier tipo de beneficio legal o administrativo de acuerdo con el artículo 26 de la ley 1121 de 2006; como en este caso el subrogado de la libertad condicional».

Con fundamento en los medios de convicción allegados a este diligenciamiento y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial atinentes al proceso que cursa en contra de la promotora bajo el radicado 73001600000020190008500, desde ya debe el Despacho indicar que la acción constitucional invocada por la ciudadana Clara Liliana Vanegas Velásquez no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado, por las razones que se pasan a indicar.

Analizados los medios de convicción allegados al presente trámite y verificadas las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, correspondientes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, atinentes al proceso que cursa actualmente en el juzgado accionado, en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001600000020190008500&fecha_r=1/29/2024_9:27:57%20AM, se advierten las siguientes actuaciones: El 3 de abril de 2023, la señora Vanegas Velásquez radicó solicitud de libertad condicional, petición que fue resuelta de manera negativa el 3 de abril de la misma anualidad por incumplimiento del requisito de carácter cuantitativo, providencia que fue notificada personalmente a la sentenciada el 11 de abril siguiente.

El 23 de agosto de 2023, la señora Vanegas Velásquez elevó una nueva solicitud de libertad por pena cumplida, petición que se decidió de manera adversa, mediante providencia J03PI-AI-2023-1502, de 23 de agosto de 2023, al acreditarse que a la fecha la accionante no cumple la totalidad de la pena de 8 años 11 meses y 15 días de prisión, pues ha cumplido 07 años, 7meses y 25 días de prisión. El 29 de septiembre de 2023, la señora Vanegas Velásquez nuevamente elevó solicitud de libertad condicional y, para el efecto, allegó el oficio del INPEC «8100-6397-52-2023EE0166081», mediante providencia J03PI-AI-2023-1683 de 29 de septiembre de 2023, negó nuevamente la mencionada libertad condicional invocada, con fundamento en las siguientes consideraciones: [..], en este caso concreto, al ser condenada la señora CLARA LILIANA VANEGAS VELASQUEZ, como coautora del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso heterogéneo y sucesivo con EXTORSION AGRAVADA en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Enriquecimiento Ilícito, con fecha de ocurrencia de hechos en junio del año 2014, es decir, en fecha posterior al 29 de diciembre de 2006, fecha de entrada en vigencia del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, su situación jurídica se encuentra enmarcada dentro del contenido íntegro de la norma en cita, quedando totalmente excluida de la posibilidad de obtener la concesión de cualquier tipo de beneficio legal o administrativo como en este caso, el subrogado de la libertad condicional. [..] Se informa a la señora CLARA LILIANA VANEGAS VELASQUEZ el estado de la pena y las redenciones aplicadas a la ejecución de la condena a la pena principal de 107 meses y 15 días de prisión. PENA 107 MESES Y 15 DÍAS 0 (8 AÑOS, 11 MESES Y 15 DÍAS AÑOS MESES DIAS Detención desde el 11/04/2017 al 29/09/2023 6 4 19 Redención del 16/06/2023 5 11 Redención del 30/06/2023 4 22 Redención del 27/07/2023 5 09 Redención actual 27.5 Total, pena cumplida a la fecha 7 8 28 Del anterior cuadro se colige que la sentenciada cumple las tres quintas (3/5) partes de la pena, sin embargo, se itera que los delitos por los cuales ha sido condenada la señora CLARA LILIANA VANEGAS VELASQUEZ se encuentra[n] excluido[s] de la posibilidad de obtener la concesión de cualquier tipo de beneficio legal o administrativo de acuerdo con el artículo 26 de la ley 1121 de 2006; como en este caso el subrogado de la libertad condicional; sin embargo se informa del tiempo físico que ha estado privado de la libertad por esta causa.

Por otra parte, ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, que remitiera la Cartilla biográfica y los certificados de cómputos de trabajo y/o estudios correspondientes a las actividades realizadas por la condenada CLARA LILIANA VANEGAS VELÁSQUEZ, así como los certificados de conducta que los avalen. Teniendo presente la información en precedencia relacionada, es claro que es improcedente el amparo invocado, en la medida en que la accionante contó con los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga para controvertir la providencia que le negó el subrogado de la libertad condicional, proferida por el juzgado accionado, vale decir, el 29 de septiembre de 2023, sin que se observe que hubiera agotado los mecanismos de impugnación contra dicha decisión. Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la discusión aquí planteada por la accionante, consistente en si tiene o no derecho a la libertad condicional por cumplimiento del presupuesto objetivo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 64 del Código Penal, dentro del trámite procesal que cursa en su contra, en tanto ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las solicitudes de libertad deben ser presentadas al interior del proceso y ante los jueces naturales del mismo, contando con los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal prevé para que pueda reclamar por los errores en que eventualmente incurra el juez de primera instancia, de resultar desfavorable a sus intereses, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

No debe olvidarse que el procedimiento penal ordinario no puede ser suplido por el juez de habeas corpus con el fin de reemplazar, en este caso, a los jueces naturales, autoridades que son las llamadas a definir si la ciudadana Vanegas Velásquez tiene o no derecho a su libertad condicional por cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, a fin de que le sea otorgado el sustituto penal deprecado.

Por lo expuesto, la solicitud de habeas corp us no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada por CLARA LILIANA VANEGAS VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00