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AHL161-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus rad. N.° 00006 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL161-2019 Radicación n.° 00006 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA; contra la providencia proferida el 15 de enero de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Salazar Valencia, interpuso acción constitucional de hábeas corpus en nombre de su hermano JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA. Solicitó que se le concediera a su representado, la libertad inmediata alegando que, «[…] Mi hermano fue juzgado y condenado ligeramente sin ninguna base real, donde los fiscales y jueces de turno no estudiaron el caso detenidamente.

Referente a la confirmación de la sentencia en segunda instancia el señor Magistrado Ponente se limitó a leer el expediente, sin ninguna nueva investigación, basado solo en “jurisprudencia sobre estos casos”. […]. La Justicia debe ser igual para todos, no con interpretaciones amañadas o pruebas traídas de los cabellos con suposiciones para condenar a un adulto, porque la política de moda sea ejemplarizante.

Estoy de acuerdo, pero la balanza de la justicia está en la mitad, porque las pruebas contundentes para condenar deben primar sobre los juicios o consideraciones a priori. Refirió, que el detenido fue imputado por sucesos acaecidos supuestamente en septiembre de 2007, los cuales se denunciaron en diciembre de 2015, y respecto de una violación de un sobrino suyo cuando éste, tenía 7 años de edad.

Que en la primera audiencia, la Fiscalía 124 Seccional, se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento, en virtud de lo ambiguo, confuso y dudoso de los hechos denunciados; que, tanto las averiguaciones como el manejo de los testigos, fueron incoherentes y no presenciales, además de no tenerse en cuenta los conceptos de los forenses; y que, el sindicado siempre se hizo presente en todas las citaciones, y en cada ocasión lo devolvieron sin razón aparente, además que coartaron su legítima defensa, al no citar juicio oral.

Manifestó, que la privación de la libertad, se produjo durante operativos ordinarios realizados por la policía, cuando regresaba de su trabajo, sin tener conocimiento de la situación, y que, debido a los protuberantes errores cometidos durante la investigación, la sentencia fue apelada por su abogado de oficio en ese momento, debido a que no existía ninguna prueba contundente en su contra, de ahí, que su detención fue arbitraria.

Que, la audiencia para resolver la segunda instancia, se realizó el 5 de junio de 2018, en la cual se leyeron unos 20 folios y otros alegatos, en menos de diez minutos, al cabo de lo cual el Magistrado ponente, sin nuevas pruebas ratificó la decisión de primer orden, basado en jurisprudencia existente y concordante; que las pruebas reales que se aportaron no fueron tenidas en cuenta, los testimonios no fueron presenciales, y que el menor «supuestamente ofendido», cuenta una versión frente a su progenitora, y otra distinta cuando ella no está; que por un lado habla de idas normales a casa de su abuela, y de otra parte, menciona un cuadro anormal de comportamiento desde el colegio, generado por trasnocho diario de este menor y su madre por fuera del hogar, lo cual hizo suponer un posible acto de maltrato infantil, creado por sus profesores.

Con base en lo anteriormente expresado, solicitó mediante este amparo, lo siguiente: Por no haber unas pruebas contundentes en cuanto al hecho de violación real en cuanto a testigos, testimonios y procedimientos forenses, el señor Jhon Jairo Salazar Valencia ha sido detenido y condenado injustamente, por lo que apelo a los artículos 30 y 31 de la Constitución, que indican la violación de sus derechos para que se aplique el H a b e a s C o r p u s y sea liberado a la mayor brevedad y sus derechos le sean restituidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 14 de enero de 2019 (folio 17), admitió la presente acción en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario Antioquia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, presidida por el Doctor Ricardo De La Pava Marulanda, y ordenó vincular al director del establecimiento penitenciario de puerto triunfo EL PESEBRE.

De igual forma, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y demás intervinientes en el proceso penal, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción (folio 17). Dentro del término concedido, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, respondió en los siguientes términos: En relación con la acción de hábeas corpus de la referencia, respetuosamente me permito manifestar que el 05 de junio de 2018 se procedió con la lectura de la sentencia proferida O por esta Colegiatura en segunda instancia, aprobada mediante acta 0050 del 24 de mayo anterior, por medio de la cual se confirmó la sentencia condenatoria que había emitido el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín el 14 de agosto de 2017 condenando al señor JOHN JAIRO SALAZAR VALENCIA a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al hallarlo penalmente responsable de la autoría del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO.

Luego de la lectura de la decisión que desató la apelación, se corrió el correspondiente traslado para que las partes interpusieran el recurso extraordinario de casación si a bien lo tuvieran, sin que se recibiera ninguna manifestación en ese sentido, razón por la cual el 29 de junio último el expediente fue devuelto al juzgado de origen para lo de su cargo.

En ese sentido la sentencia condenatoria proferida en contra del señor JOHN JAIRO SALAZAR VALENCIA se encuentra ejecutoriada y en razón de su ejecución es la privación de la O libertad que pesa en contra del mencionado ciudadano. Por lo anterior, en opinión de este Despacho, la privación de la libertad del señor JOHN JAIRO SALAZAR VALENCIA no se ha dado con violación de las garantías constitucionales o legales por cuanto la misma se halla fundamentada en decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente.

Además, aportó a estas diligencias copia de la providencia del 5 de junio de 2018, confirmatoria de la sentencia de primer grado (folios 25 a 46). En su providencia del 15 de enero de 2019, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, hizo un recuento sobre el sustento de la presente solicitud, se refirió al trámite surtido en esa instancia, e hizo un breve recuento sobre los pronunciamientos de las entidades vinculadas a la acción constitucional, para luego entrar en las respectivas consideraciones, refiriéndose en principio a las normas que consagran el habeas corpus, las clases existentes de este amparo, el requisito de la subsidiariedad, y finalmente, que esta acción no puede utilizarse entre otras situaciones, para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben hacerse las respectivas formulaciones de petición de libertad, por cuanto es la libertad personal del imputado, procesado o condenado, la que llegare a ser cobijada por este mecanismo de protección, en caso de llegar a ser afectada en sus garantías constitucionales o legales.

Afirmó también que, La solicitud que nos ocupa no tiende a otra consecuencia que el dejar sin piso los medios de convicción tenidos en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia, al hallar penalmente responsable al señor Salazar Valencia del hecho punible imputado. Se habla de una falencia probatoria, de una inadecuada apreciación de los medios probatorios, de la falta de idoneidad del menor en sus diferentes apreciaciones, siendo incoherente, no mereciendo ninguna credibilidad.

Se trata de un ataque frontal contra los diferentes medios probatorios allegados en el instructivo penal, advirtiendo este magistrado constitucional que no es el momento adecuado para elevar esas críticas, porque solo pudieron hacerse en el respectivo proceso penal, mientras que esta acción esta instituida exclusivamente para velar que el detenido no esté ilegalmente privado de su libertad o que se extienda ilegalmente esa privación, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el señor Salazar valencia fue detenido, se dictó en su contra medida de aseguramiento intra mural y se encuentra descontando una pena, no teniendo ninguna injerencia este magistrado a través de este procedimiento constitucional.

No sobra decir que a pesar de que el defensor del detenido interpusiera oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no acudió a otra instancia superior, como es el recurso de casación, como se dejó anotado en el informe del magistrado de conocimiento de segunda instancia, dejando prelucir la oportunidad, la que ahora trata de revivir a través de esta acción. Luego de las generalidades y consideraciones anteriores, frente al caso concreto expuso, que según los argumentos sometidos a estudio en esta protección constitucional invocada, la misma no estaba llamada a prosperar, en virtud de que « Todo lo dicho nos lleva a sostener que la pretendida detención o prolongación ilegal de la detención del penado, en los términos protegidos por el artículo 30 de la Constitución Nacional, y de sus normas reglamentarias, como la Ley 1095, no se presenta en este caso preciso y no puede obtener la libertad a través de este medio, debiéndose en consecuencia negar el amparo constitucional reclamado».

Con base en lo anterior, el ponente encontró que la decisión estuvo bien sustanciada por el juez natural, y que se omitió recurrir tal providencia, lo cual torna en improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta, razón suficiente para, DENEGAR la acción de HABEAS CORPUS impetrada por el señor LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA, en favor del penado JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA, quien se encuentra privado de su libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por la parte actora, tal como se desprende de la documental visible a folios 71 y 72 del plenario, donde manifestó su abierta inconformidad con la negativa del operador judicial de primera instancia constitucional; hizo un breve relato de los hechos que motivaron la interposición de este amparo (los cuales ya se hayan consignados en el acápite de los antecedentes), exponiendo en su disenso, en síntesis lo siguiente: Nunca se presentó una prueba contundente sobre el hecho, como lo exige la constitución. El menor involucrado se contradijo en su versión de los hechos, una manera estando su mamá presente, diferente cuando ella no lo estaba.

Con este Juicio tan parcializado fue retenido y violado sus derechos civiles y políticos olímpicamente. CONCLUSION: No habiendo una prueba contundente de los hechos, el señor Jhon Jairo Salazar Valencia ha sido detenido Y condenado injustamente violando los Principios de la Constitución Nacional, considerándose un caso de falso positivo. No estoy de acuerdo con las arbitrariedades que cometen los administradores de justicia. Mediante proveído del 16 de enero del corriente año, el Tribunal mencionado, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, siendo recibidas el 17 de igual mes de esta anualidad.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia; el segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio, difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por objeto la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, en cambio, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.

Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus, se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial, que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

En el sub lite, se encuentra en la petición de hábeas corpus, que la queja se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de Jhon Jairo Salazar Valencia, en tanto señala la invocante, que en su situación se verifica una violación de sus garantías, puesto que no puede ser el, la persona acusada de un supuesto maltrato infantil o violación, cuando los hechos sucedieron en el año 2007, y solo fueron denunciados en la anualidad del 2015, sin testigos presenciales ni pruebas contundentes en su contra.

Al respecto debe acotarse, que dicha afirmación se encuentra en abierta oposición con lo dicho en la sentencia del Tribunal mencionado, y al momento de analizar la sentencia de primera instancia, cuando afirmó: La judicatura de primera instancia argumentó que con los medios de convicción aportados por la Fiscalía en el juicio oral se demostró con suficiencia la comisión de la conducta punible imputada al acusado y su responsabilidad penal.

Destaca el testimonio del menor como creíble por su coherencia dentro del contexto probatorio; por su detallado relato de los vejámenes a los cuales fue sometido por su tío paterno, circunstancia que superó la confusión que tuvo en punto de si había o no un televisor en la habitación en donde tuvieron lugar los hechos, máxime cuando la versión rendida por éste fue corroborada con las exposiciones de los psicólogos adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación, y del personal docente que tuvo conocimiento en primer lugar de los dichos de la víctima.

Y sobre los testigos de descargos sostuvo que los mismos están lejos de desacreditar la narración realizada por el menor, por el contrario, lo expuesto por dichos declarantes reafirma que entre el acusado y la víctima existía una buena relación, que éste visitaba con frecuencia la residencia de su consanguíneo y que para la época de los hechos aquel era un niño muy inocente y no había enemistad alguna entre la denunciante y el acusado.

Es así corno concluye que el señor JOHN JAIRO SALAZAR VALENCIA conocía a cabalidad el contenido de su conducta ilícita y su voluntad estaba firmemente dirigida a la obtención de su placer sexual mediante el aprovechamiento de la inocencia de su víctima menor de 14 años. Estas afirmaciones provenientes de las autoridades competentes, dejan sin piso las objeciones formuladas por la accionante en sus diferentes escritos, incluyendo el de impugnación, referentes a la detención arbitraria.

Así las cosas, una vez revisado el trámite dado a la protección constitucional promovida, y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, Jhon Jairo Salazar Valencia, se encuentra privado de la libertad, en razón de una condena impuesta en su contra de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en primera instancia y confirmada posteriormente por el Tribunal competente. b) Debido a que, al estar el accionante, detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este, el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.

Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

De igual forma esta Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado al respecto y es así como en el Auto AHL5217 de 2017, adoctrinó que cuando "las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143-3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política).

Bien lo manifestó el señor Agente del Ministerio Público, al conceptuar sobre esta acción (folios 52 a 55), cuando indicaba al respecto lo siguiente: Descendiendo al caso concreto, se duele el accionante que la condena por la cual se hay privado de la libertad el Señor SALAZAR VALENCIA, carece de "prueba o investigación contundente De lo anterior se colige que el Señor JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA, mediante la presente acción centra su argumentación en la existencia de una condena ejecutoriada, que considera el accionante no acorde a derecho en la medida que no posee respaldo probatorio suficiente que la sustente.

Acorde a los mandatos del artículo 30 de nuestra Carta Política fundamental, en armonía con las disposiciones de la ley 1095 de 2006, al Juez Constitucional de Habeas Corpus no le es posible entrar a realizar una valoración sobre las consideraciones realizadas por los Jueces Penales al momento de proferir sentencias condenatoria, esto es se carece de competencia para realizar un análisis de la prueba que sirvieron de sustento al Juez unipersonal o colegiado que dictaron la sentencia condenatoria.

El análisis del Juez Constitucional de Habeas Corpus, se circunscribe a determinar si el ciudadano que solicita el amparo respectivo está siendo objeto de una privación ilegal de la libertado o prolongación ilegítima de la misma, pues como lo ha expresado de forma pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, las acciones como la que nos ocupa no se puede constituir en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales.

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario que se encuentra controlando la medida intramural, por lo que cualquier solicitud en esa materia, debe resolverla ese funcionario, cuyas decisiones a su vez, pueden ser cuestionadas con los medios de impugnación previstos para ello.

Sin que sean necesarias otras consideraciones, se deberá confirmar la negativa al amparo solicitado. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus, impetrado a favor de JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 PAGE 2