CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AHL1320-2015 Radicación n.° 00015 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ALEXIS ALBERTO JARAMILLO VALENCIA, contra la providencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por una Magistrada de la SALA TERCERA UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual negó la acción constitucional de HABEAS CORPUS que formuló el arriba citado, por presunta violación de su derecho a la libertad.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.
ANTECEDENTES El abogado Barney Francisco Ospina Caicedo, quien manifestó ser defensor del accionante Alexis Alberto Jaramillo Valencia, acudió a la acción pública de Habeas Corpus para pedir, a favor de aquél, la protección del derecho a la libertad. Dijo que el 11 de noviembre de 2014, Alexis Alberto Jaramillo Valencia fue informado que integrantes de la Policía Nacional, adscritos a la DIJIN, habían indagado por él, razón por la cual dispuso trasladarse a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación para verificar la situación y averiguar las razones por las cuales era requerido; que cuando se dirigía a esa dependencia, fue conducido por agentes de la fuerza pública a una estación de Policía, en donde Agentes de la DIJIN lo capturaron por los delitos de homicidio y otros, y le hicieron firmar unos documentos, a lo cual accedió por su estado de nerviosismo; que se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de la captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, luego de lo cual, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de Garantías le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el 12 de noviembre de 2014.
Agregó que pidió audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; que la misma se llevó a cabo el 25 de febrero de 2015, y a pesar de que se demostró que el día de los hechos por los cuales fue capturado, no estaba en el lugar de su ocurrencia, sino que dos horas antes fue hospitalizado, el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías negó esa revocatoria, pues concluyó que no fueron desvirtuadas las razones fácticas que dieron origen a la medida.
Adujo que se demostró la violación de derechos fundamentales del actor, y se ha prolongado injustificadamente la privación de su libertad. Pidió que se le reconociera el derecho a la libertad, porque se desvirtuaron los hechos sustentados por la fiscalía, y por los cuales infirió la autoría o participación en el delito, y no guardan relación con el accionante, ya que no existe vínculo con el mismo.
II. TRÁMITE Por auto de fecha 7 de marzo de 2015, una Magistrada de la Sala Tercera Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción, ordenó oficiar a la Directora de la Cárcel de Villahermosa, a fin de que se pronunciara sobre la actuación que le hubiere correspondido en este caso, e informara por cuenta de qué autoridad se encuentra privado de la libertad el actor, desde cuándo y por qué delito; así mismo, al juzgado de conocimiento, para que informaran sobre esos hechos.
En la mima fecha practicó diligencia de inspección judicial III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 7 de marzo de 2015, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la acción de Habeas Corpus al interesado. Luego de exponer algunas consideraciones jurídicas en torno a la acción de Habeas Corpus, destacó la subsidiariedad como característica esencial de esta clase de acciones, manifestando que por el contrario, el juez del Habeas Corpus no tiene competencia para cuestionar la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de las pruebas, o el desempeño del fallador ordinario en ese aspecto, sino que su labor se reduce al examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la liberad del procesado, esto es, el cumplimiento de las formalidades previstas para la orden de detención, y su permanencia posterior en ese estado; igualmente señaló que no se trata de una tercera instancia ni de un mecanismo paralelo a los medios ordinarios de defensa.
En lo que respecta al caso concreto de Alexis Alberto Jaramillo Valencia, recordó que su queja atañe a que el Juzgado no tuvo en cuenta una prueba documental (historia clínica), con la que pretendió demostrar que habían desaparecido los indicios graves de responsabilidad en contra suya, pues se encontraba hospitalizado en el momento del homicidio y la tentativa del mismo delito, expuso el A-quo que el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías no solo tuvo en cuenta tal medio probatorio, ni el delito de homicidio, sino que lo enfrentó con pruebas testimoniales y anotó que aún si se excluyera al ahora accionante de ese delito, éste formaba parte de una banda delictiva, y le quedaban pendientes otros como porte y fabricación de armas y concierto para delinquir, con lo cual debería permanecer incólume la medida de aseguramiento; que además, esta decisión no fue impugnada.
Recordó que las solicitudes de libertad deben tramitarse en el interior del proceso ante el juez de la causa como lo ha reiterado la jurisprudencia sobre ese tema. Y concluyó que no se estructuró ninguna hipótesis para la procedencia de la acción de tutela. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante. IV.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella.
En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, al laborío en que se desempeña el Juez ordinario. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.
Buscó el abogado accionante a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se le otorgara la libertad a su defendido, por considerar que no se revisó debidamente la prueba con la cual pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento, frente a lo cual, el Tribunal a-quo destacó el carácter residual y subsidiario de la acción, y estableció que no es la idónea para volver a plantear situaciones que ya recibieron un debate ante el juez ordinario, y al serle adversa tal petición, se abstuvo el encartado de interponer recurso alguno, dejando que tal decisión adquiriera firmeza.
En providencia CSP SP, AHP4860-2014, la Sala Penal de esta Corporación expuso: (…) Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.
A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».
En este caso, la petición de libertad condicional, se solicitó a través de una solicitud de audiencia de revocatoria de la medida, pero al recibir decisión adversa, el interesado la aceptó tácitamente con su silencio, pues no interpuso recurso alguno. Luego ante esa actitud negligente, en manera alguna podía acudir al remedio extraordinario, pues no podía repudiar el carácter subsidiario de esta clase de peticiones constitucionales, negándose al uso de los mecanismos establecidos procesalmente para obtener la protección del derecho que creyó conculcado; el desconocimiento, voluntario o no de estas especiales e inmutables características de la acción de Habeas Corpus, en manera alguna lo autorizaba.
En conclusión, no existe razón para desconocer la decisión de la Sala Tercera Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en esta acción, cuando negó le petición de Hábeas Corpus al actor, y resultan entonces suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Habeas Corpus que pidió el defensor de ALEXIS ALBERTO JARAMILLO VALENCIA, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 PAGE 9