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AHL1439-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006Ley 1908 de 2018

Radicación n.˚ 00023-2021 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL1439-2021 Radicación n.°00023-2021 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 20 de abril de 2021, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó LEONARD CAMILO PÉREZ LUBO en favor de CARLOS MARIO CAÑAS VÁSQUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA SECCIONAL VEINTITRÉS – DIRECCIÓN ESPECIAL, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, y las FISCALÍAS VEINTINUEVE y TREINTA Y TRES ESPECIALIZADAS - DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, todos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Carlos Mario Cañas Vásquez está recluido en la cárcel distrital para varones de Barranquilla. Al sustentar la acción, refirió que el 26 de septiembre de 2020 fue capturado; que el 29 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de «concierto para delinquir agravado, cohecho para dar u ofrecer, espionaje, cohecho propio y construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje».

Señaló que en el mes de febrero del año que avanza, su apoderada elevó petición de libertad por vencimiento de términos, como quiera que «a la fecha la Fiscalía no lo ha acusado formalmente», solicitud que el 19 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante despachó desfavorablemente, al considerar que «la imputación realizada contra el imputado obedecía a que pertenecía a un grupo de delincuencia organizado».

Sostuvo que, por tal circunstancia, procede su libertad inmediata. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 19 de abril de 2021 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, notificó a las partes involucradas, le dio el trámite correspondiente, y vinculó a la Fiscalía Seccional Veintitrés – Dirección Especial, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, y las Fiscalías Veintinueve y Treinta y Tres Especializadas Dirección Especializada contra el Narcotráfico todos de la misma ciudad, a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias.

Mediante oficio de la misma data, el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena indicó que el 25 de septiembre de 2020, adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos «de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer, espionaje, cohech o propio y construcción utilización ilegal de pistas de aterrizaje» contra el actor y otras personas, e impuso medida de carácter intramural, última decisión que fue objeto de apelación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad quien la confirmó. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena manifestó que contra el actor obra el proceso bajo radicado n.º 110016099144201980131, para lo cual anexó las actuaciones procesales surtidas al interior del mismo.

La Fiscalía Treinta y Tres Especializada contra el Narcotráfico señaló que el caso inicialmente lo asumió la homóloga Especializada Veintitrés «DECN», quien ordenó captura contra el actor y otros, y el 25 de septiembre de 2020 legalizó las diligencias de «allanamiento, registro e incautaciones»; que el 28 del mismo mes y año, formuló la imputación conforme los parámetros dispuestos en la Ley 1908 de 2018, por tratarse de grupos delictivos organizados, razón por la cual solicitó las medidas de aseguramiento por los delitos atrás mencionados, sin que estos se allanaran a los cargos.

Aseguró que solo hasta el 6 de febrero de los corrientes, le fue asignada dicha investigación a su despacho, y se encuentra pendiente de presentar el correspondiente escrito de acusación; no obstante, el término dispuesto para ello no ha vencido, pues está amparado en la Ley 1908 de 2018 que amplió el plazo a 400 días, de los cuales, a la fecha, han transcurrido 228.

La Fiscalía Veintinueve Especializada «DECN» reiteró que el 28 de septiembre de 2020 formuló imputación contra el actor y otros, la cual estuvo regida por la Ley 1908 de 2018, sin que las partes objetaran tal determinación, argumentos que fueron acogidos por la Juez de Control de Garantías quien resolvió imponerles medida de aseguramiento.

Decisión que fue confirmada por el ad quem. Agregó, que el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos el 19 de febrero de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, autoridad judicial que la desestimó, al considerar que conforme la norma aplicable, esto es, la Ley 1908 de 2018, los términos no se encontraban vencidos.

Determinación que no fue recurrida por el hoy impugnante. Luego, no es posible que este acuda al habeas corpus a fin de obtener la revisión, pues tenía a su alcance el mecanismo idóneo. Advierte que el accionante pretende inducir a error a la justicia, al referir que el ente acusador no agotó la respectiva imputación, por no encontrarse registrada en el acta de la audiencia respectiva; sin embargo, del audio de tal diligencia se extrae que esta se solicitó con fundamento en la Ley 1908 de 2018, por tratarse un grupo de delincuencia organizada.

En providencia de fecha 20 de abril de 2021, la juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Agregó que verificado el audio se advierte la respectiva imputación de cargos contra el actor surtida ante el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena, en la que se le comunicó que lo actos de investigación estarían regidos bajo la Ley 1908 de 2018 «por medio de la cual se fortalece la investigación y judicialización de organizaciones criminales».

Luego, el hecho que tales motivaciones no se encuentren en el acta de la vista pública, no le resta validez. De modo que, no se avizora una privación de la libertad fuera de los términos previstos en tal disposición. Agregó que, si bien el accionante agotó ante el juez natural el mecanismo idóneo a fin de obtener su libertad, lo cierto es que no es procedente el habeas corpus en procura de obtener una decisión diferente a la adoptada, pues como lo ha referido la Sala Penal de esta Corte este no puede convertirse en una tercera instancia. Resaltó que contra dicha decisión el hoy peticionario no interpuso recurso alguno y, por tanto, se encuentra en firme.

II. IMPUGNACIÓN Leonard Camilo Pérez Lubo la interpuso en favor del imputado el 22 de abril de 2021, en la que reitera los argumentos expuestos ante el juez constitucional de primer grado, y agrega que la Fiscalía incurrió en una vía de hecho, al dar por demostrada su pertenencia a un grupo delincuencial organizado de manera anticipada al juicio final, únicamente por tratarse de la posible comisión del delito de concierto para delinquir, pues en su criterio, ello no es suficiente para que al accionante le apliquen los lineamientos de la Ley 1908 de 2018, máxime que este aún goza de la presunción de inocencia. Finalmente solicita que se conmine al ente acusador para que en «lo sucesivo no incurra en conductas omisivas que den lugar a la interposición» de acciones como la presente y, de ser el caso, se compulsen copias a fin de que se inicien las investigaciones a que haya lugar.

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad de Carlos Mario Cañas Vásquez, en tanto señala que a la fecha no se ha agotado formulación de la imputación por parte de la Fiscalía, lo cual impone, en su criterio, su libertad. Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena realizó la audiencia de legalización, imputación de cargos y medida de aseguramiento, para lo cual libró orden de captura contra el impugnante y otros procesados más, dirigida a la cárcel de varones de Barranquilla. Decisión que fue confirmada por el ad quem. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Además, se tiene que el accionante elevó petición de libertad por vencimiento de términos, solicitud que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. Dicha determinación obedeció al análisis que, razonablemente, efectuó el referido despacho en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario resolver conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran.

Ahora bien, como se advirtió en precedencia el actor no empleó recurso alguno contra la determinación que desestimó su pretensión, lo que conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus, como quiera que esta acción constitucional tiene carácter subsidiario. Por tanto, no puede servir de reemplazo de los mecanismos de los cuales puede hacer uso el petente al interior del asunto, a fin de obtener de parte del juez natural lo que hoy persigue. d) Entonces, si en gracia de discusión, lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural frente a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por este, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se hubiere adoptado decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.

Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). e) Aunado, y para dar respuesta a la impugnación impetrada, tal como lo manifestó el juez de primer grado constitucional la circunstancia de que en el acta respectiva no obre la formulación de la imputación no significa que el acto carezca de efectos jurídicos, pues en efecto, aquella se verifica en el respectivo audio de la diligencia, y es precisamente su motivación la que ata a las partes.

Ahora, tampoco resulta procedente el argumento del impugnante según el cual no es aplicable la Ley 1908 de 2018, por cuanto la pertenencia a un grupo delictivo organizado « GOD» o a un grupo armado organizado « GAO» aún no ha sido comprobada en juicio, pues tal como lo señaló la Sala Penal de esta Corporación en providencia n.º AP1881-2020 (Rad. 57.816), en estos casos, con el fin de determinar la pertenencia del procesado a uno de tales grupos, resulta razonable partir de las bases fácticas reseñadas en el escrito de acusación y los demás elementos obrantes en el expediente[footnoteRef:1].

Lo cual no implica de ningún modo la afectación a la presunción de inocencia de los implicados. [1: Tesis reiterada en las providencias AHP2029-2020. Rad. 57.999. 28. ago. 2020 y STP7893-2020. Rad. 111.559. 10 sep. 2020. ] Igualmente, la Corporación ha señalado que la actuación de la Fiscalía no está sometida a control material por parte de los jueces (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507;

CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras). De manera que no es posible utilizar el habeas corpus a fin de controvertir su fundamento fáctico. En ese sentido las inconformidades relacionadas con la calificación jurídica, la existencia o no de una organización criminal y la responsabilidad penal del procesado, deberán discutirse al interior del proceso.

En el curso del mismo, además, la defensa del imputado puede insistir en la libertad por vencimiento de términos, en el supuesto que se satisfagan los requisitos exigidos en la Ley 1908 de 2018, a efectos de propiciar un nuevo pronunciamiento, por variación de las circunstancias. f) Aunado, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y, se itera, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007). g) Finalmente, es menester precisar que si bien el promotor solicita que se conmine al ente acusador para que en lo sucesivo no incurra en conductas omisivas que den lugar a la interposición de acciones como la presente y, de ser el caso, se compulsen copias a fin de que se inicien las investigaciones a que haya lugar, lo cierto es que dichas pretensiones se basan en afirmaciones genéricas y abstractas, toda vez que el actor no indica una acción u omisión concreta contraria a la Constitución ni a la ley que preste mérito para acceder a dichas peticiones; no obstante, si el censor así lo considera, deberá acudir ante los entes de control para elevar sus inconformidades, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo.

Entonces, al no existir privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, y existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo de habeas corpus que presentó LEONARD CAMILO PÉREZ LUBO en favor de CARLOS MARIO CAÑAS VÁSQUEZ.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00