CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.˚ 00012 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL1303-2019 Radicación n.° 00012 Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la impugnación presentada contra la providencia emitida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2019, por medio de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus presentada por SEGUNDO GABRIEL PARRA RODRÍGUEZ, a favor de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO.
I.
ANTECEDENTES El señor Segundo Gabriel Parra Rodríguez, quien manifestó ser el apoderado de confianza del señor Martín Leonel Pérez Castro, presentó acción constitucional de hábeas corpus, con el fin de que se amparara el derecho fundamental a la libertad personal de su representado, actualmente recluido en el pabellón de alta seguridad del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, COMEB, “La Picota”.
Como fundamento de su petición, expuso que el señor Martín Leonel Pérez Castro fue miembro de las FARC-EP, motivo por el cual se iniciaron varias investigaciones penales en su contra; que el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aplicó la amnistía de iure en relación con el delito de rebelión y, en consecuencia, ordenó su libertad, previa suscripción de acta de compromiso ante la Secretaría Administrativa de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Señaló que la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, mediante resolución emitida el 3 de mayo de 2017, con sustento en la nota verbal 2216 de 17 de noviembre de 2016, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por hechos anteriores al 1 de diciembre de 2016. Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que carecía de competencia para emitir el concepto sobre la solicitud de extradición, motivo por el cual decidió remitir el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante auto CSJ AP535-2019 de 20 de febrero de 2019.
Afirmó que la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por medio de auto SRT-AE-067-18 de 7 de noviembre de 2018, avocó el conocimiento de la solicitud de aplicación de garantía de no extradición, previsto en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; que el 19 de noviembre de 2018 corrió traslado común a las partes para que solicitaran pruebas, oportunidad de la que él hizo uso; y que, transcurrido el término de 120 días previsto en el precitado artículo 19, la Subsección Cuarta no ha emitido pronunciamiento, razón por la cual se configuraba la prolongación ilícita de la libertad de su representado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de abril de 2019, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción constitucional y dispuso oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, Presidencia de la República, Cárcel La Picota, Fiscalía General de la Nación y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el fin de que se pronunciaran frente a los hechos narrados por el actor y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Así mismo, vinculó a la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. La responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno del COMEB expuso que al señor Martín Leonel Pérez Castro se le había concedido la libertad por los delitos de «REBELIÓN, SECUESTRO SIMPLE, HOMICIDIOS AGRAVADOS, SECUESTROS SIMPLESAGRAVADOS (SIC), TERRORISMO Y SECUESTRO EXTORCIVO (SIC)»; que, no obstante, se encontraba detenido desde el 26 de diciembre de 2017, en virtud de la orden de captura con fines de extradición, emitida el 3 de mayo de 2017 por el Fiscal General de la Nación (fol. 37).
El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, mediante Nota Verbal 2216 de 17 de noviembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Martín Leonel Pérez Castro; que, previos los trámites ante la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (entidad que comunicó la captura al señor Pérez Castro el 9 de mayo de 2017), envió oficio a la citada embajada, en el que le informó que, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal colombiano, si la solicitud de extradición no es formalizada dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la captura, la persona debe ser puesta en libertad incondicional; que, por medio de Nota Verbal 0987 de 7 de julio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América presentó la solicitud formal de extradición, radicada en esa misma fecha, hecho que fue comunicado a la Fiscalía General de la Nación (folios 46 a 47).
El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que, una vez formalizada la solicitud de extradición del señor Martín Leonel Pérez Castro y, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable, el 13 de julio de 2017 remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se surtiera la etapa judicial del trámite de extradición (folio 50).
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz señaló que el 22 de mayo de 2018 fue asignada por reparto la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición, presentada por el señor Martín Leonel Pérez Castro, radicado n.° 2018340160500047E; que, previo trámite dirigido a recaudar la información necesaria para determinar si tenía competencia, mediante auto SRT-AE-067/2018 de 7 de noviembre de 2018, avocó el conocimiento de la petición y dispuso el traslado por el término de diez días hábiles para que las partes presentaran solicitudes probatorias; que, actualmente, la solicitud estaba al despacho del magistrado ponente para resolver sobre las solicitudes de pruebas presentadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público.
Explicó que en el auto SRT-AE-067/2018 de 7 de noviembre de 2018 también se había ordenado remitir la petición de libertad presentada por el apoderado del señor Pérez Castro a la Fiscalía General de la Nación, por ser un asunto de su competencia, según el Auto 401 de 2018 de la Corte Constitucional. Sostuvo que la privación de la libertad del solicitante no era resultado de decisión de órgano alguno de la Jurisdicción Especial para la Paz, sino producto de la orden de captura con fines de extradición, dictada por la Fiscalía General de la Nación. Precisó que la Corte Constitucional determinó que la competencia para ordenar la captura con fines de extradición y las controversias suscitadas con ocasión de ella, eran competencia de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, si bien en dicha Subsección se tramitaba la petición de garantía de no extradición, no tenía facultades para pronunciarse sobre la legalidad de la orden de captura.
Agregó que frente a la Jurisdicción Especial para la Paz el accionante solo tiene una expectativa frente a la posibilidad de que se aplique el beneficio del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera que, «mal podría predicarse que por la no resolución de fondo de la aplicación de la garantía de no extradición se esté prolongando indebidamente su privación de la libertad» (folios 64 a 66).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de uno de sus magistrados, informó que el trámite de extradición, inicialmente adelantado por dicha colegiatura, bajo el radicado 50730, fue remitido a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que determinara si al señor Pérez Castro le es aplicable la garantía de no extradición. Agregó que, no obstante, como estaba detenido a disposición de la Fiscalía General de la Nación, era a esa autoridad a la que le correspondía pronunciarse sobre la petición de libertad (folio 73).
La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó que no tiene competencia alguna para conceder la libertad, pues sus facultades se ciñen a la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 (folios 75 a 77). Mediante providencia del 3 de abril de 2019, el juez de primera instancia negó la acción constitucional de hábeas corpus.
En sustento de su decisión, indicó que el fiscal general de la Nación se encuentra facultado para proferir órdenes de captura con fines de extradición de las personas sometidas al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, SIVJRNR, y para conocer las controversias que se susciten frente a ellas, tal como lo definió la Corte Constitucional en el Auto 401 de 2018.
Precisado lo anterior, consideró procedente remitirse al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante el cual se regulan los eventos en que procede la libertad de la persona capturada con fines de extradición, ninguno de los cuales se verificaba en el caso concreto, en especial, porque la formalización del pedido de extradición fue efectuada dentro del término de 60 días establecido en el artículo 511 de la citada ley, de manera que «la captura y continuidad de la misma no es un acto arbitrario».
Ahora bien, en lo relacionado con la petición de garantía de no extradición, estimó que si bien el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2007 dispuso que la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz debe resolver tales asuntos en un término no superior a 120 días, también se previó un eximente de cumplimiento, el cual fue esgrimido por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión y que se concretó en «la complejidad del caso y la gestión de los intervinientes en el mismo».
Finalmente, resaltó que ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AHP5611-2018, al pronunciarse sobre la acción de hábeas corpus elevada por el mismo reclamante, consideró que podía alegarse una prolongación ilícita de la libertad con sustento en que no se habían resulto las peticiones relativas a la suspensión de la orden de captura o la garantía de no extradición, consideraciones que lo condujeron a denegar la petición. III.
IMPUGNACIÓN El abogado Segundo Gabriel Parra Ramírez impugnó la anterior decisión. Manifestó que no compartía la consideración del juez de primera instancia, relativa a que se hallaba justificada la superación del término de 120 días por parte de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz para emitir el pronunciamiento, porque, según la Nota Verbal 2216 de 17 de noviembre de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos de América, era claro que el señor Marín Leonel Pérez Castro era requerido por hechos que ocurrieron con anterioridad a la suscripción del Acuerdo de Paz.
En ese sentido, adujo que la Sección de Revisión había vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, porque los términos hacían parte de esa garantía y que la mora en la que había incurrido materializaba la prolongación ilícita de la libertad. IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulan contra las providencias mediante las cuales se niegan las acciones constitucionales de hábeas corpus.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la acción de hábeas corpus tiene como finalidad primordial la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos eventos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, que sobrepasa los términos definidos en la ley para que el retenido sea puesto a disposición de la autoridad competente, para que se materialice su libertad ordenada judicialmente o para que se realice determinada actuación. En primer lugar, es preciso aclarar que, en oportunidad anterior, el señor Martín Leonel Pérez Castro interpuso acción de hábeas corpus, en la que alegó que la Fiscalía General de la Nación no se había pronunciado sobre las solicitudes de libertad formuladas ante dicha autoridad.
Dicha petición fue denegada en primera instancia y confirmada por un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta corporación, a través de la providencia CSJ AHP5611-2018, al considerar que no podía acudirse a esa vía para sustituir el procedimiento legal, como también que dada la legalidad de su detención no podía alegarse una prolongación ilícita de privación de la libertad: (…) no hay lugar a predicar un exceso irrazonable en los términos, si se tiene en cuenta que, sobre idéntico tópico y pese a que no se conoce que hayan variado los supuestos, el más antiguo de los escritos recibido por la Fiscalía data del 7 de noviembre pasado, asunto sobre el cual, en todo caso, no es dado acudir a la acción de habeas corpus, sustituyendo los procedimientos señalados en la ley, ni a la autoridad asignada para resolverlo.
No se debe interpretar lo anterior en el sentido de que el Despacho propicie la mora en los trámites a cargo de la Fiscalía, especialmente cuando se trata de personas privadas de la libertad, pero sí de advertir que el simple paso del tiempo, en tanto no acusa irrazonabilidad, no puede habilitar la procedencia del habeas corpus, tanto menos si se tiene en cuenta que la legalidad de la orden de captura, como fundamento jurídico para mantener privado de la libertad al requerido en extradición, no admite ninguna discusión, luego no es dable alegar la prolongación ilícita con respaldo en que no se han decidido temas hasta ahora debatibles respecto del requerido, como la suspensión de la orden de captura o el reconocimiento de la garantía de no extradición. (Subraya fuera de texto) En esta ocasión el actor no dirige su reproche contra la Fiscalía General de la Nación, sino contra la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en atención a que no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición, prevista en el parágrafo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, norma esta que dispone que debe resolverse en un término no superior a 120 días, «salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones».
Ahora bien, según los documentos incorporados al expediente se establece que el señor Martín Leonel Pérez Castro se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la orden de captura notificada el 9 de mayo de 2017, en ejecución del pedido de extradición formulado por la Embajada de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de delitos relacionados con el tráfico de narcóticos.
También es claro, como lo señaló el juez de primera instancia, que la petición de extradición fue formalizada por Nota Verbal 0987 del 7 de julio de 2017 de la Embajada de los Estados Unidos de América, radicada dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la captura, razón por la cual no había lugar a que el señor Pérez Castro pudiera ser beneficiario de libertad incondicional, en los términos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, se acreditó que el reclamante adelanta ante la Jurisdicción Especial para la Paz el trámite de aplicación de la garantía de no extradición, el cual fue avocado por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante proveído del 7 de noviembre de 2018, en el que también se dispuso remitir la petición de libertad a la Fiscalía General de la Nación, tras considerar el Tribunal que no era un asunto de su competencia, según el criterio expuesto por la Corte Constitucional en el Auto 401 de 2018.
Efectivamente, es preciso recordar que, en el auto mencionado, la Corte Constitucional al dirimir el conflicto positivo de competencias suscitado entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, con ocasión de la discusión que se generó entre estas dos autoridades frente a la facultad para conocer sobre las solicitudes de extradición de una persona sometida al SIVJRNR, dispuso:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la competencia para ordenar la captura con fines de extradición, y conocer de las controversias suscitadas en relación con la misma, impuesta al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), corresponde al Fiscal General de la Nación. (…) (Subraya fuera de texto)
SEGUNDO: DISPONER que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz continúe conociendo de la solicitud de extradición que le fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho el 8 de junio de 2018, sólo con el fin de evaluar “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado ”, dentro del término de 120 días de que trata el inciso final del artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.
(…) (Subraya fuera de texto) Es por ello que no le asiste razón al reclamante al afirmar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad a raíz de la mora en que, afirma, ha incurrido la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para pronunciarse sobre la garantía de no extradición, pues se encuentra suficientemente decantado que no es ese el fundamento de la restricción de su libertad y que no es ese el organismo que ostente la facultad constitucional ni legal para resolver sobre las controversias relacionadas con la captura surtida con ocasión de un pedido de extradición, pues estas, según los claros términos de la Corte Constitucional competen al fiscal general de la Nación. Más aún, como se mencionó anteriormente, en el Auto 401 de 2018 se dispuso que cuando medien solicitudes de extradición, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz únicamente le corresponde determinar la fecha precisa de realización de la conducta atribuida y decidir el procedimiento apropiado, siendo este el fundamento que, en este caso particular, condujo a dicha autoridad a remitir las peticiones de libertad presentadas por el apoderado del señor Pérez Castro a la Fiscalía General de la Nación, al evidenciar que su representado se encontraba detenido a disposición de esa autoridad, a la que, por tanto, le correspondía pronunciarse sobre su viabilidad.
Por consiguiente, es preciso advertir que la petición de libertad compete a la Fiscalía General de la Nación y que, como ya uno de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se lo había indicado al actor en el auto AHP5611-2018, esa vía no puede ser reemplazada por esta acción constitucional. Ahora bien, de forma reiterada, se ha sostenido que el hábeas corpus no es procedente para pretermitir instancias legales ni mecanismos ordinarios.
Así, por ejemplo, en la providencia CSJ AHL023-2019, se indicó: (…) el criterio de esta Corporación ha sido unánime en expresar que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con el fin de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de estos, verbigracia, las peticiones de libertad; o reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; o desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa a la del juez natural.
Así pues, en los casos en los que la privación de la libertad deviene de una orden emitida por autoridad competente, como ocurre en el caso en concreto, las solicitudes que pretendan restablecer esa garantía, deben formularse dentro del cauce ordinario y, por medio, de los mecanismos judiciales existentes al interior del proceso. Por tanto, sólo en eventos especialisimos se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, verbigracia cuando de la actuación judicial se desprenda una auténtica vía de hecho que atente contra el derecho fundamental de libertad.
(Subraya fuera de texto). En ese sentido, no este es el escenario para plantear controversias relativas a la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, fundado en una presunta mora judicial, en tanto esta es una discusión que debe plantearse en el interior de la actuación respectiva.
Con todo, debe precisarse que el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la Jurisdicción Especial para la Paz debe resolver las cuestiones relativas a la garantía de no extradición dentro de un plazo máximo de 120 días, «salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones». En ese orden, el término de 120 días no opera de manera automática, razón por la cual el simple hecho de que se haya superado no permite afirmar que la autoridad ha incurrido en una dilación injustificada, como ocurre en este caso, en el que la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal Superior para la Paz señaló que, además de la complejidad del caso y la observancia del debido proceso que asiste a las partes, actualmente estaba decidiendo sobre las pruebas presentadas, afirmación que está lejos de catalogarse como irrazonable, en la medida en que dicha autoridad precisa de obtener la información adecuada y suficiente para determinar los hechos que le competen, como también de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por el defensor del señor Pérez Castro, como parte del respeto que le asiste al debido proceso, por lo que no le asiste razón al impugnante al sostener que para decidir baste con constatar que, según la nota verbal emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América fue pedido en extradición por hechos anteriores a la suscripción del Acuerdo de Paz.
En ese sentido, se dispondrá la confirmación de la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la providencia del 3 de abril de 2019, emitida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus presentada por Segundo Gabriel Parra Rodríguez a favor de Martín Leonel Pérez Castro.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los señores Segundo Gabriel Parra Rodríguez, Martín Leonel Pérez Castro, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, Presidencia de la República, Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, COMEB, “La Picota”, Fiscalía General de la Nación y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
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