Radicación n.˚ 00017-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL1589-2019 Radicación n. °00017-2019 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 12 de abril de 2019, proferida por un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que presentó EFRAÍN CASTILLO SIERRA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TRECE PENAL DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD todos DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, pues considera que cumplió las 3/5 partes de su condena y, en tal medida, procede su libertad condicional. Como fundamento de la acción, expuso que elevó petición de libertad condicional que fue negada el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, último medio de impugnación que fue concedido y cuya resolución está pendiente desde el 14 de marzo de 2019, por parte del Juzgado Trece Penal de Conocimiento de Bogotá (f.º 1 a 8). El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 12 de abril de 2019 ante el Magistrado integrante de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó oficiar al accionado y vinculó al trámite al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y al Juzgado Trece Penal de Conocimiento de Bogotá, a fin de que rindieran informe acerca de la situación jurídica de Castillo Sierra(f. º 11 a 12 y 18).
El director del Establecimiento Carcelario de Valledupar refirió que el actor se encuentra recluido en el pabellón 6 de dicho ente intramural desde el 5 de diciembre de 2017, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad; que fue capturado el 3 de febrero de 2014 y condenado a 24 años, 1 mes y 18 días de prisión por el delito de «acceso carnal violento, acceso carnal violento agravado por actos sexuales con menor de catorce años».
Resaltó que, a la fecha, no ha recibido boleta de libertad en favor del interno por parte de la autoridad judicial que tiene a su cargo la vigilancia de la causa (f.º21). Los demás convocados guardaron silencio. En providencia de fecha 12 de abril de 2019, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado.
Para el efecto, adujo que el actor se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una orden judicial y, por tanto, toda solicitud tendiente a lograr su libertad debe ser presentada ante el juez natural. Agregó que no es viable utilizar este mecanismo a fin de controvertir lo decidido por los jueces competentes y que, si bien Efraín Castillo elevó solicitud de libertad condicional ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que fue desestimada, se encuentra pendiente dilucidar el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión y, en tal medida, cumple esperar tal resultado.
Resaltó que el habeas corpus resulta improcedente en tanto el peticionario no aduce la privación ilegal de su libertad o la prolongación ilícita de la misma, sino la concesión de un beneficio legal y la falta de resolución de un recurso (f.º 25 a 32). II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el suplicante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que la presente acción resulta procedente en tanto cumplió con la exigencia consagrada en los artículos 65 y 74 de la Ley 599 de 2000, pues cumplió 14 años y 5 meses de condena (f.º 48).
IV. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído de 30 de abril de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Trece Penal de Conocimiento de Bogotá, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si se ha efectuado petición de libertad alguna y el trámite impartido a la misma.
Igualmente, requirió información respecto del recurso de apelación que propuso el accionante contra la decisión proferida el 5 de septiembre de 2018. A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, la primera autoridad judicial enunciada rindió el informe solicitado en el que indicó que el hoy impugnante fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, a través de sentencia de fecha 8 de diciembre de 2005, a purgar una pena de prisión de 208 meses como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso sucesivo con el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Agregó que, con posterioridad, a través de providencia adiada 10 de septiembre de 2014 fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a una pena privativa de la libertad de 8 años y 6 meses por los delitos de «acceso carnal violento en concurso ideal con el de incesto». Resaltó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot el 18 de enero de 2017 decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en dichas decisiones condenatorias y fijó 289 meses y 18 días como pena de prisión definitiva.
Señaló que en auto de 18 de mayo de 2018 avocó el conocimiento de la ejecución de la pena acumulada, y en proveído de fecha 5 de septiembre de 2018 negó el subrogado de la libertad condicional. Sostuvo que contra dicha decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación que fue concedido y se encuentra pendiente de resolución por parte del Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (f.º 3 vto. del c. de la Corte).
Por su parte, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de oficio n.º 710 remitido vía correo electrónico en la misma data, manifestó que mediante determinación de 1.º de diciembre de 2005 declaró a Castillo Sierra como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal e incesto. Adujo que el 24 de abril del año que avanza recibió las diligencias contra el sentenciado, para resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 5 de septiembre de 2018 proferido por el citado Juzgado Segundo accionado, quien se pronunció negativamente frente a la solicitud de libertad condicional.
Acotó que con decisión de 26 de abril de los corrientes confirmó dicha providencia y mediante oficio de 29 del mismo mes y año efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen (f.º 4 a 6 del c. de la Corte). V. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1. ° que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1. ° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Efraín Castillo Sierra, en tanto señala el impugnante que cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta y presentó solicitud de libertad condicional ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la cual fue negada y que contra tal decisión interpuso recurso de apelación que, a la fecha, no ha sido resuelto de fondo.
Pues bien, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del condenado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
Al respecto, sostuvo la Corte en sentencia CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, reiterada en la AHP7002-2015. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” Lo anterior, se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.
Ahora bien, se tiene que Efraín Castillo Sierra pretendió dentro del trámite ordinario la concesión del subrogado penal de libertad condicional; petición que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, negó el 5 de septiembre de 2018. Decisión que apeló con resultado adverso, conforme providencia de 26 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Dichas determinaciones, obedecieron al análisis que razonablemente, efectuaron los referidos despachos, en virtud de la aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario decidir tales peticiones conforme los supuestos de derecho y de hecho que el caso específico requiera.
En efecto, en el sub judice, el ad quem confirmó la negación de la solicitud de libertad condicional impetrada por el hoy impugnante, con fundamento en que si bien unas conductas delictivas fueron perpetradas en vigencia del artículo 64 del Código Penal en su redacción original bajo la égida de la Ley 600 de 2004, y otras cuando ya había entrado en vigor la reforma implementada por la Ley 890 de 2004 -por los cuales emitió sentencia ese despacho-, lo cierto es que los delitos «cuya realización se dio en repetidas oportunidades, prolongándose en el tiempo», no pueden estudiarse bajo la primera disposición enunciada «por ultra actividad».
Lo anterior, como quiera que -afirmó- la última preceptiva es la que tiene cabida vinculante, conforme la interpretación judicial según la cual las consecuencias y los efectos que rigen dichas normas son aquellas emitidas con posterioridad. Así, mientras la primera norma supeditaba la libertad condicional al pago total de la multa, la segunda la condicionó a la buena conducta en el establecimiento carcelario, supuestos que -aseveró- de todos modos, no cumplió el actor.
Añadió que los agravios de carácter sexual de los que fue víctima la menor de edad, evidencian no solo una «serie de accesos carnales abusivos, sino aquellos de carácter violento», perpetrados «cuando aquella con apenas 13 años de edad, ejercía protesta ante su propio progenitor para que no siguiera accediéndola, sumado a la violencia psicológica que aquel ejecutaba tras la amenaza de cegar la existencia de su progenitora hechos desencadenantes de traumatismos de tal gravedad que ocasionaron trastorno depresivo no especificado e intento de suicidio y que inciden en el análisis tanto de la dosificación, como en la comprensión de los fines de la pena aun durante la fase de ejecución».
Así, concluyó que « existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, con miras a satisfacer los principios y fines que inspiran las funciones de las sanciones penales, primordialmente, en cuanto tiene que ver con la prevención general de la pena, tanto en su vertiente positiva como negativa, pues en modo alguno tiene cabida lo sugerido por el interno cuando afirma que la resocialización está llamada a prevalecer sobre tales cometidos».
Resaltó que otorgar «la libertad condicional a una persona que más allá de haber purgado una parte de la sanción impuesta, ha vulnerado repetidamente el bien jurídico de la libertad integridad y formación sexual de una sujeto de especial protección constitucional, se enviaría un mensaje equívoco a la colectividad sobre la vigencia de la norma y el alcance de las sanciones o el reproche punitivo que ameritan comportamientos de esa naturaleza (…) no se arriba al convencimiento certero de que, si se accede a la aspiración del condenado, este se abstendrá de incurrir en comportamientos nocivos para la comunidad, pues sus acciones dan cuenta de que no guarda reparo en atentar contra terceros».
Entonces, si en gracia de discusión lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad condicional, es necesario reiterar que, la aplicación o no de las normas discutidas, es un problema jurídico que fue examinado por el juez natural, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.
Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).
Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto ya fue dilucidado de fondo por el Juez ordinario toda vez que es a dicha decisión a la que se debe sujetar el accionante, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual (AHP, 15 nov. 2007, rad. 28747 reiterado en la AHP4904-2018).
Así las cosas, le está vedado al juez constitucional acceder al derecho de locomoción solicitado, máxime si se tiene en cuenta que el delito objeto de investigación atenta contra la integridad y formación sexual de un menor de 14 años, frente a los cuales «la libertad provisional no es viable» conforme a lo estatuido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte ha señalado que: (…) cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicaran las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración únicos admitidos por la propia ley (CSJ AHP, 10 oct. 2011, rad. 37616) Resaltado fuera del texto.
Postura reiterada en providencia AHP7133-2014 en la que se resaltó: La permisión de la libertad frente a las conductas punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en riesgo la integridad fiscal y mental de los menores, distanciándose del deber que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad.
(…) La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son “delitos de bajo impacto”, sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia. (ii) La prohibición de conceder el beneficio de libertad, además, se acompasa con instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en esta materia, a partir de los cuales surge imperativo la protección especial que se debe brindar a los menores, especialmente cuando son víctimas de delitos: Así, empezando por el artículo 7 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Igualmente, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, puesto que es obligación de este último, a través de sus instituciones y autoridades, garantizar las medidas que tiendan a proteger a los menores por su condición de inferioridad.
De la misma forma, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959 (…). También el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1988 (…). Así mismo, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; los artículos 23 y 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
(…) Además, está a tono con el preámbulo, así como con los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, pues resquebrajaría la efectividad de los derechos de los menores y rompe la función otorgada a las autoridades no proteger adecuadamente sus derechos y libertades. Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las víctimas personas menores de edad, requieren un análisis sobre la igualdad material para, según el artículo 13 de la Constitución Política, protegerlas de forma especial, atendiendo sus condiciones de inferioridad. iii) La prohibición extendida a la libertad provisional obedece a una interpretación del numeral 8° del artículo 199 de la norma en cuestión al advertir que “Tampoco procederá ningún otro beneficio” y fruto de una hermenéutica sistemática del precepto para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, en tanto sí fue contemplada para los tramitados por la Ley 600 de 2000, como se señala en su parágrafo transitorio.
En síntesis, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancias por los Jueces Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Pamplona, que en su momento actuaron con funciones de control de garantías, se advierten razonables, están debidamente motivadas y se avienen tanto a la preceptiva legal como al criterio jurisprudencial de esta Corporación – se itera, el que por lo demás ha sido reiterado – sin que el desacuerdo que postula el accionante con esas providencias lo legitime para acudir ante el Juez Constitucional en procura de su modificación, misma que sólo (sic) podría asumirse por este medio, si se tratara de autos que constituyeran vías de hecho.
(Resaltado fuera del texto). Finalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287).
En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Efraín Castillo Sierra, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó el amparo de habeas corpus que presentó EFRAÍN CASTILLO SIERRA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 2