SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 00005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AHL149-2014 Radicación N° 00005 Bogotá D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la providencia de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el apoderado de confianza de Jaime Vergara Escalante.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.- ANTECEDENTES Efraín Enrique Riveira Pinto, obrando en nombre de Jaime Vergara Escalante, detenido en la Cárcel Modelo de Barranquilla, acudió a la acción pública de Hábeas Corpus, porque considera que se ha incurrido en prolongación ilícita de la libertad.
Informó que Jaime Vergara Escalante fue privado de la libertad el 20 de febrero de 2013, por el presunto delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de arma de fuego; que el 21 de febrero, se realizó la imputación de cargos por esa infracción, e igualmente se le impuso medida de aseguramiento; que desde el 4 de junio de 2013 la Fiscalía Seccional de Seguridad Pública presentó escrito de acusación y hasta la presente no se ha celebrado la audiencia correspondiente; que han transcurrido 10 meses y 21 días sin que se haya practicado audiencia de formulación de acusación, conforme lo reglado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal; que dicha norma establece que dentro de los tres días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez debe fijar fecha y hora para celebración de dicha audiencia y ésta no debe superar los 45 días para fijar fecha de audiencia de preparación; que ha transcurrido todo el tiempo arriba mencionado, y no se le ha resuelto su situación jurídica.
Agregó que han transcurrido 321 días y la situación de Jaime Vergara Escalante no se ha resuelto, y sigue con medida de aseguramiento; que esa etapa debió resolverse dentro de los sesenta días siguientes como máximo. Pidió aquí que se ordene inmediatamente la libertad del accionante. II.- TRÁMITE Por auto de fecha 13 de enero de 2014, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avocó el conocimiento y ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de esta acción. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, informó la cronología de las actuaciones que en ese despacho ha tenido el proceso, explicando las razones por las cuales algunas diligencias no pudieron llevarse a cabo, aduciendo básicamente que todas las programadas, a excepción de una, han fallado por causa atribuible al defensor del aquí accionante.
Señaló también que el habeas corpus es un medio excepcional y antes de ser utilizado por quien se considere afectado por actos u omisiones de las autoridades, debe acudir antes al medio ordinario a los jueces de control de garantías, ante quienes puede solicitar la libertad por vencimiento de términos; y que, en este caso, no se conoce que el aquí peticionario hubiera solicitado tal audiencia. Refirió nuevamente que ha señalado 6 fechas para darle curso a la audiencia de formulación de acusación, y no se han realizado por motivos atribuibles al defensor, no al Juzgado.
Adjuntó copia de las actas de audiencia y las constancia de no realización de las mismas; del poder otorgado por el accionante a otros defensores, y de la constancia de habeas corpus tramitada ante otra magistrada de ese mismo tribunal. Por petición del Tribunal Superior de Barranquilla, juez a-quo en estas diligencias, la Secretaría de la Sala Laboral de la misma, informo que el 14 de junio de 2013, esa misma corporación, con ponencia de la magistrada Katia Villalba Ordosgitia, resolvió una solicitud de habeas corpus elevada por el mismo accionante de la presente, contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Control de Garantías de Barranquilla; y que la misma funcionaria, el 6 de noviembre de 2013, resolvió idéntica acción de Jaime Vergara Escalante contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
Aportó copia de esos pronunciamientos, en los cuales se observa que se negó la libertad pedida, en ambas ocasiones. Igualmente, se aportó copia del fallo de 27 de junio de 2013, por el cual otro magistrado de esta misma Sala de la Corte, confirmó la sentencia de fecha 14 de junio de 2013, aquí referida. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla, aportó copia de la providencia del 7 de noviembre de 2013, dictada por ese despacho, mediante la cual confirmó el auto de 11 de junio de 2013, en la que el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Garantías, negó la libertad por vencimiento de términos al aquí accionante.
III.- DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 13 de enero de 2014, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la pretensión incoada. Luego de exponer una síntesis jurisprudencial y normativa de la acción de habeas corpus, evidenció que el Jugado Cuarto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Barranquilla, ha intentado la realización de la audiencia de formulación de cargos al peticionario, para lo cual ha puesto todo su esfuerzo, pero no se ha efectuado por la inasistencia del defensor contractual del accionante; que a pesar de que en ocasiones anteriores el señor Vergara Escalante ha solicitado su libertad, mediante otras acciones de habeas corpus, no ha sido posible que su defensor en el lapso de tiempo corrido entre unas y otras, asistiera en las fechas y horas indicadas para la celebración de la audiencia de formulación de cargos.
Con ello, concluyó que la petición resultaba improcedente. IV.- IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada oportunamente por el apoderado del actor, quien argumentó que su defendido reúne los requisitos de los artículos 156 y 338 de Código de Procedimiento Penal; que la audiencia del 18 de julio de 2013 no se realizó porque el INPEC no trasladó al interno a la misma; que en otras ocasiones fue la Fiscalía la que no asistió y que también en otras no compareció el defensor.
No obstante enrostró culpa del Estado en esta situación. V.- CONSIDERACIONES De acuerdo con la información que suministra el accionante como fundamento de la acción interpuesta, en su sentir, se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, pues vencieron los términos sin haber sido citado a la audiencia de formulación de acusación. Advierte la Corte que la acción de habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal.
Es una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella. Pero si esa privación, ha obedecido a una decisión proferida en el proceso correspondiente, por el juez competente, este mecanismo residual no puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, a la órbita en que se desempeña el Juez ordinario.
Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate. En el presente caso, se discute la prolongación ilegal de la libertad. Pero se observa que tal discusión la planteó el interesado en el mismo proceso en el que supuestamente se vulneró el derecho, mediante peticiones, recursos, e incluso otras peticiones de habeas corpus que le resultaron fallidas, por los argumentos jurídicos y razonados que expusieron los accionados en cada uno de sus pronunciamientos.
Por esa razón, no cabe este procedimiento constitucional extraordinario, pues no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas en el conducto natural. Además de lo anterior, cabe resaltar que los diferentes entes judiciales han señalado que el vencimiento de los términos, en este caso, obedeció a las actuaciones de la propia defensa, razón de más para la improcedencia de esta acción. Ello resulta verificable sin dificultad, pues basta observar las constancias dejadas en el proceso, sobre la inasistencia del defensor del accionante, en la gran mayoría de los casos, actitud que no puede justificar, ni por asomo, una decisión en sede constitucional, para corregir esa incuria.
Por lo visto, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de EFRAÍN ENRIQUE RIVEIRA PINTO, en nombre de JAIME VERGARA ESCALANTE, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA PAGE 8