CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00015 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL1429-2019 Radicación n.° 00015 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó ERBEY ROBAYO SANDOVAL contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ con sede en SOACHA, trámite al cual se vinculó a la ESTACIÓN DE POLÍCIA QUINTANARES de ese municipio.
I.
ANTECEDENTES El accionante manifiesta que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha a la pena de cincuenta y siete (57) meses de prisión, mediante sentencia calendada 5 de mayo de 2014, por el delito de porte ilegal de armas de fuego y otros, y que el 7 de mayo de la misma anualidad le fue concedida prisión domiciliaria.
Relata que por auto del 5 de abril de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, le recovó la medida de prisión domiciliaria y ordenó su detención. Agrega que realizó una llamada a dicho despacho judicial para indagar acerca de una petición de libertad condicional que hizo, por lo que le fue informado que debía acercarse al juzgado a recibir una notificación; que una vez compareció, le fue notificado el mencionado proveído del 5 de abril de este año, y automáticamente le fue ordenada la detención, sin esperar a que hiciera uso de los recursos de ley.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se negó la petición de habeas corpus. En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radica en que: i) el accionante no se encuentra privado de la libertad de manera ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, y ii) porque al encontrarse privado de la libertad por dicha orden, toda solicitud debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento, y no ante el juez constitucional, debiendo agotar los recursos ordinarios.
IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante en el momento de la notificación personal (f.º 81). CONSIDERACIONES El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Erbey Robayo Sandoval, apunta a obtener la libertad inmediata, ya que considera que para el momento de su captura le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y libertad personal, al ser capturado una vez le fue notificado el auto que le revocó la medida de prisión domiciliaria sin que se hubieran agotado los recursos de ley.
Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política define en el artículo 1º el hábeas corpus, así: Artículo 1º.
Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Agosto 2012, 39744). El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad.
La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.
Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.
Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior explica porque está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o con la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.
En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que al accionante le fue revocada la prisión domiciliaria que le fuera otorgada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, con la consecuente orden de traslado inmediato al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano – La Picota – de Bogotá, con el proveído del cinco (5) de abril del año que avanza proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, medida que según lo manifestado en el informe presentado por ese despacho (f.º 45) fue acatada luego de notificarla personalmente al sentenciado con apoyo de agentes de la Policía Nacional el 15 de abril del presente año; igualmente, que contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación el día siguiente a la notificación (fs. 67 y 68), situación que resulta cristalina para concluir, tal y como lo hizo el tribunal, la improcedencia de la acción de habeas corpus presentada.
Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus promovida por ERBEY ROBAYO SANDOVAL contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ con sede en SOACHA, trámite al cual se vinculó la ESTACIÓN DE POLÍCIA QUINTANARES de ese municipio, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-01 V.00 7 SCLAJPT-01 V.00