República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No 00020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL1689-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00020 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor OSCAR ANTONIO LARA PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.040.354.548, en contra de la providencia proferida el 16 de marzo de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Según lo narrado por el accionante y de las demás piezas procesales que obran en el expediente, emerge que a éste se le privó de la libertad desde el 10 de enero de 2013 y en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, con escrito de acusación directo, presentado por la Fiscal Veintidós Especializada BACRIM, por los punibles de Concierto para Delinquir Agravado, Tentativa de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, a título de coautor en la modalidad dolosa; que la audiencia de acusación se realizó el 7 de noviembre de 2013 y la preparatoria el 2 de octubre de 2014, se instaló el juicio oral el 6 de noviembre de 2014, con sesiones los días 26 de marzo de 2015, 8 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2016; y se convocó para continuación del juicio oral para los días 25, 26, 27 y 29 de abril de 2016, por lo que, en concepto del accionante, lleva 36 meses detenido, sin que se le haya demostrado que hubiera participado en los hechos que se endilgan, lo que implica, de acuerdo con la nueva reforma que se le hizo a la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que se le ha prolongado su detención más allá de lo que prevé la ley, por lo que demanda se le otorgue la libertad inmediata de conformidad con la figura jurídica del hábeas Corpus.
En el auto que admitió la acción, la Magistrada requirió de la autoridad judicial accionada, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del dieciséis de marzo del presente año, la Magistrada a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, en primera instancia negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, bajo el argumento de que el actor no solicitó previamente a la proposición de esta acción de amparo, su libertad ante el juez de control de garantías, como lo prevén los artículos 153, 154 y 160 de la Ley 906 de 2004, además que, los términos no se habían cumplido, por las múltiples solicitudes de aplazamiento que en su mayoría hiciera la defensa.
Tal decisión le fue notificada, entre otros, al accionante, quien impugnó ante la Corte Suprema. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
La Corte Constitucional, en su sentencia C-187/06, en la que realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05, manifestó que “ La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Encuentra el suscrito magistrado, que el señor OSCAR ANTONIO LARA PARRA, en el escrito contentivo de la notificación de la providencia que le negó el amparo deprecado, de su puño y letra escribió: “solisito impugnación para ante la corte suprema” (sic), lo cual no impide que desate el recurso, pues ya la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, al decidir a la vez una apelación en un asunto del mismo linaje al que aquí nos ocupa, en providencia unipersonal, del 24 de abril de 2014, radicación 43626, dijo: 2.
Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. La situación que plantea el actor a través de esta acción, al menos por el momento, no puede ser abordada por el suscrito Magistrado, en vista que la garantía constitucional implorada, que ampara el derecho a la libertad personal, es tema que debe ser propuesto y resuelto al interior del proceso, sin que sea posible que el juez natural o el funcionario a quien se confió tal responsabilidad pueda ser suplantado por el del hábeas corpus.
En otras palabras, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad, el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, precisamente, el elevar la solicitud ante el respectivo juez de control de garantías. La anterior circunstancia es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor OSCAR ANTONIO LARA PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.040.354.548.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación al actor, así como JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 7