CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00019 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL1626-2019 Radicación n.° 00019 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó LUIS MIGUEL SARABIA POLO contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA Y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante manifiesta que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, mediante sentencia calendada 18 de agosto de 2017, por el delito de inasistencia alimentaria, dentro de la cual le fue otorgada la suspensión de la pena con la condición de suscribir compromiso, situación que no le fue informada por su defensor.
Relata que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá, le inició el trámite contenido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, sin observar el debido proceso, ya que las comunicaciones que le fueron remitidas informando la revocatoria de la suspensión de la pena, se enviaron a una dirección incompleta, esto es, a la calle 17 sur nº. 10-20, y no a la calle 17 nº. 10-20 apartamento 302, barrio Ciudad Jardín Sur.
Dice que dicho juzgado como no pudo verificar que efectivamente se hubiese efectuado la comunicación del trámite de revocatoria, decidió hacerlo por estado, sin que tuviera forma de saber que ese proceso estaba en ese estrado judicial. Agrega que […] «no se explica porque no acudir a la firma de la diligencia de compromiso, siendo que lo que estaba de por medio era mi libertad, máxime que la condena no es por un delito de impacto, sino por un descuido en el cumplimiento de mis obligaciones», y que […] «actualmente la pena está siendo vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta […] el juzgado no ha avocado el proceso, lo que me ha impedido presentar alguna petición y/o recursos encaminados a que se reconozca la violación al debido proceso y en consecuencia se otorgue mi libertad».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se negó la petición de habeas corpus. En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radica en que: i) el accionante no se encuentra privado de la libertad de manera ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, y ii) porque al encontrarse privado de la libertad por dicha orden, el actor tiene que acudir primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta.
IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante en el momento de la notificación personal (f.º 75). CONSIDERACIONES El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Luis Miguel Sarabia Polo, apunta a obtener la libertad inmediata, ya que considera que con la revocatoria de la suspensión de la pena que le había sido otorgada, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y la libertad individual, al no serle comunicado debidamente el auto contentivo de esa decisión, de fecha 17 de septiembre de 2018, el que pretende se revoque por este medio.
Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política define en el artículo 1º el hábeas corpus, así: Artículo 1º.
Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Agosto 2012, 39744). El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad.
La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.
Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.
Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior explica porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o con la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.
En el caso bajo estudio es claro que en apego a la ley, al accionante le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera otorgada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en atención al inciso 2º del artículo 66 del Código Penal y en los términos del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, medida que según lo manifestado en el informe presentado por ese despacho (f.s 31 a 33), lo condujo a ordenar la ejecución inmediata de la sentencia mediante proveído del 17 de septiembre de 2018, la cual se materializó con la captura del sentenciado el 19 de marzo de esta anualidad, como se observa en el documento obrante a f.º 35 del cuaderno principal.
De otro lado, se colige del propio dicho del accionante que no ha agotado los mecanismos legales para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso penal, circunstancia que resulta por demás ajena al juez de ejecución, al afirmar que «como no asistí a la lectura de sentencia por encontrarme fuera de la ciudad esos días, no me enteré ni fui comunicado por parte del abogado defensor que debía suscribir diligencia de compromiso para cumplir con la suspensión de la pena que me había sido otorgada»; de igual forma, al asegurar que «adicionalmente, el juzgado no ha avocado el proceso, lo que me ha impedido presentar alguna petición y/o recursos encaminados a que se reconozca la violación al debido proceso y en consecuencia se otorgue mi libertad», esto último haciendo referencia al cambio de juzgado de ejecución de penas, el cual pasó del quinto de Bogotá al primero de Santa Marta, en razón al sitio de reclusión, situación que en todo caso no impide la activación de los medios ordinarios a que haya lugar para efectos de hacer valer los derechos que considere vulnerados, razonamiento que tal y como concluyó el tribunal, conduce a la improcedencia de la acción de habeas corpus presentada.
Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus promovida por LUIS MIGUEL SARABIA POLO, contra los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, PRIMERO DE SANTA MARTA Y QUINTO DE BOGOTÁ, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-01 V.00 8 SCLAJPT-01 V.00