CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10003-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL1528-2025 Radicación n.°19001-22-05-000-2025-10003-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por LUIS MIGUEL HURTADO RUÍZ, contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2025, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó por «improcedente» el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.
I.
ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó Luis Miguel Hurtado Ruíz en contra del Área Jurídica del INPEC- Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán -CPAMSP-PY y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a fin de que se conceda su libertad condicional, con fundamento en lo previsto en el artículo 64 del Código Penal.
Del análisis del escrito de habeas corpus y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Luis Miguel Hurtado Ruíz fue condenado a pena principal de 66 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivo, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco-Nariño, proceso con radicación 52835-31-07-003-2021-00289-00, sin que se le fuera concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco la prisión domiciliaria.
Indicó que en varias oportunidades ha solicitado la libertad condicional, al considerar que ya se encuentra «pasado de mi libertad condicional», es decir, que ha cumplido más de las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta; no obstante, el Área Jurídica del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán no ha remitido su documentación al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pese a los requerimientos efectuados por dicha autoridad judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se conceda su «libertad condicional», por superar el presupuesto de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, previsto en el artículo 64 del Código Penal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de marzo de 2025, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán asumió el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas, con el objeto de que dieran informe sobre los hechos narrados en el escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.
En el término de traslado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que: Sea lo primero indicarle a su señoría que por medio de auto de sustanciación N° 1243 de fecha 09 de octubre de 2024, este despacho avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE TUMACO - NARIÑO al interior de la investigación con radicado 529353107003202100289, autoridad judicial que condenó al señor LUIS MIGUEL HURTADO, a la pena privativa de la libertad de 66 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de la comisión del injusto de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS, MUNIICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, sin que le fuera concedido el subrogado de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, como tampoco la prisión domiciliaria.
Durante la fase de la ejecución de la pena, el sentenciado ha presentado en 2 oportunidades petición de libertad condicional, última resuelta por medio de providencia interlocutoria N° 165 de fecha 5 de marzo de 2025, determinación en la cual se negaba el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad reclamado por parte del sentenciado.
Como sustento de la decisión, la judicatura advirtió la falta de la resolución de apoyo, así como la ausencia de documentación que permitieran acreditar el arraigo social del señor, exigencias contenidas en el Artículo 64 numerales 2 y 3 respectivamente de la Ley 599 de 2000, por lo tanto, el juzgado despachó desfavorablemente la solicitud ya mencionada, decisión que fue notificada personalmente al interesado el 6 del mismo mes y año. Cabe destacar que en la providencia mencionada en el párrafo que antecede, se dejó establecido que para esa fecha, el condenado llevaba un acumulado total de 50 meses y 21,50 días de pena de los 66 meses de prisión a los que fue condenado.
Ahora bien, si a juicio del sentenciado, la decisión tomada por este juez ejecutor no es correcta, este tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios que la ley otorga para rebatir el veredicto judicial adoptado, situación que para este caso no ocurrió, lo anterior sin perjuicio claro, de que el despacho estudie en una nueva oportunidad la solicitud de libertad condicional en compañía de los documentos o elementos que se echaron de menos. Teniendo en cuenta las anteriores líneas argumentativas, es claro que actualmente (i) el señor HURTADO RUIZ se encuentra privado de la libertad con ocasión a una sentencia de condena debidamente ejecutoriada y expedida por autoridad competente y (ii) No se advierte tampoco que esta autoridad vigía haya privado de la libertad de manera injusta al sentenciado y mucho menos, haya prolongado este derecho de manera ilegal y/o arbitraria […] Por lo expuesto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción. El Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán -CPAMSP-PY allegó la cartilla biográfica de Luis Miguel Hurtado Ruíz e informó que: 1.
El señor LUIS MIGUEL HURTADO RUIZ CC 1004641148 se encuentra privado de la libertad en este centro carcelario desde el 30/09/2021, con fecha de captura 15/09/2021, actualmente CONDENADO a la pena principal de 5 AÑOS 6 MESES por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DENTRO DEL PROCESO 528356000541202100289 NI 6081-5 Actualmente a cargo del JUZGADO 5 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN-CAUCA. 3.
(sic) Respetuosamente solicito a su despacho se tenga en cuenta que el HÁBEAS CORPUS está dirigido cuando existe privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad; ante esta situación el CPAMS Popayán no está vulnerando derecho alguno. Mediante providencia de 12 de marzo de 2025, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado negó «por improcedente» la petición elevada por el accionante, al considerar que: A través de auto del 07 de noviembre de 2024 el Juzgado que vigila la ejecución de la pena del accionante ordenó oficiar al EPCAMS de la ciudad, para que remitiera los documentos para el estudio del beneficio de la libertad condicional a favor del privado de la libertad.
Mediante auto del 02 de enero de 2025 el Juzgado Quinto EPMS conforme a los certificados expedidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario le reconoció una redención de la pena de 9 meses y 1,50 días (como su privación de la libertad data desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 02 de enero de 2025 había descontado un total de 39 meses y 17 días), también le reconoció un descuento total acumulado de la pena de 48 meses y 18,50 días (al sumar el tiempo físico descontado con la redención de pena reconocida).
Y aunque señaló que las 3/5 de su pena de prisión corresponden a 39,6 meses que comparado con el acumulado de 48 meses y 18,50 días: si cumple con el primer requisito que exige la norma; negó el sustituto penal de la Libertad Condicional al sentenciado porque no demostró el cumplimiento del factor subjetivo (artículo 64 del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014) al no anexarse el certificado que demuestre arraigo familiar y social.
Finalmente, mediante auto del 05 de marzo de 2025 el Juzgado Quinto EPMS le reconoció un descuento total acumulado de la pena a esa fecha, de 50 meses y 21,50 días; nuevamente le negó el sustituto penal de la Libertad Condicional al sentenciado porque no demostró el cumplimiento del factor subjetivo (artículo 64 del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014) al no anexarse el certificado que demuestre arraigo familiar y social; y ofició al EPCAMS de la ciudad, para que remitiera los documentos para el estudio del beneficio de la libertad condicional del sentenciado, notificado en la misma fecha al centro de reclusión. De la revisión efectuada a las anteriores situaciones, se ha de partir por señalar que en este caso no se trata de una privación ilegal de la libertad, como quiera que está acreditado con suficiencia que la libertad del actor se encuentra restringida por orden de autoridad judicial, lo que deja por fuera cualquier discusión sobre este aspecto, y permite delimitar que lo que aquí se debe analizar es si esa privación de la libertad se está prolongado de manera indebida o ilegal, pues eso es lo que se deduce de la solicitud de habeas en la que se expone la no concesión de la libertad condicional cuando se han superado las 3/5 partes de la pena impuesta.
Conforme a lo anotado, es claro que el PPL al 05 de marzo de 2025 ha descontado un total acumulado de la pena de prisión de 50 meses y 21,50; por lo que ha cumplido el requisito objetivo de las 3/5 partes (39,6 meses) de la pena impuesta de 66 meses de prisión en establecimiento carcelario. No obstante, se ha de indicar que, la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 05 de marzo de 2025 no vulneró el derecho fundamental a la libertad del actor, como quiera que para esa data no estaba acreditado en el expediente el cumplimiento por parte del condenado de todos los requisitos previstos en los artículos 64 del CP y 471 del CPP para la concesión de la libertad condicional y así se dejó consignado en la respectiva providencia, cuando se indica que no fue allegada la documentación que permitiera verificar la conducta y el comportamiento del penado durante el tiempo de reclusión, siendo esta una decisión que se advierte, además, era susceptible de los recursos de reposición y apelación, sin que se hubiese acreditado que el actor hizo uso de los mismos. […] Así mismo, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena de prisión del accionante, es la autoridad competente conforme a la ley, llamada a resolver el asunto y no puede ser desplazada por el juez de la acción pública de habeas corpus; en tal sentido, el funcionario judicial se pronunció y respecto a dicha decisión el actor tenía la posibilidad de recurrir pero no lo hizo, no utilizó los mecanismos ordinarios que la ley le provee dentro del proceso y acudió al habeas corpus que es una acción subsidiaria, pero adviértase que no corresponde ahora a la juez constitucional servir de nueva instancia frente al análisis efectuado por el juez natural que negó la solicitud de libertad condicional del actor.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia. II. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para dicho propósito; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus únicamente está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: 1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’ Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte esta Magistratura que el accionante pretende, por esta senda constitucional, que se ordene su libertad condicional, al considerar que cumple el presupuesto objetivo contemplado en el artículo 64 del Código Penal, esto es, las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco-Nariño, vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Con fundamento en los medios de convicción allegados a este diligenciamiento atinentes al proceso que cursa en contra del promotor, bajo el radicado 52835-31-07-003-2021-00289-00 y de las respuestas allegadas a la presente acción constitucional de habeas corpus, desde ya debe el Despacho indica que la acción constitucional invocada por el ciudadano Luis Miguel Hurtado Ruíz no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a exponer.
Obra en el expediente digital, proveído fechado el 5 de marzo de 2025, por medio del cual el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó el sustituto penal de la libertad condicional presentado por el aquí accionante al considerar que nos demostró el cumplimiento del factor subjetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, providencia que fue notificada a Luis Miguel Hurtado Ruíz el 6 de marzo de 2025, según archivo obrante «016NotificacionFirmadaAuto165» del expediente digital de la referencia; y no fue apelada por el aquí accionante.
Asimismo, se verifica que a la fecha de la presente providencia el cuidado Luis Miguel Hurtado Ruíz no ha radicado nueva solicitud de libertad condicional, conforme a las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, atinentes al expediente 52835-31-07-003-2021-00289-00 y de los medios de convicción obrantes en el trámite preferente y sumario.
Teniendo presente lo expuesto, es claro que el amparo invocado es improcedente, en la medida en que el accionante contó con los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga para controvertir la providencia que le negó la libertad condicional, proferida por el juzgado accionado el 5 de marzo de 2025, sin que se observe que hubiera hecho uso de los mismos contra dicha decisión. Con fundamento en lo anterior, debe indicarse que el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la discusión aquí planteada por el actor, consistente en si tiene o no derecho a la libertad condicional, dentro del trámite procesal que cursa en su contra, en tanto ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las solicitudes de libertad deben ser presentadas al interior del proceso y ante los jueces naturales del mismo, contando con los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal prevé para que pueda reclamar por los errores en que eventualmente incurra el juez de primera instancia, de resultar desfavorable a sus intereses, como ocurrió en el caso bajo estudio.
No debe olvidarse que el procedimiento penal ordinario no puede ser suplido por el juez de habeas corpus con el fin de reemplazar, en este caso, a los jueces de instancia, quienes serán los llamados a definir si el ciudadano Luis Miguel Hurtado Ruíz tiene o no derecho al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal.
Por último, respecto a la presunta tardanza del Área Jurídica del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán en remitir la documentación de accionante al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pese a los requerimientos efectuados por dicha autoridad judicial, es menester precisar que es un reproche ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver un tema de mora judicial dentro del trámite de un proceso penal.
Por lo expuesto, la solicitud de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus presentada por LUIS MIGUEL HURTADO RUÍZ, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado SCLAJPT-01 V.00 13 SCLAJPT-01 V.00