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AHL155-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 00004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL 155-2014 Radicación n° 00004 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el apoderado del señor DAYRO GÓMEZ PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.076.320.945 de Istmina (Chocó) en contra de la providencia proferida el 16 de enero de 2014, por un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por quien recurre, frente al FISCAL VEINTIUNO ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LAS BANDAS CRIMINALES – BACRIM-, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE ANTIOQUIA, JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE ANTIOQUIA, JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE ANTIOQUIA, JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DEL CHOCO.

I.

ANTECEDENTES El señor Dayro Gómez Pineda, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción constitucional de amparo de Habeas Corpus, por considerar que se encuentra detenido ilegalmente conforme a los siguientes razonamientos: El 14 de marzo de 2013 el Fiscal 21 Especializado de Medellín impartió orden de interceptación telefónica respecto de los abonados telefónicos 3216258040 y 3122718735; que el 29 de abril de 2013 se dio cumplimiento a esa orden, según informe remitido en la fecha por un subintendente de la policía al investigador judicial; que el 5 de mayo de 2013 (6 días después de cumplida la orden), el investigador judicial rindió su informe final sobre el monitoreo de las interceptaciones realizadas y se las remitió al Fiscal; que el 24 de mayo de 2013, con base en tal información y sin realizar el debido control posterior de legalidad, el fiscal 21 especializado consiguió orden de captura en su contra, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, por el presunto delito de “concierto para delinquir”, consagrado en el artículo 340-2 del Código Penal; que por virtud de esa orden, el 17 de julio de 2013, fue capturado por agentes de la SIJIN; que el 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Ambulante, de Antioquia, legalizó la captura, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento intramural, habiendo sido asistido por defensor público; que, para lograr tales determinaciones, la fiscalía se valió de las interceptaciones telefónicas, que no habían sido sometidas al debido control de legalidad; que el 25 de septiembre de 2013, a petición de su defensor y con fundamento en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, se realizó la audiencia preliminar en la que su defensor deprecó la revocatoria de la medida de aseguramiento, reclamando la inferencia razonable de autoría o participación de que tratan los artículos 287 y 308 del Estatuto Punitivo Adjetivo, pues ésta no existió o no pudo haberse efectuado toda vez que dichas interceptaciones son abiertamente inconstitucionales e ilegales, pues hasta hoy no han sido objeto de control posterior ante un juez de control de garantías, tal como lo ordenan los artículos 29 y 250 de la Carta Política y 235 y 237 del C. P. P.; que tal solicitud le fue resuelta de manera desfavorable por la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Ambulante, de Antioquia (funcionaria ésta que le había impuesto la medida), argumentando que la inferencia razonable existía y que ese no era ese el estadio procesal para revisar la legalidad del trámite de las interceptaciones telefónicas; que esos aspectos han debido revisarse en la audiencia donde se impuso la medida y que, en su momento, la defensa no lo solicitó, de donde lo que le quedaba al detenido era esperar a que se realizara la audiencia preparatoria para solicitar la exclusión del elemento probatorio; que, acto seguido, cerró la audiencia, sin haberse pronunciado sobre la petición de la defensa y sin exigirle al fiscal que hiciera constar el control posterior que legitimaba las interceptaciones; que, por lo tanto, su defensor recurrió la decisión, la que fue confirmada por la Juez Once Penal del Circuito de Medellín, el 15 de octubre de 2013, con fundamento en análogos argumentos.

En el escrito contentivo del Hábeas Corpus, se insiste en que el accionante se encuentra ilegalmente detenido, por lo que se solicita se le conceda la libertad y se compulsen copias para que se adelanten las investigaciones de rigor. Ilegalidad que se hace recaer en el hecho de que a las interceptaciones telefónicas no se les realizó el control posterior de que da cuenta el informe del 29 de abril de 2013, remitido por el subintendente Hugo Vélez Aristizábal, el cual debió efectuarse dentro del término establecido en los artículos 228 del C. de P. P. y 237 de la Ley 906 de 2004.

En el auto que admitió la acción, el magistrado requirió a las autoridades judiciales mencionadas en el escrito contentivo del hábeas corpus, incluyendo al director del centro penitenciario y carcelario El Pedregal, para que informaran sobre la situación puesta en conocimiento por el vocero judicial del detenido, en especial sobre los motivos por los cuales se encontraba privado de la libertad el señor Dayro Gómez Pineda.

Decretó además una inspección judicial al expediente. En cumplimiento de lo ordenado, las autoridades requeridas básicamente contestaron: La Juez Tercera Penal Municipal Ambulante de Antioquia, manifestó que había ordenado, en audiencia reservada llevada a cabo el 24 de mayo de 2013, la captura de 25 personas, entre ellas, Gómez Pineda, por haberse sustentado y acreditado por el Fiscal 21 adscrito a la Unidad Nacional Contra Bandas y Redes Criminales, los requisitos legales y constitucionales para su emisión, entre ellos, la inferencia razonable de autoría como probable autor del delito de “concierto para delinquir”, en razón de la investigación de la agrupación delictual autodenominada Renacer o Águilas Negras, que delinque en el Chocó Antioqueño; que entre los elementos de juicio allegados como soporte de los motivos razonablemente fundados para soportar la inferencia de autoría por el delito descrito, se allegaron informes de Policía Judicial, contentivos de las labores de inteligencia llevados a cabo en la indagación y se proyectaron en la audiencia los resultados de las transliteraciones de las múltiples interceptaciones de comunicaciones ordenadas por el Fiscal del caso; que no era cierto que las órdenes de interceptación de comunicaciones no hubieran sido sometidas a control de legalidad y que si así hubiera sucedido, tal ausencia de control de legalidad, no conllevaba a que indefectiblemente fuera ilegal la información recolectada, como, dijo, lo había expresado la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia del 9 de noviembre de 2009, radicación 32505.

Adjuntó copia del acta correspondiente. El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia – BACRIN -, solicitó que se le desvinculara de la acción, toda vez que, adujo, ese despacho no había realizado audiencia preliminar en relación con el señor Gómez Pineda y que, al parecer, el que había efectuado tal audiencia era el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Ambulante, de Antioquia.

(fls.35 y 36). El Fiscal Veintiuno Especializado de la Unidad Nacional contra las bandas criminales – BACRIM-, adujo que el hábeas corpus formulado a favor del señor Dayro Gómez Pineda, no debía prosperar porque éste se encontraba legalmente detenido, pues la interceptación a todos los celulares intervenidos en la investigación se encontraba legalizada.

Anexó los siguientes documentos: orden de interceptación, orden de des-interceptación y escrito de acusación. (fl.37). La Asesora Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín, informó que el señor Dayro Gómez Pineda, ingresó allí el 20 de julio de 2013 por cuenta del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia – BACRIM-, quien legalizó la privación de la libertad, por el delito de Concierto para delinquir agravado, habiendo sido capturado el 17 de julio de 2013.

(fl.58). La Juez Primera Penal de Municipal con Función de Control de Garantías, Ambulante, de Antioquia – BACRIM-, se pronunció diciendo que el 18 de julio de 2013, ese despacho había realizado audiencias concentradas de “Legalización de Captura”, “Formalización de Imputación” e “Imposición de Medida de Aseguramiento”, en cabeza del señor Dayro Gómez Pineda, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, en las que habían estado presentes el Defensor Público y el Ministerio Público; que en contra de la decisión de legalización de captura, no se había propuesto recurso alguno; que el 30 de octubre de 2013 y no el 25 de septiembre, como lo informa erróneamente el abogado defensor del sindicado, se realizó ante ese mismo despacho audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, sin que se hubieran presentado elementos probatorios no tenidos en cuenta cuando se decretó la medida de aseguramiento, como lo exige la sentencia C-456 de 2006, por lo que no se había accedido a lo solicitado, por lo que la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación y, ante la no reposición, se otorgó la apelación, que fue desatada por la Juez Once Penal del Circuito de Medellín, que confirmó su decisión; que, para la prosperidad del hábeas corpus, debía en primer término solicitarse la libertad ante la autoridad competente, antes de promover la acción en cuestión. Allegó audios de las audiencias realizadas.

(fls.65 al 68). La Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, expresó que ese despacho había resuelto el 20 de noviembre de 2013, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado, frente a la decisión de no revocar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que se le había impuesto por el delito de concierto para delinquir, por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia – BACRIM-, desde el 18 de julio de 2013; que no es el hábeas corpus el camino legal para resolver los aspectos planteados por el accionante, relacionados con el análisis de la legalidad o no de los medios de prueba, asunto que debía ser analizado dentro del respectivo proceso y por el juez natural, sin que por lo demás se observara que se encontrara ilícitamente privado de la libertad.

Adjuntó copia de la providencia que resolvió el recurso en mención. (fl.88). Mediante providencia del 16 de enero de 2014, el funcionario a quo negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus solicitada, por considerar, en síntesis, que las presuntas irregularidades en que se pudo incurrir en la captura y en la diligencia de control posterior, pudieron ser cuestionadas con los mecanismos consagrados en la ley para tal fin, sin que se hubiera hecho uso de ellos, siendo sus efectos distintos a los pretendidos; que, por lo demás, las solicitudes de libertad debían tramitarse y decidirse al interior del proceso, sin que resultara viable acudir al hábeas corpus, sin agotar esa etapa previa.

Tal determinación les fue notificada a los accionados y al detenido y fue impugnada por el apoderado de éste último, quien insiste en que no es cierto que los yerros investigativos y judiciales, solo puedan ser planteados en la audiencia preparatoria ante el juez del conocimiento. II. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, « El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.» Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

La Corte Constitucional, en su sentencia C-187/06, en la que realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05, manifestó que: « La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.» Ahora bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación, que ha sido acogida en diversos fallos de los magistrados de la Sala Laboral, al actuar como jueces individuales, el hábeas corpus no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, que permita debatir los extremos propios de los asuntos en que se investigan y juzgan los hechos punibles, porque, se ha dicho, tal acción constitucional apenas es un medio excepcional de protección de la libertad, que, de otro modo, se convertiría en general, para desplazar al juez natural. «…por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.

En otros términos – y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte – el ejercicio del Habeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.» También se ha reiterado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Además, el hábeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

En el asunto que se examina, es evidente el uso inadecuado de la acción constitucional, toda vez que lo pretendido es obtener la libertad del sindicado Dayro Gómez Pineda, so pretexto que se encuentra privado de la libertad ilegalmente, por cuanto no se sometió a control posterior de legalidad las interceptaciones telefónicas de que fue objeto el detenido, aspecto que toca directamente con la validez de la prueba y, por tanto, sobre el cual le está vedado al juez constitucional a través del habeas corpus pronunciarse al respecto.

En conclusión de lo narrado por el propio actor y de las pruebas allegadas por los diferentes funcionarios que han conocido de este asunto, no se evidencia que el señor Dayro Gómez Pineda, hubiera sido víctima de privación y prolongación de la libertad ilícita o ilegal. En suma, las anteriores razones constituyen el fundamento básico para confirmar la sentencia impugnada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor DAYRO GÓMEZ PINEDA.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al señor DAYRO GÓMEZ PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.076.320.945 de Istmina – Chocó y a su apoderado.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13