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AHL1484-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia H. C. Radicado n° 00017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL 1484 - 2014 Radicación No. 00017 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). HABEAS CORPUS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de marzo anterior, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que por tercera vez formula el apoderado judicial de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE.

I.

ANTECEDENTES De la actuación que ha llegado al Despacho se desprenden los siguientes hechos: 1. El ciudadano Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle fue capturado el 22 de diciembre de 2013 en el aeropuerto El Dorado de Bogotá (fl. 29), con fundamento en la notificación roja de Interpol Nº A-8245/12-2013 de la misma fecha, según requerimiento formulado por el Juez de la Tercera Corte Federal Judicial de Río de Janeiro, Brasil (fls. 35 a 37). 2.

La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería colombiana, a través de oficio del 23 del mismo mes y una vez informada de la aprehensión por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, comunicó lo anterior a la Embajada de Brasil. Ésta, mediante Nota Verbal Nº 371 del 30 de diciembre del 2013, requirió la detención provisional con fines de extradición de Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle (fl. 41).

Como consecuencia de lo precedente, el Despacho del señor Fiscal General de la Nación, el 30 del mismo mes y año, profiere la resolución a través de la cual dispuso la captura del ciudadano mencionado para los fines antes referidos (fls. 42 a 46). 3. La República Federativa de Brasil, mediante Nota Verbal Nº 057 del 20 de febrero de 2014 presentó ante la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores la petición formal de extradición del ciudadano Sevilla Ovalle (fl. 98).

La dependencia últimamente mencionada, a través de oficio DIAJI Nº 0404 del 21 de febrero pasado, conceptuó que el instrumento aplicable al caso es el Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en 1938, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, signado en Viena el 20 de diciembre de 1988 (fls. 96 a 97). 4.

El ciudadano Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle y con anterioridad a la presente acción Constitucional, ha presentado dos solicitudes de amparo (fls 91 a 37 y 136 a 139)), las que no han corrido mejor suerte que la presente, de las cuales preciso es señalar que en la segunda de las mismas, tanto el Tribunal de Bogotá en primera instancia, como esta Corporación en impugnación, - AHL135-214.

M.P. Dr. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO-, concluyó que la petición formal de extradición debidamente documentada se realizó dentro de los 60 días de que habla el artículo VI del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Brasil. 5.- Preciso es señalar también que el togado que representa los intereses Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle, es claro en expresar que vuelve a iniciar la presente acción en tanto considera que se han presentado hechos nuevos, pues según su sentir, el Ministerio de Relaciones Exteriores “ ha hecho afirmaciones contrarias a la verdad que han servido de sustento jurídico al tribunal superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia para negar el HABEAS CORPUS”, pues si dicho Ministerio le hubiese manifestado tanto al Tribunal como a la Corte “… que la petición formal no estaba debidamente documentada como lo preceptúa el artículo 6 del tratado de extradición con BRASIL del 28 de diciembre de 1938, no estaría ilegalmente privado de la libertad el señor SEVILLA OVALLE” (fl. 5). 5.- El citado ciudadano solicitado en extradición, se encuentra privado de la libertad.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 21 de marzo de 2014, la magistrada a quo decidió negar la petición de libertad en acción de habeas corpus, para lo cual y luego de precisar que por tratarse de una extradición, la norma que regula el asunto es el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Brasil, consideró lo siguiente: una vez contabilizado el término de 60 días señalado en el Tratado de Extradición que rige el asunto de la materia para presentar la petición formal de extradición debidamente documentada, que dicho término vence el miércoles 26 de marzo de 2014, y como la nota verbal de solicitud formal se presentó el 20 de febrero de 2014, significa que se presentó dentro del término y por lo tanto, no hay lugar a ordenar la libertad del detenido al tenor del artículo VI del Tratado en mención (Resalta la Sala).

III. IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Sevilla Ovalle impugna la decisión de primer grado, para lo cual y luego de reiterar los hechos expuestos en la solicitud de libertad, precisa que “ el señor BOLIVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE está ilegalmente privado de la libertad ya que el estado de BRASIL no ha presentado la petición formal de extradición debidamente documentada”, razón por la cual considera que “ Han transcurrido más de 60 días sin que exista la documentación completa por parte del Estado Brasilero y como consecuencia debe otorgarse la LIBERTAD INMEDIATA” (fl. 134).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Es de señalar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, esta acción de orden superior no ha sido concebida como un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso judicial penal, por lo que el juez constitucional que de ella conoce debe ser cuidadoso en no desbordar los linderos dentro de los cuales le está permitido desplazarse en el trámite de la misma.

En ese orden, es permitida la invocación del habeas corpus en dos eventos, a saber: (i) cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o cuando (ii) se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Ahora bien, cuando la privación de la libertad tiene lugar con ocasión del trámite de extradición, las normas que regulan la captura y la privación de la libertad, así como las que establecen los motivos que dan lugar a la libertad, no son las consagradas para el procedimiento penal ordinario en el Código de Procedimiento Penal de 2004 (artículos 298 y 317); en tales casos se aplican los lineamientos previstos en la normatividad específica que regula este tipo de trámites y como bien lo señaló la magistrada a quo, es el artículo VI del Tratado de Extradición celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Brasil, firmado en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, el que al efecto dice: Siempre que lo juzgaren conveniente, las PARTES CONTRATANTES podrán solicitar, la una a la otra, por medio de los respectivos agentes diplomáticos o consulares de carrera, o directamente de GOBIERNO a GOBIERNO, que se proceda a la prisión preventiva del acusado, como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.

Dicha solicitud será atendida toda vez que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en los incisos a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida motiva la extradición conforme a este Tratado. En este caso, si dentro del plazo máximo de 60 días, contados desde la fecha en que el Estado requerido haya recibido la solicitud de prisión preventiva del individuo inculpado, el Estado requirente no presentare petición formal de extradición, debidamente documentada, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión, por el mismo hecho, con petición formal de extradición, cuando se acompañen a dicha solicitud los documentos mencionados en el presente artículo.

(Negrillas fuera de texto) En este orden de ideas y para el caso bajo estudio no hay duda para este Despacho que los motivos de libertad que proceden en el trámite administrativo judicial de la extradición se encuentran consagrados en el artículo VI del Tratado de Extradición celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Brasil, firmado en Río de Janeiro, Brasil, el 28 de diciembre de 1938 —trascrito en acápite precedente—, y en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual es del siguiente tenor: CAUSALES DE LIBERTAD.

La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

Así las cosas y frente al argumento del accionante, según el cual el país reclamante, Brasil, no ha formulado oportunamente la petición formal de extradición en tanto no ha presentado la documentación completa, la Sala anticipa su decisión de confirmar la providencia impugnada, pues en verdad no encuentra que la privación de la libertad del ciudadano requerido en extradición se haya producido o prolongado ilegalmente.

La conclusión anterior encuentra sustento en que, contrario a lo que asegura el apelante, los elementos de juicio que obran en el plenario, acreditan que el ciudadano Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle fue capturado con fundamento en una notificación roja de Interpol, específicamente la Nº A-8245/12-2013 del 22 de diciembre de 2013, según requerimiento formulado por el Juez de la Tercera Corte Federal Judicial de Río de Janeiro, Brasil, en donde se le sigue proceso por el delito de concierto para delinquir, con fines de narcotráfico a escala internacional.

Por otra parte, se tiene que la solicitud de captura con fines de extradición de Sevilla Ovalle fue formulada por el gobierno extranjero, República Federativa de Brasil, a través de la Nota Verbal Nº 371 del 30 de diciembre de 2013, y según lo informa la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la petición formal de extradición la realizó el gobierno extranjero, Brasil, en la Nota Verbal Nº 057 del 20 de febrero de 2014., en la que claramente se lee lo siguiente: La embajada del Brasil saluda al Ministerio de Relaciones Exteriores –Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales- y, con referencia a la Nota no. 371 de 30 de diciembre de 2013, tiene el honor de presentar la petición formal de extradición del señor BOLIVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, identificado con la C.C. No. 19.342.925.

Al respecto, se adjuntan los documentos que justifican y formalizan la solicitud de extradición (Resala la Sala. fl. 98). De todo lo anterior, emergen con claridad meridiana dos aspectos fundamentales: (i) que entre las dos últimas actuaciones -la solicitud de detención con fines de extradición y el requerimiento formal tendiente a materializar dicho propósito se hizo dentro de los 60 días que establecen las normas antes reseñadas (artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y 6º del Tratado de Extradición suscrito entre las dos naciones); y (ii) que la República del Brasil al presentar la petición formal de extradición del señor BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, adjuntó “ los documentos que justifican y formalizan la solicitud de extradición”, hecho éste que por sí sólo, pone en evidencia la improcedencia de la presente acción. Ahora bien, si algún reparo tiene el accionante en punto a la validez formal de la documentación presentada por la República Federativa del Brasil para solicitar su extradición, será ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en las fases procesales pertinentes, en las que podrá formular los reparos en el sentido mencionado.

La circunstancia anotada en precedencia, configura un motivo adicional que refuerza la convicción del Despacho sobre la improcedencia de acceder a lo solicitado por el accionante. Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de habeas corpus impetrado por el apoderado judicial de BOLIVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 3