Radicación n.˚ 00011-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL1606-2017 Radicación n. °00011-2017 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 3 de marzo de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ NELSON PUERTA contra el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano José Nelson Puerta, se encuentra recluido en el Centro Carcelario de Bellavista. Como fundamento de la acción, expuso que fue privado de su libertad el 5 de marzo de 2016, misma fecha en la que fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de «concierto para delinquir con fines de comisión de delitos de estupefacientes, en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en concurso homogéneo con destinación ilícita de muebles e inmuebles, en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, además del delito de irrespeto a cadáveres».
Afirmó que el escrito de acusación fue radicado el 27 de mayo de 2016, y la audiencia de formulación se celebró el «10 de agosto, 21 de octubre, 01 de noviembre, 25 de noviembre del 2015 (sic) y 1 y 16 de febrero de este año», sin que a la fecha, la misma se haya concluido por motivos atribuibles a la Fiscalía. Refirió que con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que desde la data en que se radicó el escrito de acusación hasta la fecha han transcurrido 276 días sin que se dé inicio al juicio oral, la cual fue negada por el Juez Cuarto Municipal con Función de control de Garantías de Medellín el 9 de febrero de 2017, y confirmada por el Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Finalmente, resaltó que la decisión de los jueces que conocieron de dicha petición fue errada, en tanto no existe norma expresa que regule si los términos se contabilizan en días hábiles o corridos, razón por la que los mismos deben cuantificarse de forma ininterrumpida, por ser más favorable al procesado (f.° 9 a 17). El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 2 de marzo de 2017 (f. ° 2), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes.
Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el actor, a fin de que rindan información completa acerca del proceso penal que se adelanta en su contra (f. ° 20). Durante el término otorgado los convocados guardaron silencio. En providencia de fecha 3 de marzo de 2017, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (f.° 25 a 30).
Para el efecto, adujo que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de esta vía, pues el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir aquellos asuntos que corresponden al juez ordinario, ya que al acudir a esta acción constitucional con ese objeto, se desconocen los principios de legalidad y debido proceso.
Agregó que las decisiones de los jueces accionados que negaron la petición de libertad, estuvieron debidamente fundamentadas de forma razonable al considerar que los días deben contabilizarse como hábiles de conformidad con lo establecido en la Ley 1760 de 2015 que modificó las Leyes 1453 y 1474 de 2011, y que además, dichas providencias se encuentran acordes con la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corte.
Afirmó que no se puede dar a la acción de habeas corpus, el tratamiento de una tercera instancia revisora de las decisiones de los jueces ordinarios, en la medida que ello implicaría un cambio injustificado de las reglas procesales prestablecidas para el trámite del proceso penal, al igual que una intromisión injustificada en las competencias y autonomía de los jueces penales de control de garantías.
II. LA IMPUGNACIÓN José Nelson Puerta, impugnó la decisión el 6 de marzo de 2017, para lo cual indicó que el juez constitucional de primera instancia se apartó de la ley y la jurisprudencia al considerar que el conteo de términos debía realizarse en días hábiles, por cuanto «los días consagrados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 son ininterrumpidos y los días procesales que son diferentes se contabilizan calendario».
Agregó, que el juez de primera instancia pretendió equiparar la acción de habeas corpus con la tutela, al darle el carácter de mecanismo subsidiario, cuando aquella acción es principal en el entendido que protege específicamente la libertad, mientras que esta si es un recurso alternativo de protección de los derechos fundamentales que, además, es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional (f.° 40 a 47).
III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 8 de junio de los corrientes, la suscrita solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el accionante; asimismo, si éste ha elevado petición de libertad al interior de dicha investigación y si la audiencia de formulación de acusación ya fue realizada.
Por su parte el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de garantías, con oficio n° 0264 enviado vía correo electrónico el mismo día, informó que el 9 de febrero del año que avanza resolvió la petición de libertad elevada por el accionante, en la que consideró no se encontraban vencidos los términos, decisión que afirmó se acompasó con lo determinado por la Fiscalía y la Procuraduría. Agregó, que contra esta decisión el hoy impugnante interpuso recurso de apelación, que al ser desatado por su superior fue confirmado.
El Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Medellín, reiteró los argumentos expuestos por las otras autoridades judiciales e indicó que el proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados. Solicitado el informe a este último, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento, informó que la audiencia de formulación de acusación fue celebrada los días 16 y 28 de febrero de 2017; sin embargo, como quiera que la Fiscalía apeló la decisión del despacho de no acceder a la solicitud de adición de la acusación, el mismo fue concedido en el efecto suspensivo por lo que no se dará finalización a la audiencia de formulación de acusación, sino hasta cuando el Tribunal lo resuelva Aclaró que desde que asumió el conocimiento del asunto programó fechas anteriores para su evacuación sin que pudiera realizarse por diverso motivos ajenos a su competencia. IV.
CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2 la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1 de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de José Nelson Puerta, en tanto, señala el gestor, operó la causal que para el efecto se encuentra establecida en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que desde la data en que se presentó el escrito de acusación han trascurrido más de 240 días sin que se dé inicio a la audiencia de juicio, lo cual impone, en su criterio, su libertad.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que impartió legalidad al procedimiento de la captura del accionante, así como a la formulación de la imputación por los delitos de irrespeto a cadáveres, concierto para delinquir agravado, fabricación y porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de bienes inmuebles y cohecho por dar u ofrecer, y le impuso medida de aseguramiento, para lo cual libró boleta de detención respectiva con destino al Centro Carcelario de Bellavista. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos el 2 de febrero de 2017 ante el Centro de Servicios Judiciales, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad judicial que negó la solicitud.
Contra la anterior decisión, el procesado interpuso recurso de apelación el cual fue confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Dichas decisiones, obedecieron al análisis que razonablemente, efectuaron los referidos despachos, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales les está permitido al juez ordinario decidir tales peticiones conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran, de ahí que en el sub judice el ad quem haya resuelto confirmar la negación de la solicitud de libertad impetrada por el hoy impugnante, con fundamento en que la «Ley 1760 de 2015 por voluntad del legislador dio un giro respecto a la forma de contabilizar los días para efectos de solicitar la libertad por vencimiento de términos y bajo esa égida habría que decir que los días se cuentan como hábiles y no corridos (…) contrario a como lo hacía la modificación que a esa misma norma hizo el artículo (sic) 1453 de 2011 adicionado por la 1474 de 2011 y donde expresamente se indicaba que los términos dispuestos en los numerales 4 y 5 se contabilizaran de forma ininterrumpida, bajo esta nueva forma de contabilizar los términos (…) habría que sostener que hasta el momento solo han pasado (…) al 9 de febrero de 2017, 174 días y al día de hoy han transcurrido tan solo 188 días lapso que no supera los 240 días exigidos por la norma».
Entonces, si en gracia de discusión lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad condicional, es necesario reiterar que, la aplicación o no de las normas discutidas, esto es, si el conteo de los términos debe efectuarse con días hábiles o calendario, es un problema jurídico que fue examinado por el juez natural, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.
Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). d) Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007). e) Frente a la temática planteada por el impugnante, se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín informó que la audiencia de formulación de acusación fue celebrada los días 16 y 28 de febrero del año que avanza, y que esta aún no se ha finalizado toda vez que la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado de no aceptar la adición del escrito de acusación, recurso que a la fecha no ha surtido el Tribunal Superior de Medellín. Así mismo, indicó que asumió el conocimiento del asunto el 23 de enero de 2017, y programó la referida diligencia de formulación de acusación para el 1 de febrero del mismo año, la cual no pudo ser celebrada en atención a que la Fiscalía no fue notificada para tal efecto, razón por la que se reprogramó para el 10 del mismo mes y año, fecha que por solicitud de la defensa fue postergada para el 16 de febrero de 2017, en la que finalmente se dio inicio a la vista pública.
Por lo visto, la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la audiencia de formulación de acusación, pues no otro carácter tienen los hechos consignados de manera clara en los informes rendidos por los accionados, y el Juez de conocimiento.
Luego, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, ya que las aludidas suspensiones no son más que la materialización del derecho al debido proceso del sindicado, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento. En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de José Nelson Puerta, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los Juzgados accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ NELSON PUERTA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 16