CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00010 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL1577-2017 Radicación n.°00010 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el accionante JORGE AUGUSTO VELÁSQUEZ CHICA contra la providencia proferida el 4 de marzo del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta el señor JORGE AUGUSTO VELÁSQUEZ CHICA, en contra del JUZGADO SEXTO DE EJECUCUIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de IBAGUE y el COMPLEJO PENITENCIARIO y CARCELARIO de esa misma ciudad, al considerar que tiene derecho a la libertad por pena cumplida. Como fundamento de la acción constitucional señaló que fue condenado por el punible de tentativa de extorsión, a la pena privativa de la libertad de 98 meses de prisión (8 años y 2 meses), de los cuales lleva cumplidos, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, 7 años, 6 meses y 17 días, que por mes de trabajo -de lunes a sábado-, redime 13 días, faltándole el mes de febrero de 2017 para cumplir la totalidad de la pena impuesta.
Añade que los funcionarios del INPEC son los encargados de enviar los cómputos por redención de la pena cada tres meses, trámite que su caso ha sido obviado, vulnerando lo establecido en la Ley 1709 de 2014, así como sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, reteniéndolo en un lugar que no cumple con los requisitos mínimos de habitabilidad, situación que ha sido desconocida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que conoce su proceso. 2.
Respuesta de los accionados Como respuesta al requerimiento hecho por este Despacho vía correo electrónico el pasado viernes, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que, el 20 de enero del presente año, decidió negarle la “ redención de pena de 48 horas por presentar una calificación deficiente en la labor desarrollada, se le reconoció como redención de pena 27 días, y que sumados al tiempo que lleva privado de la libertad más redenciones anteriores, arrojó un tiempo de privación efectiva de la libertad de 7 años, 4 meses, 8 días y 18 horas, lapso inferior a la pena impuesta por el juzgado de instancia esto es 98 meses de prisión, lo que es igual a 8 años y 2 meses.” y,en consecuencia de lo anterior, no le concedió la petición de libertad condicional solicitada, y que dicha decisión no fue recurrida.
Para el efecto, remitió copia de dicha decisión. Por su parte, el INPEC remitió copia de la cartilla biográfica del accionante, en donde consta las veces que se ha solicitado la redención de la pena e indicó que este cuenta con una defensora pública, que es la profesional encargada de tramitar los beneficios judiciales y administrativos. 3.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 4 de marzo del presente año, negando el amparo solicitado en la acción constitucional al considerar que: En el presente asunto, el accionante reclama la libertad por pena cumplida, sin embargo, como señala la doctrina…esta acción no procede cuando el accionante se encuentra a cargo de la autoridad judicial correspondiente, para el caso el Juzgado VI de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que el pasado 20 de enero de 2017, como registra el acta de inspección judicial resolvió una solicitud de redención de pena y libertad condicional elevada por el apoderado de oficio del penado, por tanto, la acción ejercida resulta improcedente.
Y aún al hacer las cuentas del tiempo físico de prisión, del redimido que reporta la cartilla biográfica y la decisión del 20 de enero de 2017, tampoco es posible arrimar a la conclusión de pena cumplida que soporta la solicitud de heveas corpus, pues solo reporta 89 meses y 22 días de los 98 por pagar, luego no puede predicarse la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención excepcional del juez constitucional.” 5.
La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la decisión, sin sustentar los motivos de su inconformidad. II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.
Surge evidente para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante, VELÁSQUEZ CHICA, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, pero por la siguiente razón. En efecto, analizada la información obrante en este trámite, encuentra el Despacho que el juez constitucional de primera instancia consignó en el acta de inspección judicial, obrante a folio 14 y anverso, y que además se corrobora con el informe rendido por el juzgado accionado, que contra la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, el 20 de enero del presente año, que resolvió de manera desfavorable la petición de redención de pena y la libertad condicional solicitada por la defensa del accionante, la parte interesada no hizo uso de los mecanismos de impugnación que dispone la ley para ello, como son los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. Lo anterior significa que al no haber sido impugnada dicha providencia, la defensa mostró de manera implícita su conformidad con la misma, esto es, con la negativa de “Redención de pena por las 48 horas Certificadas por el mes de Enero y Febrero de 2016, por cuanto la labor desarrollada durante dicho lapso fue calificada como Deficiente” y con la no concesión de la libertad condicional (fols 6 a 8).
En consecuencia, no resulta ajustado a la ley ni a la abundante jurisprudencia sobre el punto que habiéndose mostrado conforme con la decisión mencionada, venga ahora el peticionario a solicitar su libertad, acudiendo para el efecto a la acción constitucional como la alternativa que no usó al interior del proceso ordinario que se adelanta, sin que, además, se vislumbre aquella determinación como caprichosa, grosera y contentiva de una vía de hecho como para superar la no impugnación de la misma por parte de la defensa.
Así las cosas, encuentra el Despacho que el sentenciado se encuentra legalmente privado de la libertad, purgando la condena impuesta por la autoridad competente, a 98 meses de reclusión en centro carcelario, por el delito de extorsión. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por el motivo plasmado en las consideraciones de la presente providencia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor JORGE AUGUSTO VELÁSQUEZ CHICA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 10