República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 00016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL1304-2015 Radicación n°. 00016 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por el abogado defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ contra la providencia de 2 de marzo de 2015, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA negó la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional promovida por éste contra la FISCALÍA SECCIONAL 29 DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Por considerar que al Fiscal Seccional 29 de Cartagena emitir ‘oficiosamente’ resolución denegatoria de la libertad de su prohijado justo un día antes de que se vencieran los 120 de privación efectiva de la libertad, incurrió en una “auténtica vía de hecho” violatoria del derecho fundamental a la libertad el defensor del sindicado WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ promovió la presente acción de Hábeas Corpus con el objeto de que “se proteja el derecho fundamental del derecho a la libertad de mi pupilo judicial (…) y en consecuencia se ordene su libertad”.
Fundó la solicitud en que la Fiscalía Seccional 32 de Cartagena inició indagación preliminar en contra de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ por los supuestos delitos de ‘acceso y abuso carnal en concurso homogéneo’ sobre una menor que apenas 10 años más tarde vino a denunciar; dicho funcionario se percató de que el procedimiento debía rituarse bajo los parámetros procesales de la Ley 600 de 2000, dando lugar a que fuera reasignada la competencia al Fiscal Seccional 29 de Cartagena; el nuevo fiscal reasignado abrió la investigación penal correspondiente el 29 de septiembre siguiente y entre las medidas decretadas obtuvo la captura del indagado el siguiente 29 de octubre de 2014; y ya han pasado los 120 días de privación de la libertad en la cárcel San Sebastián de Ternera, “sin que se halla(sic) calificado el mérito de la instrucción o sumario y sin que exista causa razonable, maniobras dilatorias del imputado o de su defensor que hayan impedido esa calificación, ni una sola disposición legal que prohíba la tan preciosa libertad por vencimiento de términos”.
No obstante, el 24 de febrero del año en curso, es decir, un día antes de que vencieran los 120 de privación efectiva de la libertad de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, el citado Fiscal Seccional 29 de Cartagena dispuso oficiosamente negar la libertad provisional del indagado “con el argumento de que la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) la prohíbe, violando el principio de legalidad y favorabilidad consagrado en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 del Código Penal, 6 de la Ley 906 de 2004 y 6 de la Ley 600 de 2000 y por ende, constituyéndose esa actuación en una auténtica vía de hecho”.
Agregó que el 26 de febrero elevó petición de libertad del sindicado “sin que se conozca hasta la presente un pronunciamiento por parte del funcionario instructor”, esperándose que la respuesta sea la misma, pues “ya el Fiscal anticipó su posición al negar la libertad por vencimiento de termino(sic) con una autentica(sic) y patentica(sic) vía de hecho”.
II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Cartagena, luego de ejecutar los actos procesales y probatorios de que dan cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó la petición de libertad elevada a nombre de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, porque la resolución proferida por la autoridad accionada el 24 de febrero del corriente año se encuentra “en el término de ejecutoria” y “aún no se ha terminado de dilucidar la interior del proceso penal el reclamo del accionante de haber transcurrido más de 120 días sin que se haya calificado el mérito de la instrucción, pues como lo manifestó el fiscal al rendir el informe aun la Resolución interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2015 se encuentra ejecutoriándose, lo que indica que la misma no está en firme y contra ella proceden los recursos pertinentes tal como lo establece el artículo 186 y 191 de la ley 600 de 2000, aplicable al caso”.
Agregó el Magistrado de Cartagena que la acción resulta así improcedente, “al no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez, que el accionante cuenta al interior del proceso penal, con interposición de recursos pertinentes contra la resolución que negó la libertad por el fiscal”, pues, “no existe prueba en el plenario de que se hayan interpuesto los recursos de ley y que se hayan agotado todos los mecanismos internos al interior del proceso penal con referencia a la solicitud de libertad provisional del accionante”.
III. LA IMPUGNACIÓN El defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ plantea en la impugnación la ilegalidad de la Resolución proferida el 24 de febrero de 2015 por el Fiscal Seccional 29 de Cartagena con fundamento en que no era posible que se produjera ‘oficiosamente’, lo cual, afirma, la convierte per se en una auténtica vía de hecho que no impide la solicitud de Hábeas Corpus, y se duele de que el Magistrado del Tribunal de Cartagena no hubiera advertido tal situación ni se hubiera pronunciado sobre la incidencia de la Ley 1098 de 2006 en la libertad de su prohijado.
IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal de Cartagena de Indias de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por el defensor de quien obra como apoderado defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ: 1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en cuanto a su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, como de su enjuiciamiento y, de resultar pertinente, de la ejecución de lo decidido.
Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.
La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), cuya jurisprudencia sigue vigente, expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- De consiguiente, salta a la vista que la controversia propuesta por el apoderado defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, en cuanto a que, por haber transcurrido más de 120 días desde cuando se le impuso a éste medida de aseguramiento, el día 29 de octubre de 2014, por habérsele imputado los delitos de “acceso carnal violento agravado, en concurso con acto sexual violento agravado y otras conductas punibles”, según lo informado por la FISCALÍA SECCIONAL 29 DE CARTAGENA (folios 10 a 22 del expediente), se sobrepasaron los términos establecidos por el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000 (Código de Procedimiento Penal anterior), resulta en un todo infundada a efectos de la acción constitucional de Hábeas Corpus, tal y como atinadamente lo afirmara el Magistrado del Tribunal de Cartagena de Indias.
En efecto, primeramente debe precisarse que la restricción de la libertad del imputado tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal propósito, respecto de lo cual ningún reproche propone el apoderado defensor, fuera de sus particulares alegaciones sobre las incidencias procesales presentadas frente a las solicitudes de libertad y de fecha para revocatoria de medida de aseguramiento, todo lo cual erróneamente, afirma, habilita el ejercicio de la presente acción. Y en segundo lugar, porque la discusión propuesta por el impugnante no se refiere propiamente al incumplimiento de los términos procesales de que trata el artículo 465-4 de la Ley 600 de 2004 (Código de Procedimiento Penal anterior), sino a la ‘legalidad’ de la Resolución proferida el 24 de febrero de 2015 por el Fiscal Seccional 29 de Cartagena, pues, en su parecer, constituye una ‘auténtica vía de hecho’, habida cuenta de que no podía ser emitida ‘oficiosamente’ por el funcionario instructor para negar la libertad del sindicado, menos aún, con sustento en la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y Adolescencia. A ese respecto lo que viene al caso decir es, simple y llanamente, que ni el juez de la acción constitucional es el competente para enjuiciar la legalidad de una decisión sobre la libertad del sindicado que está sujeta a mecanismos de impugnación al interior de la actuación procesal pertinente, ni dicha actuación deviene ‘per se’, como infructuosamente lo aduce el apoderado de aquél, en una ‘auténtica vía de hecho’.
Primero, porque la acción de Hábeas Corpus, como se dijo abundantemente líneas atrás, no es el escenario para debatir la legalidad de las decisiones del funcionario competente en materia de libertades al interior del proceso penal, es decir, no es un mecanismo subsidiario, alternativo o paralelo de dicha actuación procedimental. En este caso, claramente contra una resolución del funcionario competente para adelantar la instrucción de dicho procedimiento que es susceptible de ser impugnada al tenor de los artículos 186 a 199 de la Ley 600 de 24 de julio de 2004, a la cual dice el abogado se sujeta la actuación seguida contra su prohijado, tal y como acertadamente lo destacó el Magistrado del Tribunal de Cartagena.
Y segundo, porque en forma alguna es dable predicar la connotación de ‘vía de hecho’ a la negativa del Fiscal Seccional 29 de Cartagena de conceder la libertad a WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, cuando quiera que la medida de aseguramiento de la que es objeto lo es en razón de imputársele la comisión de los delitos de “acceso carnal violento agravado, en concurso con acto sexual violento agravado y otras conductas punibles”, sobre la persona de una menor de edad.
Sobre tal circunstancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal explícitamente ha referido su razonabilidad y, por ende, la improcedencia del amparo constitucional aquí solicitado, en términos que acoge esta magistratura y que para citar apenas algunos ejemplos, cabe destacar de providencias como la del 13 de marzo de 2013 (Hábeas Corpus 40924), en la cual la Sala de Casación Penal asentó: “La inconformidad del accionante se centra en su desacuerdo con el planteamiento con fundamento en el cual se considera improcedente la liberación por vencimiento de términos, cuando se trata de una de las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
“Sin embargo, no cabe duda de que, con independencia de que se compartan o no los razonamientos vertidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el precedente que invocan los jueces que niegan la excarcelación provisional –Auto de 30 de mayo de 2012 con radicado 37668-, el mismo se puede calificar de razonable, se encuentra fundado en legislación vigente y por tanto se excluye la posibilidad de que su aplicación constituya la vía de hecho que el impugnante pretende denunciar en su libelo; no siendo, en todo caso, esta acción constitucional el escenario idóneo para proponer su modificación. “Así, no se advierte que la captura del ciudadano NÉSTOR JAIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fuera ilegal, ni tampoco que lo sea la prolongación de la privación de su libertad, toda vez que es producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que en su contra se adelanta; tampoco se observa una argumentación caprichosa, arbitraria, infundada o ilegítima como base de la negación de la libertad provisional que el actor persigue.
“Por todo lo anterior se confirmará la decisión mediante la cual se consideró improcedente la acción constitucional de la referencia”. En proveído de 24 de noviembre de 2014 (Hábeas Corpus 45044), en similar sentido y prolijamente esa misma Sala de Casación ilustró: “En efecto, la petición se fundamenta en que las instancias denegaron la libertad del acusado, a pesar de que los términos establecidos para darle inicio a la audiencia del juicio oral se habían excedido, en atención a que concurría una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al Juez de conocimiento y a la administración de justicia; además, porque el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohibía la liberación de las personas procesadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuando la víctima es un niño, niña o adolescente.
“Pero, la pretensión del accionante se extiende a que esos argumentos sean evaluados por el Juez Constitucional, con el pretexto de que los suyos constituyen un mejor criterio. “Sin embargo, esta Corporación ha reiterado que el amparo del habeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales niegan la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal, a menos que sus argumentos correspondan a una vía de hecho, lo que en este caso no se evidencia, porque los razonamientos vertidos en las providencias que negaron la excarcelación se avienen –conforme se analizará más adelante– al precedente jurisprudencial y se fundan en la legislación vigente.
“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
“En el caso materia de examen, el recurrente controvierte por vía del mecanismo excepcional del habeas corpus la actuación de los Jueces Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Pamplona, quienes en primera y segunda instancias, resolvieron denegar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, por considerar improcedente la pretensión. “Precisamente, al Juez de control de garantías se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de libertad, aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, porque atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal, el citado funcionario –en las dos instancias–determinó que, no obstante haberse superado el plazo previsto en el artículo 317–5° del Código de Procedimiento Penal, no era procedente acceder a la pretensión del defensor.
“Es que, a pesar de que se considera acertado el razonamiento del Magistrado de primera instancia, en el sentido de desestimar como evento externo constitutivo de fuerza mayor la tardanza para que la Defensoría Pública designara un representante de víctimas, no puede admitirse otra parte de sus consideraciones porque, contrario a lo que afirma, esta Corporación ha señalado y lo ha reiterado, que es improcedente la liberación del acusado por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), cuando se trata de una de las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Así lo explicó la Sala ampliamente en la primera de las providencias citadas: “[F]uncionarios judiciales han negado la libertad provisional por vencimiento de términos en casos donde las víctimas son menores de edad y se procede por los delitos específicamente establecidos en la disposición. Es más, en virtud de la interposición del derecho de habeas corpus por algunos afectados, el asunto ha sido abordado por esta Colegiatura a través de decisiones unipersonales coincidentes en señalar que la prohibición se extiende a la libertad provisional por vencimiento de términos, de la siguiente forma: ““…el Magistrado del Tribunal de Sincelejo recalcó en el contenido del numeral 8 del artículo 199 del estatuto en mención y lo ponderó al lado del parágrafo de dicho artículo y la decisión del 17 de septiembre de 2008, como también de las consideraciones atinentes a la protección y prevalencia de los intereses de los menores, según lo ordena la Constitución Política, y fue de esta manera como concluyó, entonces, en que la intención del legislador fue la de excluir de cualquier prebenda a los procesados por ciertas conductas punibles –entre ellas las constitutivas de abuso sexual– en perjuicio de los menores, motivo por el cual debe entenderse incluida la concesión de la libertad provisional ” (subraya fuera de texto).
“En oportunidad posterior se recalcó que ese ha sido el entendimiento de la Sala en relación con el punto: ““Con todo, aceptando en gracia de discusión la procedencia del mecanismo de amparo, es claro que la libertad provisional no era viable en favor del procesado, por así disponerlo el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que entre los delitos atribuidos se encuentra el de secuestro simple en perjuicio de un menor de edad, de suerte que no era aplicable ningún beneficio al procesado, argumento que precisamente se adujo en el auto objeto de impugnación. “Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido, señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley” (subraya fuera de texto).
“La Sala encuentra acertado el anterior criterio, por las siguientes razones: “En cuanto es compatible con el concepto de interés superior del menor, por encontrarse en un proceso formativo físico y mental que requiere una especial protección, ante lo cual, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés se maximiza en la vida jurídica.
(…) “Tales nociones no pueden relegarse al plano de la abstracción; por el contrario, deben tener manifestaciones concretas en el mundo jurídico y de ello no está alejado el ámbito penal. De esa forma, se ha sostenido que en las actuaciones de esta naturaleza en donde se vea involucrado un menor, bien como acusado o como víctima, es necesario brindarle una protección especial.
Y precisamente cuando sean sujetos pasivos de conductas punibles sexuales, ello se traduce, como también lo resalta la Corte Constitucional, en que: ““Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos.
“En efecto, en la mayoría de estos casos, los responsables del abuso sexual son personas allegadas al menor, aún con vínculos de parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigación del ilícito. Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones psicológicas y familiares al momento de rendir testimonio contra el agresor.
“De tal suerte que constituiría acto de discriminación cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para que no lo haga.
Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa. “En este orden de ideas, el interés superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud pasiva frente al menor víctima de delitos sexuales en el curso de un proceso judicial, absteniéndose de cualquier práctica discriminatoria” (subrayas fuera de texto).
“La permisión de la libertad frente a las conductas punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en riesgo la integridad fiscal y mental de los menores, distanciándose del deber que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad. (…) “La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son “delitos de bajo impacto”, sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia. “(ii) La prohibición de conceder el beneficio de libertad, además, se acompasa con instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en esta materia, a partir de los cuales surge imperativo la protección especial que se debe brindar a los menores, especialmente cuando son víctimas de delitos: “Así, empezando por el artículo 7 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. “Igualmente, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, puesto que es obligación de este último, a través de sus instituciones y autoridades, garantizar las medidas que tiendan a proteger a los menores por su condición de inferioridad.
“De la misma forma, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959 (…). “También el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1988 (…). “Así mismo, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; los artículos 23 y 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
(…) “Además, está a tono con el preámbulo, así como con los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, pues resquebrajaría la efectividad de los derechos de los menores y rompe la función otorgada a las autoridades no proteger adecuadamente sus derechos y libertades. Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las víctimas personas menores de edad, requieren un análisis sobre la igualdad material para, según el artículo 13 de la Constitución Política, protegerlas de forma especial, atendiendo sus condiciones de inferioridad.
“iii) La prohibición extendida a la libertad provisional obedece a una interpretación del numeral 8° del artículo 199 de la norma en cuestión al advertir que “Tampoco procederá ningún otro beneficio” y fruto de una hermenéutica sistemática del precepto para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, en tanto sí fue contemplada para los tramitados por la Ley 600 de 2000, como se señala en su parágrafo transitorio.
“ En síntesis, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancias por los Jueces Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Pamplona, que en su momento actuaron con funciones de control de garantías, se advierten razonables, están debidamente motivadas y se avienen tanto a la preceptiva legal como al criterio jurisprudencial de esta Corporación – se itera, el que por lo demás ha sido reiterado– sin que el desacuerdo que postula el accionante con esas providencias lo legitime para acudir ante el Juez Constitucional en procura de su modificación, misma que sólo podría asumirse por este medio, si se tratara de autos que constituyeran vías de hecho.
“No se advierte de ninguna forma que la libertad personal de Rafael Bautista Parada se viera coartada por orden arbitraria de autoridad judicial o de otra que no tenga esa naturaleza; no se evidencia que los funcionarios judiciales al negar la libertad por el aludido vencimiento de los términos hubiesen actuado de forma arbitraria; menos aún se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese fundado en una vía de hecho judicial.
“La conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre del acusado Rafael Bautista Parada”. De consiguiente, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por el abogado defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 3 de marzo de 2015 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el apoderado defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ.
Se firma a las seis en punto de la tarde (6:00 p.m.) de hoy trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado � CSJ AH, 26 Mar. 2007, Rad. 27162. � CSJ SP, 30 May. 2012, Rad. 37668. � CSJ AH, 13 Mar. 2013, Rad. 40924. � CSJ AP, 28 Abr. 2010, Rad. 34044. � Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008. � CSJ AP, 10 Oct. 2011, Rad. 37616.
En idéntico sentido, auto de junio 28 de 2011. � Corte Constitucional, sentencia T-554 del 10 de julio de 2003. � Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999 1 PAGE 17