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AHL1312-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 32836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AHL1312-2014 Radicación n° 32836 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por EUSTACIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES 1. En sentencia calendada de 26 de junio de 2013, proferida en primera instancia, por esta Sala de Casación Laboral se concedió el amparo reclamado por el incidentante, de forma tal que se ordenó « a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se INCORPORE en la nómina de pensionados a el (sic) señor Eustasio Jiménez Jiménez, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud ». 2.

Ahora, el accionante en tutela instaura incidente de desacato porque Colpensiones no ha cumplido dicha orden. 3. Mediante auto del 3 de septiembre de 2013, y previo a dar inicio al trámite de desacato, esta Sala Laboral ordenó a la Secretaría oficiar a la autoridad accionada, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara el cumplimiento de lo ordenado en el citado fallo de tutela, término dentro del cual Colpensiones no allegó respuesta, razón por la que mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 de Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 137 del Código de Procedimiento Civil, se dio apertura al incidente de desacato y se ordenó correr traslado al doctor Mauricio Olivera González como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el término de cinco (5) días, para pedir las pruebas que pretendía hacer valer y acompañar los documentos y pruebas necesarias, relacionadas con el cumplimiento del fallo calendado de 26 de junio de 2013, sin que el accionado se pronunciara sobre los hechos materia del presente trámite. 4.

Que mediante providencia del 29 de octubre de 2013, esta Sala de Casación Laboral dispuso sancionar con arresto y multa al doctor Mauricio Oliviera González en su calidad de Representante Legal del la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la providencia del 21 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto por medio del cual se dispuso dar trámite al incidente de desacato, ante la falta de notificación personal del incidentado por parte de la Secretaría de esta Sala Laboral, razón por la cual en virtud de la providencia del 22 de enero de 2014, se dispuso nuevamente dar trámite al incidente de desacato, para lo cual ordenó la notificación personal al doctor Mauricio Oliviera González, trámite que fue realizado el 27 de enero del presente año, notificandose la doctora Haydee Cuervo Torres representante judicial de Colpensiones, quien dentro de dicho acto allegó copia de la escritura pública No. 3427 del 4 de octubre de 2013 por medio de la cual el doctor Mauricio Olivera González en su calidad de Presidente y Representante Legal de Colpensiones le confirió poder especial, amplio y suficiente con el fin de que «en su calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial de la misma entidad, para que en su nombre y representación se notifique personalmente de todos los trámites judiciales en los que, de acuerdo a las normas vigentes, sea obligatorio notificar personalmente al Representante Legal de la entidad»; así mismo aportó copia de la Resolución GNR 319960 26 del 26 de noviembre de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en virtud de la cual y en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Sala Laboral el 26 de junio de 2013 se ordenó la inclusión en nómina de pensionados del señor «Jiménez Jiménez Eustasio» a partir del 1º de diciembre de 2013 la cual se será pagada en enero de 2014. 6.

Con escrito de fecha 7 de febrero de 2014, Colpensiones adujo el cumplimento del fallo de tutela, allegando copia de la resolución GNR 319960 26 del 26 de noviembre de 2013, del pantallazo del sistema de nómina donde aparece el ingreso del accionante con la prestación económica y la comunicación de fecha 29 de enero de 2014 dirigida a la dirección aportada por el incidentante con constancia de envío por parte de la empresa Thomas Express, y en la que se le conmina a acercarse a los puntos de atención al ciudadano, con el fin de notificarlo personalmente del acto administrativo de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, «bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado» (rad. No. 11001-02-03-000-2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que «como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario ‘ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)’.

Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida» (auto de 22 de enero de 2007, Exp. No. 1100102030002007-00052-00). 2.

Atendidos esos parámetros y de cara al presente caso, hay que señalar que no están dadas las condiciones para sancionar a MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, como quiera que éste dio oportuno cumplimiento a lo decidido en fallo de tutela calendado de 26 de junio de 2013.

En efecto, lo que esta Sala Laboral ordenó a Colpensiones en el mencionado fallo de tutela, fue que «INCORPORE en la nómina de pensionados a el (sic) señor Eustasio Jiménez Jiménez, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud». Observa la Sala de las pruebas allegadas por parte de Colpensiones, que efectivamente se dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala, por cuanto el 7 de febrero de 2014, Colpensiones adujo el cumplimento del fallo de tutela, para lo cual allegó copia de la resolución GNR 319960 26 del 26 de noviembre de 2013 por medio de la cual acredita el cumplimiento del fallo de tutela al reconocer y ordenar el pago de la pensión de invalidez del incidentante, así mismo adjunta el pantallazo del sistema de nómina donde aparece el ingreso del accionante con la prestación económica y la comunicación de fecha 29 de enero de 2014 dirigida a la dirección aportada por el actor con constancia de envío por parte de la empresa Thomas Express, y en la que se le conmina a acercarse a los puntos de atención al ciudadano, con el fin de notificarlo personalmente del acto administrativo de la referencia. 3.

Por lo anterior, atendiendo las razones expuestas por la entidad accionada quien acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, habrá de no imponerse sanción, al estar en presencia de lo que se ha denominado un “hecho superado” por la efectiva satisfacción de los derechos fundamentales del incidentante; en consecuencia, se torna inviable la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NO IMPONER sanción a MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, acorde con lo dicho en las consideraciones. Archivar las diligencias. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8