República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00018- 2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL1624-2016 Radicación N° 00018-2016 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciseis (2016). De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 10 de marzo de 2016, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por DESSCLIUX MARGIUX OROZCO FLÓREZ contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, tràmite al cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÒN DE CONTROL DE GARANTÌAS AMBULANTE DE SANTA MARTA, el JUZGADO MUNICIPAL AMBULANTE – BACRIM DE BARRANQUILLA, la FISCALÌA SETENTA Y UNO «BACRIM» DE BARRANQUILLA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Desscliux Margiux Orozco Flórez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Al sustentar la acción, expuso que la Fiscalía General de la Nación - Unidad Especializada Setenta y Uno «Bacrim» de la ciudad de Barranquilla inició investigación en su contra, para lo cual fue librada orden de captura el 21 de octubre de 2013, materializada el 29 del mismo mes y año en el Batallón Paraíso de Barranquilla por el delito de concierto para delinquir agravado.
Afirma que ante el Juez Ambulante con Función de Control de Garantías Único de Barranquilla se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en el Centro de Reclusión «ERE» de Sabanalarga – Atlántico. Refiere que la investigación fue iniciada sobre dos conductas punibles, cuyo conocimiento correspondió a los Jueces Penales del Circuito Especializado conforme lo establece el art. 35 de la L. 1474/2011, que señala que «los términos se duplicaran cuando sean tres o más los imputados o los delitos objeto de investigación».
Señala que el 20 de enero de 2014 fue presentado el escrito de acusación y el Juzgado de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación para el 25 de junio y posteriormente para el 6 de agosto del mismo año, sin que pudiera realizarse en tales oportunidades, por cuanto el interno no fue remitido por el Inpec, por lo que la misma fue reprogramada para el 17 de septiembre de 2014, fecha en la que finalmente fue celebrada.
Manifiesta que se fijó el 9 de octubre siguiente para realizar la audiencia preparatoria; no obstante, su defensor solicitó el aplazamiento, dado que concurría con otra diligencia judicial, razón por la que fue señalada para el 15 del mismo mes y año, pero, con ocasión del cese de actividades programado por Asonal Judicial, no fue posible su realización, por lo que se reprogramó para el 1º de diciembre de 2015.
Aduce que ante la conculcación de sus derechos, presentó acción de habeas corpus cuyo conocimiento correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, autoridad que el 21 de noviembre de 2015 negó sus pretensiones. Finalmente, afirma que han transcurrido 517 días sin que se haya dado inicio a la audiencia preparatoria, por lo que en su sentir, procede su libertad (fls. 1 a 9).
El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 9 de marzo de 2016 (folio 28), ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, el Juzgado Penal Municipal Ambulante – «Bacrim» de Barranquilla, la Fiscalía Setenta y Uno «Bacrim» de la misma ciudad, el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (fl. 28 vto.).
Mediante oficio N° 30 del 9 de marzo del año que avanza, el Juzgado Primero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante con Sede en Santa Marta, refirió que la audiencia de libertad por vencimiento de términos fue instalada el 2 de septiembre de 2015, sin que pudiera llevarse a cabo debido a que el interno no fue remitido por el Inpec y, adicionalmente, el fiscal tenía ausencia justificada, razón por la cual envió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para lo de su competencia, sin que en dicho juzgado existan más registros frente a los cuales deba pronunciarse.
Por su parte, el asesor jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga a través de oficio AJUR 1509, el 9 de marzo de 2016, indicó que revisado el sistema aplicativo «SISIPEC WEB» y la carpeta biográfica del actor, advirtió que este fue capturado el 28 de octubre de 2013 y se encuentra en dicho centro de reclusión desde el 1° de mayo de 2015, por órdenes del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante «BACRIM» de Barranquilla en calidad de sindicado, por el delito de concierto para delinquir.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del «S.A.P.» Santa Marta, D.T.C.H., con oficio 2676 de 9 de marzo de los corrientes, señaló que el accionante solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos el 24 de junio de 2015, razón por la que su realización se fijó para el 6 de julio siguiente, a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta; sin embargo, dado que las partes no comparecieron y adicionalmente, el actor presentó petición de aplazamiento vía fax, aquélla fue reprogramada para el 2 de septiembre siguiente ante el Juzgado Primero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante, la cual, igualmente fue suspendida por inasistencia motivada del fiscal.
Refirió que dicha diligencia fue señalada nuevamente para el 30 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y que no obstante, el Inpec trasladó al interno equivocado, circunstancia que impidió su trámite. Finalmente, señaló que la audiencia fue programada para el 16 de marzo del año que avanza, «encontrándose para esa data en notificaciones», pues la Fiscalía Setenta y Uno «BACRIM» se encuentra ubicada en la ciudad de Barranquilla, situación que implica el adelantamiento de varios trámites administrativos previos al traslado a Santa Marta.
El Fiscal Setenta y Uno Especializado, dio contestación a través de oficio 01 de 9 de marzo de 2016, en el que discriminó las diferentes audiencias y actuaciones programadas al interior del proceso penal adelantado contra el actor y, resaltó, que cuatro audiencias de libertad por vencimiento de términos, una de formulación de acusación y dos preparatorias no se llevaron a cabo por causa del defensor del procesado, aunado a las programadas por el Centro de Servicios de Barranquilla para el 4 de abril, 16 y 30 de mayo, 16 de junio y 12 de agosto de 2014, celebrándose esta última sin la presencia del defensor y el procesado ante el « desinterés mostrado».
Afirmó que el actor no puede pretender ahora a través de esta acción constitucional solicitar su libertad, cuando la dilación de los términos se ha dado en razón a su inasistencia, configurándose la causal establecida en el parágrafo 1º del art. 317 del C.P.P., que señala que «no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o su defensor».
El Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante «Bacrim», en oficio de 9 de marzo del año que avanza, informó que el juicio oral no se ha podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado y su defensor; que el 24 de enero de 2014 recibió del Centro de Servicios la carpeta correspondiente a fin de convocar a audiencia de formulación de acusación, para lo cual fijó el 20 de marzo siguiente, diligencia que fracasó debido al aplazamiento solicitado por el defensor del procesado, por lo que se reprogramó para el 25 de junio de 2014, fecha en la que tampoco se realizó por ausencia de la defensa y debido a que el Inpec no remitió al procesado.
Indicó que por lo anterior, señaló el 6 de agosto de 2014, data en la que no se llevó a cabo la diligencia, en razón a que el interno no fue trasladado, por lo que la reprogramó para el 17 se septiembre siguiente fecha en la que finalmente fue realizada. Adujo que señaló para el 9 de octubre de 2014 para celebrar la audiencia preparatoria, y por solicitud de aplazamiento de la defensa fue fijada para el 15 del mismo mes y año; no obstante, con ocasión del cese de actividades de Asonal Judicial no fue posible su realización. Resaltó que en atención a la congestión en la agenda del despacho y por ser en ese momento la única autoridad «que atendía los dos sistemas», mediante proveído de 20 de agosto de 2015 señaló el 1º de diciembre de ese año para la evacuación de la vista pública; no obsante, el defensor no compareció, razón por lo que se fijó para el 4 de febrero del año en curso, data en la que aquél tampoco compareció y el Inpec no remitió al interno, pese a que fue requerido, circunstancia que motivó la reprogramación de la diligencia preparatoria para el próximo 4 de mayo de 2016.
Las demás autoridades judiciales guardaron silencio. En providencia de fecha 10 de marzo de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que conforme a las pruebas obrantes en el proceso penal seguido contra el accionante y las respuestas dadas por los accionados, se evidencia que no existía vulneración alguna de su derecho a la libertad, teniendo en cuenta que si bien han transcurrido 532 días desde la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (17 de septiembre de 2014), lo cierto es que de la totalidad de días, solo han pasado 99 sin que se dé inicio al juicio oral, máxime si se tiene en cuenta que las diferentes suspensiones no han sido discrecionales del juez de conocimiento, pues fue el mismo defensor quien inicialmente solicitó la reprogramación de la diligencia en tanto debía atender otro compromiso judicial.
Agregó igualmente, que el aplazamiento posterior se debió al cese de actividades realizado por Asonal Judicial, hechos que afirmó, se escapan de la esfera de acción del juez endilgado. Refirió que, no obstante habiéndose fijado nuevamente fecha para el 1º de diciembre de 2015, el abogado defensor tampoco se hizo presente, como tampoco lo hizo a aquella programada para el 4 de febrero del año que avanza, de donde coligió que es el mismo procesado quien se ha encargado de dilatar los términos. De igual forma, indicó frente a la celebración de la audiencia de petición de libertad por vencimiento de términos, que ésta dejó de realizarse en cuatro oportunidades a causa del aplazamiento peticionado por la defensa, así como por la falta de traslado del procesado, y sólo en una oportunidad por inasistencia motivada del fiscal que tal y como lo informó el Centro de Servicios de Santa Marta, la Fiscalía Setenta y Uno «BACRIM» se encuentra ubicada en Barranquilla y su desplazamiento a la ciudad de Santa Marta requiere procedimientos administrativos previos.
Finalmente, manifestó que el habeas corpus no puede utilizarse para suplir el procedimiento ordinario, y al estar fijado el 16 de marzo de 2016 como fecha para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, era claro que el actor no agotó la vía ordinaria correspondiente antes de solicitar el amparo constitucional, pues a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho (fls. 80 a 89).
II. IMPUGNACIÓN El actor, la interpuso el 11 de marzo de 2016, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que han transcurrido más de 365 días sin que se haya llevado a acabo la audiencia preparatoria. Afirma que la dilación no es atribuible a su defensa, sino únicamente al juez de conocimiento y al fiscal, pues éste último debió «solicitar en forma escrita para demostrar la justificación que insistió en la fijación de esta audiencia y así no tener responsabilidad», agregó que en el sub judice no existió caso fortuito o fuerza mayor que justificara la demora, pues pese a que hubo cese de actividades por parte de Asonal por unos meses, los procesados no deben cargar con dichas eventualidades pues la ley faculta a los jueces para que ante dichas circunstancias lleven a cabo la audiencia en «cualquier recinto o en la cárcel o la policía nacional» (fls. 98 a 102).
III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 18 de marzo de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta y a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del S.A.P., Santa Marta, D.T.C.H, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si se ha efectuado pronunciamiento alguna acerca de la petición de libertad elevada por el accionante.
A través de oficio N° 00888 enviado vía fax el mismo día, el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta rindió el informe solicitado en el que señaló que el 16 de marzo de los corrientes el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor del actor y, en su lugar, concedió el recurso de apelación presentado por la defensa.
Por su parte, el Juez Primero Especializado del Circuito Santa Marta, a través de oficio enviado vía fax el mismo día reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación que diera en la primera instancia y resaltó que, sumado a que la audiencia preparatoria no ha podido realizarse en su mayoría por razones atribuibles a la defensa, el despacho que preside padece de una alta congestión, lo cual constituye una causa razonable para tal dilación, pues así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-2242657/2009.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 28 de la CN, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los arts. 28 y 32 de la C.N. referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L. 1095/2006, el cual prevé en su art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Desscliux Margiux Orozco Flórez, en tanto, señala el gestor, operó la causal que para el efecto se encuentra establecida en el num. 5° del art. 317 del C.P.P., como quiera que desde la data en que ocurrió la captura a la fecha en que presentó la acción constitucional, se han superado los términos dispuestos en dicha normativa para la realización del juicio oral, lo cual impone, en su criterio, su libertad.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a-) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el 21 de octubre de 2013, el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante «BACRIM», libró orden de captura, la cual fue materializada el 29 del mismo mes y año, misma data en la que impartió legalidad al procedimiento de la captura, así como a la formulación de la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado e impuso medida de aseguramiento, para lo cual libró la boleta de detención respectiva con destino al Establecimiento Carcelario de Sabanalarga siendo trasladado posteriormente a la Cárcel de Bucaramanga.
Decisión que no fue recurrida por el actor. b-) Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante el juez de conocimiento, quien es el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.
Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, « quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, en proveído la CSJ SP, 19 ene 2010, rad. 33373, sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que (…) resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos (…) Por eso ( ) [,] a partir del momento en que se impone la medida (…), todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional (…), pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c-) En tanto este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.
En efecto, al interior de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Pues bien, en el sub judice se tiene que el ciudadano Desscliux Margiux Orozco Flórez, a través de su mandatario, pretendió la concesión de la libertad por vencimiento de términos establecida en el num. 5° del art. 317 de la L 906/2004; solicitud que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, mediante proveído de fecha 16 de marzo de 2016, al considerar que «el juez de conocimiento ha sido diligente en [la] programación de la audiencia preparatoria, las cuales resultaron fallidas por la no comparecencia de la defensa, tal como se establece de las actas aportadas por la fiscalía, que se infiere de los elementos materiales probatorios que en virtud a maniobras dilatorias por parte de la defensa, no se ha dado inicio al juicio oral dentro de este asunto, sumándose a lo planteado por el funcionario judicial que atendió la solicitud de habeas corpus invocada por la defensa».
Contra la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico y se encuentra pendiente de ser resuelto. Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de hábeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de 15 de noviembre de 2007, rad. 28747, razonó: 2.
Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. d-) Ahora bien, si lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad por vencimiento de términos, es necesario reiterar que igualmente, la acción de habeas corpus no fue concebida para tal fin, tal como lo estableció la Corte en providencia CSJ SL, 8 feb. 2008, rad. 29212: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(El resaltado es de la Sala). e-). Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287). f-).
Para ahondar en argumentos que dan al traste con la acción incoada, y frente a la temática planteada por el impugnante, es preciso señalar que la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos o de la manera como se deben efectuar el cómputo de los mismos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la audiencia de juicio oral, pues no otro carácter tienen los hechos consignados de manera clara en los informes rendidos por los accionados, esto es, la suspensión de varias audiencias, por causas no atribuibles al juzgador, sino por el contrario en la mayoría de diligencias por insistencia de la defensa, tal y como se detallan a continuación: · El 24 de enero de 2014, el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta recibió la carpeta remitida por el Centro de Servicios Judiciales a efectos de convocar a la audiencia de formulación de acusación, fijada para el 20 de marzo del mismo año, diligencia que no se surte debido a la solicitud de aplazamiento elevada por la defensa. · Se reprograma para el 25 de junio de 2014, empero no se llevó a cabo por inasistencia de la defensa y la falta de traslado del interno por parte del Inpec. · Se fija su realización para el 6 de agosto del mismo año. La diligencia fracasa nuevamente en atención a que el procesado no es remitido por el Inpec. · El 17 de septiembre de 2014, finalmente es celebrada la vista pública referida. · El Juzgado Penal Especializado de Santa Marta señala para el 9 de octubre del mismo año la audiencia preparatoria; no obstante, el defensor solicita reprogramación. · El 15 del mismo mes y año, tampoco se surtió debido al cese de actividades programado por Asonal Judicial, por lo que en razón a «la apretada agenda que maneja el despacho y que para ese momento por ser el único Juzgado Penal del Circuito Especializado atendiendo los dos sistemas» se reprogramó para el 1º de diciembre de 2015, fecha en la que el defensor no se presentó. · Se fija nuevamente para el 4 de febrero del año que avanza, diligencia a la que nuevamente no se presentó el abogado defensor ni se trasladó al interno por parte del Inpec. · Actualmente dicha audiencia preparatoria se encuentra señalada para el próximo 4 de mayo de 2016 a las 4:00 p.m. Luego, del anterior recuento procesal no puede sostenerse postura distinta a que las suspensiones presentadas son consecuencia directa del efectivo uso que del debido proceso y del derecho de defensa han hecho las partes, entre ellos, el accionante, más no de la inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento.
Adicionalmente, tal y como lo encontró probado el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, y el juez constitucional de habeas corpus en primera instancia, se logra evidenciar la existencia de maniobras dilatorias por parte de la defensa que han impedido la realización del juicio oral, con lo cual resulta desacertado que ahora el actor pretenda endilgar responsabilidad a la administración de justicia. En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Desscliux Margiux Orozco Flórez, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo de habeas corpus presentado por DESSCLIUX MARGIUX OROZCO FLÓREZ.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 23