CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus rad. N.° 00016 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL1451-2019 Radicación n.° 00016 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, este Despacho resuelve la impugnación interpuesta por JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO; contra la providencia emitida el 11 de abril de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, denegó por improcedente el amparo de hábeas corpus formulado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Enrique Hernández Araujo, interpuso acción constitucional de hábeas corpus, en la que solicitó se le concediera la libertad inmediata, alegando que el 22 de mayo de 2017, fue privado de su libertad sindicado del delito de homicidio de grupo armado, y por orden de la Fiscalía 27 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, la que pidió apoyo a la Fiscalía 4 Especializada de Santa Marta.
Que en su caso se efectuaron las audiencias concentradas, donde le impusieron medida de aseguramiento, la que se encuentra cumpliendo en el centro carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta. Refirió el detenido, que su proceso está radicado con el número 6912841, bajo la Ley 600, que le han hecho una única audiencia, y hasta ahora nunca ha visto a un juez.
Contó en su escrito, que solo ha visto a la Doctora María Victoria Quiñones, quien se presentó al centro penitenciario donde se encuentra detenido, con el objetivo de entrevistarlo personalmente, y que esto sucedió el 1° de marzo del año en curso. Manifestó, que la privación de su libertad, es prácticamente un secuestro, ya que las autoridades no tienen ninguna prueba, por la cual lo puedan tener en prisión. Con base en lo expresado, solicitó mediante este amparo, lo siguiente: De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicito de manera atenta se ordene restaurar mi derecho constitucional fundamental a la libertad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 10 de abril de 2019 (folio 14), admitió la presente acción en contra de la Fiscalía 27 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá. Ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, indagando en cuales despachos judiciales de conocimiento, se siguen procesos penales contra el actor, y su correspondiente estado; y, que en caso de respuesta positiva identificando algún despacho, se ordene oficiar por secretaría a las autoridades judiciales mencionadas, con el fin de que los respectivos titulares de estos, se pronuncien sobre los hechos que sustentan este amparo, además, si han sido presentadas solicitudes de libertad por vencimiento de términos en favor del accionante.
Se ofició también al centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, con el fin de establecer si en esos despachos, cursa actuación de vigilancia de sanción penal impuesta a Hernández Araujo; a la Fiscalía 27 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, para que rindiera informe detallado de los hechos de la demanda; a la Fiscalía 4 Especializada de Santa Marta, para que se pronunciara si tenían alguna actuación de vigilancia de sanción penal en contra del referido ciudadano y que se manifestara igualmente sobre estos hechos; y en igual sentido se peticionó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar; y por último, se ofició al INPEC, solicitando la cartilla biográfica y copia de toda la actuación que tuviesen sobre el detenido Jaime Hernández Araujo.
Dentro del término concedido, el Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta, respondió en el sentido de que su búsqueda, no arrojó ningún resultado positivo. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, hizo claridad en cuanto el actor, fue condenado a la pena de 40 meses de prisión, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en razón del programa de descongestión Ley 1424 de 2010 (folios 40 y 41).
El Fiscal 56 de la Dirección Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos, de nivel central de la Fiscalía General de la Nación, respondió con un detallado recuento, sobre la situación actual de Hernández Araujo, a la que nos referiremos más adelante en esta providencia (folios 60 a 65). Igualmente contestó, la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Santa Marta, manifestando que atendiendo despacho comisorio, el 22 de mayo de 2017, participó en diligencia de indagatoria del hoy accionante.
A su turno, el INPEC, allegó la cartilla biográfica del interno, y copias de las sentencias respectivas. En su providencia del 11 de abril de 2019, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, hizo un recuento sobre el sustento de la presente solicitud, se refirió al trámite surtido en esa instancia, e hizo una sinopsis sobre los pronunciamientos de las entidades vinculadas a la acción constitucional, para luego entrar en las respectivas consideraciones, refiriéndose en principio a la jurisprudencia que respalda el habeas corpus, las clases existentes de este amparo, y finalmente, dejando en claro, que esta acción no puede utilizarse entre otras situaciones, para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben hacerse las respectivas formulaciones de petición de libertad.
Luego de las generalidades y consideraciones anteriores, frente al caso concreto expuso que, según los argumentos sometidos a estudio en esta protección constitucional invocada, la misma no estaba llamada a prosperar, en virtud de que «antes de presentar la acción de hábeas corpus, el actor JAIME HERNÁNDEZ ARAUJO, tiene que acudir primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, dado que si no se cumple esta condición, no es procedente dicha acción Constitucional ya que esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario».
Con base en lo anterior, el ponente encontró que, como la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la profirió la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos, «se tendría que frente a la Fiscalía 27 Especializada de Derechos Humanos, contra la cual se dirigió la acción, no se podría pregonar un actuar en contra de la libertad del demandante», lo cual torna en improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta, razón suficiente para:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción constitucional de Habeas Corpus postulada por JAIME HERNÁNDEZ ARAUJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por la parte actora, tal como se desprende de la documental visible a folio 135 del plenario, donde está escrita de puño y letra la palabra «impugno», sin expresar ningún argumento que soporte su inconformidad con la decisión notificada.
Mediante proveído del 11 de abril del corriente año, el Tribunal mencionado, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia; el segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
En desarrollo de los apuntados objetivos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio, difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales, que tienen por objeto la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, en cambio, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.
Debe también indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus, se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial, que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, este amparo constitucional, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
En el sub lite, encontramos en la petición de hábeas corpus, que la queja se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de Jaime Enrique Hernández Araujo, en tanto señala el invocante, que en su situación se verifica una violación de sus garantías, puesto que ninguna de las dos fiscalías, tiene pruebas en su contra, «no me pueden tener más bajo prisión».
Al respecto debe acotarse, que dicha afirmación se encuentra en abierta oposición con lo dicho en la contestación de este amparo, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, cuando en oficio calendado en Valledupar el 11 de abril de 2018, afirmó: Se vislumbra una vez revisados los sistemas de información, con que cuenta esta dependencia judicial, hay que decir en primer lugar: que en este juzgado, cursó proceso penal activo (bajo ley 600 de 2000, radicado NO 2018-00158-00 seguido contra el ciudadano JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, quien se acogió a sentencia anticipada ley 1424 de 2010, en segundo lugar: se pudo establecer que mediante sentencia del 24 de julio de 2018, el ciudadano JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en razón al programa de Descongestión ley 1424 de 2010.
El procesado JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, fue condenado a la pena de 40 meses de prisión y multa de 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo se le negó cualquier beneficio de ley. Por lo anterior el hoy condenado debe purgar la condena impuesta a órdenes de este despacho que a la fecha no tenía conocimiento de que el hoy condenado se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento carcelario de Santa Marta.
De otro lado se pudo observar que, contra el hoy procesado JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, se adelanta un proceso penal ordinario bajo el radicado NO 20001-3107-001-201801075-00, por los delitos de Homicidio Agravado y otros, proceso que conocía la Fiscalía 56 Especializada de Bogotá, quien le profirió resolución de acusación el 31 de enero de 2018 radicado NO 779 y proceso que actualmente se encuentra para audiencia preparatoria para el 14 de junio de 2019 a las 8:30 a.m. Además, en el oficio número 58 del 11 de abril del año que avanza, la Dirección Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos, por medio del Fiscal 56 Especializado, hizo un detallado recuento sobre la investigación que actualmente adelanta, bajo la radicación 779, en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2000, cuando varios servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, adscritos al CTI, fueron retenidos y desaparecidos en un corregimiento del Municipio de La Paz Cesar, por integrantes del frente Juan Andrés Álvarez de las autodefensas unidas de Colombia, y lo cual ha sido categorizado como una grave violación a los derechos humanos, y en la cual se vinculó a Jaime Enrique Hernández Araujo, mediante Resolución de 29 de octubre de 2015, donde libraron orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 22 de mayo de 2017, y cuya legalización se hizo, mediante diligencia de indagatoria, rendida por el imputado el 23 de mayo de ese año. Al respecto continúa el funcionario en su escrito, explicando lo siguiente: Legalizada la captura y escuchado en indagatoria, al señor JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO le fue resuelta su situación jurídica mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2017, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA y HOMICIDIO AGRAVADO cometido en la humanidad de los señores EDILBERTO ARTURO LINARES CORREA, DANILO JAVIER CARRERA AGUANCHA, HUGO ALBERTO QUINTERO SOLANO, MARIO ABEL ANILLO TROCHA, JAIME ELÍAS BARROS OVALLE e ISRAEL ROCA MARTÍNEZ, investigadores y peritos al servicio del C.T.I. de Valledupar y Codazzi, Cesar, hechos ocurridos el día 9 de marzo de 2000, en la trocha LA VERDECIA del corregimiento de LA PAZ, cerca del municipio de CODAZZI, zona rural del departamento del CESAR.
La mencionada resolución de 31 de mayo de 2017 que impone la medida de aseguramiento se encuentra en firme, toda vez que, apelada por el procesado JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, fue confirmada mediante resolución de 4 de agosto de 2017 por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante resolución de 20 de febrero de 2018 se dispuso el cierre parcial de la investigación respecto del procesado JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, ordenándose correr los traslados de rigor a los sujetos procesales, incluido el mencionado procesado, para la presentación de alegatos de conclusión previos a la calificación del mérito de la instrucción. El día 30 de abril de 2018 se profirió calificó (sic) el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra de JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, por los delitos imputados en la indagatoria y en la resolución de situación jurídica, ordenándose la consiguiente remisión del proceso, contra el referido señor, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
El Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de Valledupar, causa radicada con el número 20001-3107-0012018- 01075-00, avocó conocimiento, corrió los traslados de ley y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia preparatoria el pasado 12 de marzo de 2019 a las cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.), habiéndose declarada fallida la audiencia por inasistencia del defensor del procesado, doctor ANÍBAL NIÑO ALMANZA, ordenándose, señalándose nueva fecha para la realización de la audiencia el día 14 DE JUNIO DE 2019, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
Estas afirmaciones provenientes de las autoridades competentes, dejan sin piso las objeciones formuladas por el accionante en sus diferentes escritos, incluyendo el de su impugnación, referentes a la detención arbitraria. Valga la pena resaltar, que el actor Hernández Araujo, ya había incoado otra acción constitucional de hábeas corpus, por iguales hechos y exponiendo la misma situación que alega en el presente amparo, la cual fue resuelta en primera instancia el 02 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de declarar su improcedencia, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, el 06 de marzo de la presente anualidad.
Al respecto, valga tener en cuenta igualmente, lo acotado por el Fiscal 56 Especializado de Derechos Humanos, cuando en su escrito allegado a estas diligencias, refiriéndose a esta situación, manifestó: De la propia documentación que anexa el accionante a la acción de Habeas Corpus, se puede evidenciar la improcedencia de la acción pública que instaura, teniendo en cuenta que esta acción, por los mismos hechos y los mismos fundamentos, ya fue tramitada en dos instancias por la Administración de Justicia. En efecto, mediante sentencia de 2 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo en primera instancia, con ponencia de la Doctora María Victoria Quiñonez Triana, dentro de la acción de habeas corpus radicada con el número 47-001-2333-0002019-00153-00, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en segunda instancia, radicado 47001-23-33000-2019-00153-01, Consejero Ponente, Milton Chávez García, mediante resolución de 6 de marzo de 2019, tramitaron y resolvieron de manera desfavorable la acción pública de habeas corpus instaurada por los mismos hechos que se invocan en la presente acción. Como se advierte sin dificultad, existe manifiesta mala fe del accionante al instaurar doble la misma acción, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades judiciales, con el propósito manifiesto de tratar de hacer incurrir en error al Honorable Magistrado de Habeas Corpus y a la Administración de Justicia, en general.
Así las cosas, una vez revisado el trámite dado a la protección constitucional promovida, y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, Jaime Enrique Hernández Araujo, se encuentra privado de la libertad, en razón de que, sobre él, recae una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, proferida por la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos, la cual fue impuesta mediante providencia del 29 de octubre de 2015, y que con su captura, se hizo efectiva el 22 de mayo de 2017.
Además, Hernández Araujo, se encuentra purgando pena de 40 meses de prisión, según sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 24 de julio de 2018. b) Debido a que, al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este, el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.
Al respecto, y ateniéndonos a lo manifestado por las autoridades judiciales competentes en sus respectivas misivas dentro de la presente acción, tenemos que según lo indicado por la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos (folios 60 a 65), así como del Juzgado Único Penal de Circuito Especializado (folios 40 y 41), se puede deducir que el accionante no ha solicitado la concesión de su libertad al interior del proceso penal respectivo.
Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
De igual forma, esta Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado al respecto; es así como, en el Auto AHL5217 de 2017, adoctrinó que cuando "las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143-3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política).
Como colofón, se itera que los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario que se encuentra controlando la medida intramural, por lo que cualquier solicitud en esa materia, debe resolverla ese funcionario, cuyas decisiones a su vez pueden ser cuestionadas, con los medios de impugnación previstos para ello.
Sin que sean necesarias otras consideraciones, se deberá confirmar la negativa al amparo solicitado. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus, impetrado por Jaime Enrique Hernández Araujo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado PAGE 18