Radicación n.˚ 00009 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AHL1428-2017 Radicación n.° 00009 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 2 de marzo de 2017, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló ALICIA FRANCO DE FERNÁNDEZ en representación de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Alicia Franco de Fernández instauró la acción constitucional de hábeas corpus a favor de Pedro Germán Ariza Quintero ante la supuesta ilegalidad de la reclusión del agenciado en la Cárcel La Picota, ERON 2, de Bogotá. De los hechos narrados en el escrito inaugural y las piezas procesales aportadas, se tiene que Ariza Quintero fue condenado mediante sentencia de 23 de julio de 2012, emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a pena privativa de la libertad consistente en doce años de prisión, como coautor responsable del delito de Lavado de activos y cómplice de Rebelión, decisión que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, el 1.º de agosto de 2014; contra el fallo del ad quem, el apoderado del enjuiciado presentó recurso extraordinario de casación, trámite en el cual se presentó la correspondiente demanda y se encuentra pendiente de pronunciamiento.
Reprocha la parte accionante que el procesado está privado de la libertad desde hace más de ocho años, por lo que ha descontado ampliamente las tres quintas partes de la condena, circunstancia que, a su juicio, lo hace merecedor del beneficio de libertad condicional, petición que aun cuando elevó ante el Juzgado de conocimiento, fue negada a través de los proveídos de 19 y 22 de diciembre de 2016, los cuales fueron confirmados el 21 de febrero de 2017, por el citado Tribunal.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1.º de marzo de 2017, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción, requirió al Juzgado accionado para que informe lo relacionado sobre la situación jurídica de Ariza Quintero y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que, además de lo anterior, precise el estado del recurso extraordinario de casación; por otra parte, solicitó a la dirección del centro carcelario que señale las razones de su reclusión y por cuenta de qué despacho se encuentra allí el interno. La Sala de Casación Penal informó que el proceso penal llegó al despacho el 25 de agosto de 2015, con ocasión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado y otros coacusados, la cual, se encuentra pendiente de calificar su contenido, a efecto de determinar si se admite o se rechaza.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, rememoró las diferentes solicitudes de libertad que ha resuelto en forma negativa al agenciado; aclaró que la última petición en tal sentido fue negada el 19 de diciembre de 2016, en la que se indicó que pese a satisfacer el requisito de las 3/5 partes de la pena impuesta, no cumplía el requisito subjetivo, es decir, «el estudio de la previa valoración de la conducta punible» que, en su sentir, desde la emisión de la sentencia, «se considera altamente lesiva para los bienes jurídicos protegidos por el Legislador», decisión que apelada, fue confirmada por el superior el 21 de febrero de 2017.
Aclaró que el 23 de diciembre de 2016, el accionante presentó otra acción de hábeas corpus, la cual fue negada por el Juzgado 82 Penal Municipal de Garantías. Mediante providencia de 2 de marzo de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó la acción de hábeas corpus; al efecto señaló que ningún reproche merece la actuación de la Sala de Casación Penal frente al trámite del recurso extraordinario de casación, pues no se demuestra que el actor haya cumplido con la totalidad de la pena impuesta, encontrándose el actor, en cumplimiento de dicha pena.
Por otra parte, estimó que la petición de libertad fue resuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de allí que su detención intramuros, obedece a una orden judicial de autoridad competente, «no siendo esta la vía para ordenar su libertad por acumulación de beneficios o redención de pena, situación que ya fue estudiada por el Juez de conocimiento (…) estando en cabeza de ese Juzgador, establecer, con todos los elementos de juicio, la gravedad de la conducta punible que ejecutó el accionante».
IMPUGNACIÓN Tal como se observa a folio 100 de las diligencias, el promotor impugnó. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente, la cual puede ser ejercida por el titular del derecho, por un tercero que actúe en su nombre sin necesidad de mandato, por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación. En este caso, quien efectuó la solicitud manifestó actuar en representación del privado de la libertad, de manera que no surge obstáculo alguno para darle curso, máxime cuando quien impugna la decisión es el propio agenciado.
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales encargados del proceso ordinario o en general aspectos inherentes al trámite procesal que en contra del ciudadano se surtan, pues, ese tipo de debates deben plantearse al interior del proceso penal correspondiente.
Ahora, dado el carácter especial del que esta revestida esta acción constitucional, el órgano de cierre de la justicia ordinaria en materia penal ha precisado que cuando se halla en curso un proceso de tal índole, y se afirma que en el trámite del mismo se ha trasgredido el derecho fundamental, no es dable invocar su aplicación con el propósito de «(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas » (lo subrayado es de la Sala), tal como se consignó, entre otras, en proveído CSJ AHP 1068-2016.
En efecto, ninguna discusión se ha propuesto en este trámite en torno a la ilegalidad de la privación de la libertad de Ariza Quintero, pues como se adujo desde la presentación de la acción, mediante sentencia de 23 de julio de 2012 fue condenado a la pena de 12 años de prisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá con función de conocimiento, decisión que confirmó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 1.º de agosto de 2014, sanción que aún no se ha cumplido en su totalidad.
En ese orden, ningún reproche merece la actuación de la Sala de Casación Penal que actualmente conoce el recurso extraordinario de casación, máxime que cuando se estima que la medida de aseguramiento se ha extendido en el tiempo contrariando el orden jurídico, es deber del interesado acudir al Juez de conocimiento para elevar su pretensión, actuación que en efecto cumplió la defensa del accionante, dado que tal solicitud fue resuelta en forma desfavorable por el Juzgado accionado el 19 de diciembre de 2016, la cual halló respaldo por su superior, en proveído de 21 de febrero del presente año. La controversia propuesta por el procesado gira en torno a su inconformidad frente a la libertad condicional, beneficio al que considera tiene derecho por haber cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, valga señalar, haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, circunstancia que comporta un requisito objetivo; empero, pasa por alto el reclamante que tal disposición establece una exigencia subjetiva, esto es, un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, y que demuestre arraigo familiar y social.
El aspecto echado de menos fue abordado por el Juzgado accionado desde la sentencia condenatoria, pues frente al mismo estimó: Atendiendo a la gravedad y la modalidad de la conducta desplegada por los procesados, por este delito no se impondrá al procesado, el mínimo establecido en el primer cuarto, sino que aumentará en veinticuatro (24) meses más de prisión, porque atentó en forma ostensible contra el bien jurídico tutelado del ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL, lesión que ocasiona gran perjuicio en la economía nacional, por tanto, genera un grave y enérgico reproche social.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación contra el auto de 19 de diciembre de 2016, que negó la libertad provisional, precisó: «la sola certificación de su estado de resocialización en el establecimiento penal no es el único elemento a evaluar para hacer viable la libertad provisional como lo afirma la defensa, pues como bien se ha dicho es un elemento de contraste que permite deducir el proceso de resocialización del procesado durante el tratamiento intramural», luego de lo cual explicó que, en punto del aspecto subjetivo, debe revisarse la gravedad de la conducta punible, asunto frente al cual destacó que ello fue determinado por el fallador en la sentencia condenatoria.
De esta manera, resulta inadecuado pretender que por este mecanismo excepcional se pretenda imponer al juez natural la procedibilidad de la libertad condicional en punto del aspecto subjetivo; así las cosas, para el despacho resulta evidente que con la interposición de este especial mecanismo, el accionante pretende enervar las decisiones emitidas en su oportunidad por el juez natural y obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo válidamente decidido por el de instancia, asunto que no le compete al juez constitucional, máxime cuando resulta diáfano que la autoridad competente no encontró acreditado el elemento subjetivo para conceder la libertad condicional..
En estas condiciones, la libertad reclamada a favor de Pedro Germán Ariza Quintero resulta improcedente, como lo entendió el magistrado del Tribunal, pues no se advierte transgresión al derecho fundamental de la libertad personal, por lo que el auto impugnado se confirmará. DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró ALICIA FRANCO DE FERNÁNDEZ en representación de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, por las razones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-01 V.00 9 SCLAJPT-01 V.00