Radicación n.˚ 00014-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL1447-2019 Radicación n. °00014-2019 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 12 de marzo de 2019, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que interpuso JUAN CARLOS CHAUZA ARCOS contra la FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE PASTO, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO todos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES y el JUZGADO PRIMERO PENAL AMBULANTE de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la actualidad, el ciudadano Juan Carlos Chauza Arcos está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. Al sustentar la acción, expuso que fue detenido y «procesado» por el delito de tráfico de estupefacientes el 26 de marzo de 2018, «sin que se le haya decomisado un solo gramo de sustancia ilícita», y que lleva privado de su libertad «353 días».
Afirmó que por falta de recursos económicos, no allegó a la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento las declaraciones extra juicio de buena conducta y arraigo a su municipio de residencia, Taminango. Indicó que «no fue posible lograr un preacuerdo con la Fiscalía» y que, actualmente, está pendiente de realizar la programación de la audiencia de formulación de acusación que se suspendió desde el 4 de diciembre de 2018.
Agregó que, ante tal circunstancia, elevó petición de libertad por vencimiento de términos dado que a la fecha han transcurrido más de 60 días sin que se resuelva su situación jurídica. Por lo anterior, considera injustificada la prolongación de la privación de su derecho a la locomoción, de conformidad con los dispuesto en los numerales 4.º y 5.º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y, en su criterio, procede su libertad (f.º 1 a 3 vto.).
El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 11 de marzo de 2019, ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó oficiar a los accionados y vinculó al trámite al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado Primero Penal Ambulante de la misma ciudad, a fin de que rindieran informe acerca de la situación jurídica del accionante (f. º 7 vto.).
Mediante oficio nº 20560-01-02-08-024 de 12 de marzo de 2019, el Fiscal Octavo Seccional de Pasto informó que el accionante fue capturado el 25 de marzo de 2018, fecha desde la cual se encuentra privado de su libertad en establecimiento carcelario, a órdenes del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Garantías de la misma ciudad, data en la cual también se le formuló imputación «en calidad de autor por el verbo rector vender y con modalidad dolosa».
Agregó que el escrito de acusación que presentó el 23 de julio del mismo año, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, autoridad judicial que fijó el 13 de septiembre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de formulación de la imputación; sin embargo, no fue posible su evacuación «por permiso laboral de la jueza». Indicó que la diligencia se re programó para el 4 de diciembre de 2018, y que llegó a un preacuerdo con el accionante que consistió en «ofrecer como beneficio el contenido del numeral 6 en concordancia con el inciso 2 del numeral 7 del artículo 32 del C.P., es decir, actuar en estado de necesidad en exceso, haciendo la salvedad de que lo utiliza simplemente como un auxiliar punitivo sin que ello haya implicado que este (sic) supeditado o exista conexidad integral con el desarrollo de los hechos, cuya pena seria de 15 meses».
Sostuvo que por lo anterior, y a fin de no «ordenar la ruptura apresurada de la unidad procesal» se suspendió la referida audiencia para que el ente acusador dialogara con los demás imputados y realizara un solo preacuerdo. Señaló que como quiera que el accionante ratificó dicho actuación se dio la «interrupción del vencimiento de términos para otorgar la libertad», y que el 11 de marzo de los corrientes se negó la petición de libertad que este elevó (f.º 21 a 23).
Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales de Pasto manifestó que el 5 de marzo hogaño Chauza Arcos elevó petición de libertad por vencimiento de términos que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad (f.º40). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto a través de oficio n.º 0322 de 12 de marzo de 2019, acotó que el 14 de septiembre de 2018 recibió el asunto seguido contra el actor y otros, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes proveniente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad por impedimento de su titular.
Adujo que el 4 de diciembre de 2018 realizó la audiencia de acusación en la cual el accionante llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, al que le impartió su respectiva aprobación; no obstante, la diligencia se suspendió con el propósito de «no ordenar una ruptura procesal apresurada a la espera de que en una próxima oportunidad el ente acusador dialogara con los demás defensores sobre el mismo preacuerdo y en ese orden se dictara una sola sentencia condenatoria».
Resaltó que la captura del hoy impugnante obedece a una orden judicial emitida por autoridad competente con el lleno de los requisitos legales y, adicionalmente, dada la aprobación del referido preacuerdo procede la aplicación de los dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, que «hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos» tal y como la ha dispuesto la Sala Penal de esta Corte, por ejemplo en sentencia AP3073-2015.
Finalmente, refirió que el accionante ya reclamó su libertad a través de otra acción de habeas corpus que negó el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto, mediante providencia de fecha el 21 de septiembre de 2018 (f.º 43 a 44 vto.). El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías indicó que el 26 de marzo de 2018 se le asignó por reparto el trámite de las diligencias de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento adelantadas por la Fiscalía Veinticuatro Seccional URI de Pasto contra el accionante, a quien se le efectivizó la orden de captura n.º 010 de 12 de marzo de 2018 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad con Función de Control de Garantías por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Afirmó que impartió la legalidad del acto y canceló la orden de captura referida. Asimismo, en virtud de que se trató de audiencias concentradas en la misma oportunidad la Fiscalía le endilgó al hoy accionante la conducta que consagra el inciso 2.º del articulo 376 del Código Penal bajo el verbo rector «vender», delito que no aceptó el accionante.
Igualmente, conforme a esta última solicitud del ente acusador, adujo que adelantó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en la que construyó la inferencia razonable de autoría y participación, se acreditaron los fines constitucionales y la necesidad de dicha medida intramural que, finalmente, decidió imponer en su contra (f.º 60 vto.).
En providencia de fecha 12 de marzo de 2019, la juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una orden judicial y, por tanto, toda solicitud tendiente a lograr su libertad debe ser presentada ante el juez natural.
Agregó que no es viable utilizar este mecanismo a fin de controvertir lo decidido por los jueces competentes, aunado a que la petición de libertad que incoó el accionante el 5 de marzo del año que avanza, que le correspondió por reparto al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto fue negada por incuria, toda vez que su defensor no acreditó tal calidad y, adicionalmente, a que elevó otra acción constitucional de habeas corpus por las mismas razones, que le fue denegado, siendo su «juramento falso y contrario» a lo dispuesto en el artículo 4.º numeral 6.º de la Ley 1092 de 2006 (f. º 63 a 69).
II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el suplicante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que no resulta acertado que siga privado de su libertad dada la aprobación del preacuerdo impartida, pues fue decisión de la autoridad judicial competente suspender la audiencia de formulación de acusación con el fin de no realizar una ruptura procesal con los demás enjuiciados, sin que dicha actuación pueda ser contraria a sus intereses (f.º 82 a 83).
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, cual es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1. ° que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1. ° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Juan Carlos Chauza Arcos, en tanto, señala el gestor que se han superado los términos dispuestos en la ley para resolver su situación jurídica, pues han pasado más de 60 días desde la audiencia de imputación realizada el 26 de marzo de 2018.
Lo anterior, conforme lo dispone el numeral 4.º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de control de Garantías llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que impartió legalidad al procedimiento de la captura del accionante, así como a la formulación de la imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento, para lo cual libró boleta de detención respectiva con destino al Centro Carcelario de Pasto.
Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Sala Penal de esta Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Pasto, autoridad judicial que negó la solicitud dada la falta de acreditación de la calidad de apoderado de su defensa.
Decisión que este apeló y que igualmente le fue adversa a sus intereses. Dicha decisión, obedeció al análisis que razonablemente, efectuó el referido despacho, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales les está permitido al juez decidir tales peticiones conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran.
Entonces, si en gracia de discusión lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad condicional, es necesario reiterar que su inconformidad es un problema jurídico que le correspondía examinar a este último, y que, si no se efectuó de fondo, fue debido a la incuria de su defensor, quién no acreditó la calidad con la que dijo actuar, por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de la petición que tenía a su alcance para discutir la temática que hoy plantea, pues la acción de habeas corpus no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.
Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).
Igualmente, se tiene que el accionante interpuso acción de habeas corpus por los mismos hechos que hoy expone, decisión que negó el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto el 21 de septiembre de 2018. d) Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007).
En atención a lo precedente, el habeas corpus lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Juan Carlos Chauza Arcos, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los convocados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo de habeas corpus que presentó JUAN CARLOS CHAUZA ARCOS.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 2