CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL1324-2015 Proceso No. 00017 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por LEOVIGILDO MANUEL YANEZ ROMERO, contra la providencia proferida el pasado 11 de marzo del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por quien dijo ser apoderado del impugnante, ARMANDO JOSÉ PEÑA TORDECILA.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción de habeas corpus la interpone la defensa, a favor del señor LEOVIGILDO MANUEL YANEZ ROMERO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al considerar que su protegido se encuentra privado ilegalmente de la libertad, como consecuencia de una orden que emitió dicha autoridad judicial, con un nombre que no corresponde al registrado en la cédula de ciudadanía de su prohijado.
Para los efectos de la presente acción constitucional, indicó el accionante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad profirió orden de captura el 20 de febrero de 2015, en contra de “ LEOVIGILDO YAÑEZ ROMERO”. Agregó que el 27 de febrero de los corrientes, el Juzgado 107 de Ejecución de Penas de Descongestión ordenó la captura e impartió la orden de detención intramural a nombre de Leovigildo Yañez Romero, sin que la Penitenciaría de la Picota le permitiera su ingreso, toda vez que el nombre de la orden de detención no correspondía al registrado en su documento de identidad.
Añadió que corregida la orden de captura por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad volvió a emitir una nueva, esta vez a nombre de LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, sin que hubiese sido recibido nuevamente por el centro penitenciario, dado que la orden se libró a nombre de LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, y la persona capturada fue LEOVIGILDO MANUEL YANEZ ROMERO, nombre totalmente diferente al de su prohijado.
Adicionó que en la providencia proferida por el Juzgado 107 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión, el 20 de febrero de 2015, se registró el nombre de LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, sin que tampoco corresponda a la realidad. Finalizó el accionante diciendo que la orden de captura que se impartió es en contra de una persona con un nombre muy diferente al de su cliente, situación que al no haber sido advertida por el personal de la Sijin generó una captura ilegal, por haberse detenido a un individuo diferente al requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Por lo anterior, considera el accionante que es procedente la acción de habeas corpus y, en consecuencia, se le debe otorgar la libertad a su defendido. 2. En las descritas condiciones el accionante presentó acción de habeas corpus, ante los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentra recluido, a fin de que se ordene su libertad inmediata. 3.
Dentro del trámite de esta acción, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expuso que conoce de la causa No. 680016000159201003108,la cual cursa en contra del señor LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO por acumulación jurídica de varias condenas –prisión carcelaria- impuestas por varias autoridades judiciales, por los delitos de falsedad material en documento público y privado y receptación. Afirmó que “Leovigildo Manuel Yáñez Romero, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.872.323 de Montería, se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la orden de captura 112 de 20 de febrero de 2015, mandato que obedeció a lo dispuesto en auto de la misma fecha en el que se advirtió la fuga del sentenciado y la necesidad de detenerlo para que cumpliera la pena acumulada de 85 meses de prisión. No hay ninguna duda respecto de la plena identidad de la persona condenada en todas las sentencias citadas en precedencia y que la misma corresponde al hombre que se capturó el pasado 27 de febrero, la omisión de anotar el segundo nombre del sentenciado en la orden de captura y en la boleta de detención no es situación que genere ninguna ilegalidad en las acciones inherentes a la privación de la libertad.
Es del caso informar a la Honorable Magistrada que Leovigildo Manuel Yáñez Romero es una persona inclinada a la ejecución permanente de conductas punibles y ello se puede ratificar en el acápite correspondiente a su situación jurídica, la mayoría de los delitos que cometió fueron contra el bien jurídico tutelado de la fe pública, es un experto falsificador de documentos y dado que supuestamente su profesión es abogado se dedica a interponer denuncias penales, tutelas y hábeas corpus contra los Jueces que no acceden a sus peticiones. 4.
Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada del citado Tribunal, profirió fallo el 11 de marzo del año en curso, denegando el amparo solicitado al considerar que: En el caso sometido a consideración, la afirmación de privación ilegal de la libertad se sustenta en el hecho de que se impartió una orden de captura en contra de una persona que no corresponde a su nombre, pues la orden de detención se expidió a nombre de "Leovigildo Yañes Romero", luego a "Leovigildo Manuel Yañez Romero" siendo que su nombre corresponde a Leovigildo Manuel Yanez Romero y afirma identificarse con la cédula de ciudadanía 6'827.323.
Los elementos de juicio allegados a la actuación, permiten concluir a esta operadora judicial, que la acción constitucional promovida por el actor, debe ser negada con fundamento en los siguientes razonamientos: En primer lugar, debe recordarse que cuando la medida restrictiva de la libertad ha sido dispuesta por autoridad judicial competente, con el lleno de los- requisitos legales y por los motivos previamente definidos en la ley, no hay lugar a pregonar desconocimiento del derecho fundamental.
Bajo ese entendido se encuentra que en el caso bajo estudio tiene que: (i) la orden de captura cuestionada fue expedida por un juez de la República «Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», en virtud de su situación jurídica relacionada con el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas en su contra; (ii) se advierte así mismo que fue expedida al interior de un proceso legal y (iii) se libró con la finalidad de hacer efectiva la acumulación jurídica de penas impuestas por Jueces de conocimiento, que se encuentran legalmente ejecutoriadas.
Si bien es cierto, el accionante plantea en últimas un problema de identificación e individualización al momento de haber sido privado de la libertad, lo cierto es, que esta situación se presenta solo en apariencia, pues aunque se advierte que en el proceso de ejecución de la pena siempre se hace referencia al condenado con el nombre de LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, y el primer apellido del accionante es YANEZ, de las certificaciones emitidas dentro del trámite de la presente acción, tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como por la Unidad de Reacción Inmediata —URI- de Tunjuelito, se advierte con claridad que se trata de la misma persona, es decir, LEOVIGILDO MANUEL YANEZ ROMERO identificado con cédula de ciudadanía 6.872.323 expedida el 17 de enero de 1976 en la ciudad de Montería Córdoba.
Así se afirma por cuanto la URI de Tunjuelito, lugar en donde se encuentra recluido el accionante certificó que éste responde al nombre de LEOVIGILDO MANUEL YANEZ ROMERO y se identifica con la cédula de ciudadanía 6.872.323 de Montería, para lo cual anexó copia del correspondiente documento de identidad; y a pesar de que tanto en el informe rendido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como en las copias de los diferentes procesos que aporta se hace referencia a LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, lo cierto es que siempre se indica que el número de su cédula de ciudadanía es 6.872.323 de Montería, lo que de contera pone de presente es una inconsistencia mecanográfica en el registro del primer apellido del ahora accionante que en modo alguno afecta su identificación e individualización, esto es, como lo tiene sentado la jurisprudencia penal, la existencia de una señal que permita diferenciarlo de otros sujetos.
Por tanto, aunque pueden existir inconsistencias en las boletas de captura y detención expedidas por la autoridad competente, por cuenta de un error de carácter mecanográfico al plasmar el primer apellido del accionante, eso no implica que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues no existe duda de que las órdenes de aprehensión están dirigidas a la persona que realmente debe cumplir la sanción penal.
Aunado a lo anterior, interesa señalar que el accionante, acorde con la reseña efectuada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encuentra vinculado formalmente al proceso penal, es por lo que en el transcurso del proceso debe acudir a los mecanismos ordinarios previstos en él para hacer prevalecer sus solicitudes de libertad, interponiendo contra las decisiones adversas los recursos de Ley; de ahí que la acción constitucional de habeas corpus sea Va. improcedente cuando se pretenden sustituir tales mecanismos como ahora lo pretende el quejoso, máxime que de lo narrado por el juzgado accionado en la actualidad solo ha cuestionado aspectos relacionados con su situación jurídica por virtud de la acumulación de penas, pero nada en relación con la privación de su libertad.
Sobre esta precisa temática, puede citarse lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 8 de marzo de 2011, dentro de la acción de habeas corpus No. 360023: (…) Por consiguiente, sobran mayores consideraciones para negar la solicitud de habeas corpus presentada por el accionante; aclarando que en el asunto, no fue necesario acudir a la entrevista personal con el señor Leovigildo Manuel Yanez Romero, pues en virtud de la información suministrada por el juzgado accionado «autoridad judicial de conocimiento, quien para el trámite de la acción constitucional está en la obligación de informar o suministrar los datos necesarios y fidedignos para resolver la acción impetrada» se encontraron los elementos de convicción necesarios para verificar, si en realidad, pudo existir alguna vulneración al derecho de libertad en cabeza del actor, y se pudo constatar que no se le ha privado ilegalmente de la libertad. 5.
En forma oportuna el señor Leovigildo Manuel Yanez Romero, impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. II.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa. 2.
Dicho lo anterior, la presente acción es improcedente por las siguientes razones: 2.1 El habeas corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para, en su lugar, tomar determinaciones como la pretendida por el accionante, cual es obtener la libertad del señor LEOVIGILDO MANUEL YANEZ ROMERO, alegando que no es la persona requerida en la orden de captura y detención proferidas por la autoridad judicial cuestionada, toda vez que dicho aspecto solo pueden ser controvertido al interior del proceso -a través de los mecanismos que la ley consagra para ello-, y resuelto por el juez natural con el cumplimiento de los procedimientos propios de cada juicio.
La Corte en reiterados pronunciamientos ha manifestado que esta acción constitucional no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, toda vez que el juez constitucional de habeas corpus solo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando el ciudadano o el sujeto procesal ha hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios para ello y al interior del proceso penal, siempre y cuando esta última decisión se configure en una vía de hecho.
Sobre dicho aspecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, expuso lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008 radicado número 30156, reiteró en una acción constitucional de esta misma naturaleza, que: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” Por tanto, como sucede en este evento, si el condenado considera que está ilícitamente privado de la libertad, debe elevar dicha solicitud ante su juez natural, que es el de ejecución de penas y medidas de seguridad, toda vez que actualmente se encuentra a su disposición por una decisión que tomó, pues se itera, es él y no el juez de habeas corpus el que está llamado a pronunciarse sobre lo que aquí se cuestiona.
En síntesis, al no haber presentado y agotado el accionante la solicitud ante su juez natural, la acción resulta improcedente. 2.1 No obstante lo anterior, tampoco le asiste razón al accionante, toda vez que la persona aprehendida es sobre la cual efectivamente se profirió la orden de captura, como así lo indican todos los documentos que reposan en este expediente.
En otros términos, no existe duda alguna sobre la identificación de Leovigildo Manuel Yanez Romero. En efecto, se advierte que la persona requerida en al orden de captura proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, es el señor LEOVIGILDO MANUEL YANEZ ROMERO, pues si bien hubo un error por parte de la autoridad judicial accionada al proferir dicha orden, pues se plasmó el primer apellido como “ YAÑEZ” en lugar de YANEZ, lo cierto es que revisadas las sentencias condenatorias proferidas por distintas autoridades judiciales, las cuales fueron allegadas a este trámite constitucional, se advierte la plena identificación del condenado a partir de los datos civiles que allí quedaron consignados (fls. 36, 48, y 61), que dan cuenta que es hijo de Leovigildo y Ana, que se identifica con el número de ciudadanía C.C. 6.872.323 de Montería (Córdoba) y que nació el 24 de abril año de 1956; hechos que se corroboran, con el Informe de Consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Dirección Nacional de Identificación- obrante a folio 53 del cuaderno principal, y de la respuesta que allegó la mencionada entidad (fl. 106), la cual informa que la cédula de ciudadanía No. 6.872.323 corresponde al señor LEOVIGILGO MANUEL YANEZ ROMERO, aspectos que, por demás, no fueron cuestionados por el condenado en los procesos que cursaron en su contra, y que tampoco ha discutido en esta acción constitucional. 3.
Así las cosas, encuentra el Despacho que el actor no puede predicar un error en su identificación, amparando en una equivocación mecanográfica al haberse librado la orden de captura. Bajo la óptica anterior, se puede concluir que el condenado LEOVIGILDO MANUEL YANEZ ROMERO se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la orden expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con el fin de purgar la pena acumulada de 85 meses de prisión. Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto, concluir que no puede proceder la acción de amparo.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado a favor de LEOVIGILDO MANUEL YANEZ ROMERO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ � La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales� o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.