Radicado n.º 00008-2017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AHL1264-2017 Radicación n.º 00008 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada por NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, contra la providencia dictada el 21 de febrero de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus, que propuso contra los juzgados DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO, todos de Bogotá, la FISCALÍA SECCIONAL de esta ciudad – Oficina de Asignaciones, el FISCAL QUINTO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL.
I.
ANTECEDENTES Nira Esther Fabregas Maza, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, manifestó que se le está vulnerando la garantía fundamental a la libertad personal, consagrada por el artículo 30 de la Constitución Política. Del farragoso escrito con el que pretende soportar la acción, se logra extraer que actualmente se encuentra privada de su libertad en la Cárcel el Buen Pastor – Patio 4 – Celda 36; que la orden de captura en su contra se materializó e1 25 de mayo de 2016, por quedar ejecutoriados los fallos dictados por los Juzgados Cincuenta y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá; que la acción penal se encuentra prescrita a su favor.
Agregó que con más de cuatro capturas en el año 2000, salió por vencimiento de términos, que también fue apresada en el año 2012 en Barranquilla; que « ahora con su entrega personal para legalizar este injusto y enfrentarlos ante los Jueces de Garantías, aquí en la Cárcel El Buen Pastor, y por este medio del Habeas Corpus, solicit [a] su libertad, porque ha pedido protección por el caso Foncolpuertos año 1993 – 1997 – 1998, cosa juzgada, fallos tutela 1997 – 1998 »; que todas las pruebas se encuentran en el expediente que reposa en el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; que ha pedido nuevas audiencias sobre la corrupción de funcionarios públicos y protección inmediata sobre el caso Foncolpuertos, porque existe violación al debido proceso; y que Derechos Humanos Internacionales y la Defensoría del Pueblo están al tanto de este proceso.
Que exige su libertad inmediata por toda esta persecución a la que ha sido sometida desde más de 20 años, y porque ha sido objeto de arrestos arbitrarios, con montaje de la Rama Judicial, del Gobierno, la Fiscalía, la Procuraduría y las Altas Cortes; que se debe requerir « al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal proceso No. 110013104033200900479-03, a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá rad. 11001310401620140008, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá proceso 2011 – 1106, que revisados los sistemas de información aparecen radicados en su contra; además el radicado 2106-3776 el cual conoció la Fiscalía sexta hoy 43, calificado el 8 de noviembre de 2007, resolución de acusación, remitido al Juzgado de conocimiento de descongestión de aquel entonces, después dos veces en el Juzgado 16 Penal del Circuito por traslado del Juzgado 50 Penal del Circuito; y que el proceso 2014 – 0008 se encuentra en el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad ».
Finalmente indicó, que presentó nuevas denuncias penales bajo la gravedad de juramento, así como el desarchivo del proceso ante la Fiscalía y la Procuraduría. Por lo anterior solicita, se tenga en cuenta el art. 457 de la Ley 906 de 2004, se ampare su derecho a la libertad, y se proceda a investigar respecto a una serie de señalamientos que realiza en contra de funcionarios no aforados relacionados con su captura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 20 de febrero de 2017, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso oficiar a la Fiscalía Seccional de Bogotá – Oficina de Asignaciones, al Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a los Juzgados Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento y Dieciséis Penal del Circuito todos de Bogotá, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, concretamente a los Magistrados Esperanza Najar Moreno y Álvaro Valdivieso Reyes.
La Magistrada Esperanza Najar Moreno remitió informe sobre la situación de la accionante dentro del proceso penal radicado bajo el número « 110013104033200900479-03 (1100131040162014 00008 como figura en ejecución de penas) »; reseñó apartes de la decisión del 27 de enero de la presente anualidad, en la que se condensa la información solicitada, dentro de la presente acción, en los siguientes términos: El 15 de abril de 2013, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a la referida ciudadana como determinadora del punible de peculado por apropiación, a la pena principal de 84 meses de prisión, con multa e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de 5 años, se impuso el pago de perjuicios y no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; el 13 de septiembre siguiente, este Tribunal modificó la sanción pecuniaria y confirmó en lo demás la decisión;
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2016, resolvió no casar el aludido fallo; el 17 de junio de 2016 el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, asumió la vigilancia y control de la sanción; el 14 de julio de 2016 se produjo la captura de NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA quien fue puesta a disposición del antedicho Despacho, el cual libró la correspondiente boleta de encarcelación ante la Reclusión de Mujeres de Bogotá; con fecha 20 de septiembre y 25 de noviembre de 2016, la procesada allegó dos densos e ininteligibles escritos con la unívoca solicitud de “libertad inmediata”; de su lectura se logró extractar que en sustento de la petición planteada, por un lado, la existencia de “cosa juzgada” al considerar que si bien, en su contra se han adelantado diversos procesos –cita los radicados- todos corresponden a un solo caso relacionado con Foncolpuertos de los cuales algunos fueron archivados por el ente instructor, de otro lado, la “prescripción” porque dice, la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, derogó la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se tramitó el presente asunto, lo que originó el fenómeno extintivo de la acción penal.
No obstante, resalta, los funcionarios públicos en clara persecución continúan investigándola. El 26 de septiembre y 19 de octubre de 2016, el funcionario de ejecución de penas, negó por “improcedentes” las pretensiones de la sentenciada. Destacó que frente a la vulneración del non bis in ídem la penada, conocedora de las diferentes actuaciones que cursan en su contra, puede acudir a la acción de revisión, como lo ha señalado la Sala Penal de este Tribunal (11 de agosto de 2010) y la Corte Suprema de Justicia (8 de septiembre de 2015); además, agregó en el interlocutorio del 19 de octubre, que en auto de 9 de agosto de 2016 se efectuó pronunciamiento en forma negativa sobre la prescripción de la acción y la sanción penal, ésta última respecto de la cual los tiempos dispuestos para ello no se han cumplido.
Frente a los anteriores proveídos la enjuiciada interpuso los recursos ordinarios; el de reposición que negó el funcionario el 6 de diciembre siguiente y el de apelación objeto de estudio. La Dirección Seccional de Fiscalías, informó que la noticia criminal Nº “ 110016000102201600444 ”, se encuentra asignada a la Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; que esa Dirección Seccional se ocupa de la parte administrativa y cada fiscal es autónomo en la investigación y en la toma de decisiones dentro de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 5°.
El Asesor Jurídico del Centro Carcelario el Buen pastor, informó que la interna de la referencia, ingresó a ese establecimiento el 21 de julio de 2016, por orden del Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por haber sido condenada a 84 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación; que en su hoja de vida aparece el escrito de decisión de habeas corpus No. 2016 – 0422 formulada por la interna, emitido por el Dr. Mauricio Martínez Sánchez – Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 14 de diciembre de 2016, el cual declara improcedente el amparo constitucional; y que a la fecha a ese establecimiento no ha llegado boleta que conceda Libertad o Prisión domiciliaria a la señora Nira Esther Fábregas Maza.
El Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que ese despacho ejecuta la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en contra de la señora NIRA ESTHER FÁBREGAZ MAZA, a quien le fue impuesta la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa de $3.188.047.824,47, luego de ser hallada penalmente responsable del delito de “ Peculado por Apropiación en calidad de determinadora ”, no siendo favorecida con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto alguno; que tal determinación fue apelada y el 13 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó parcialmente el numeral 14.2 de la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a Nira Esther Fábregaz Maza, multa equivalente a $3.291.753.658,47, confirmándola en todo lo demás; que esa decisión fue recurrida en casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2016, resolvió “ NO CASAR ” el fallo de tribunal; que para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad fue librada la orden de captura “ No. 01605674 ”, materializada el 14 de julio de 2016, por funcionarios de Policía Judicial – SIJIN / MEBOG, quienes la pusieron a disposición de ese despacho ejecutor de la pena.
Indicó, que mediante proveído de esa misma data, fue legalizada su aprehensión, librando la boleta de encarcelación No. 0014 para ante la Reclusión de Mujeres de Bogotá Buen Pastor; que revisado el expediente se advierte que la accionanate en disímiles oportunidades de manera insistente ha invocado la libertad inmediata, solicitudes que no han sido de recibo por parte de ese despacho.
Que cada vez que presenta petición de libertad inmediata en esa instancia, remite copia de la misma a la Procuraduría, Tribunal Superior, Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Juzgado 16 Penal del Circuito, Juzgado 50 Penal del Circuito, Ministerio de Defensa Nacional, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Consejo Seccional de la Judicatura, entre otras entidades, las que a su vez son redireccionadas a ese despacho judicial, por ser el encargado de la ejecución de la pena que actualmente purga, situación que genera congestión, desgaste e incluso desperdicio de insumos.
Afirmó, que durante la presente ejecución la señora Fabregas Maza interpuso acción de tutela, siendo Magistrado Ponente el Dr. FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, radicado “ No. 110012204000201602189-00 ”, la que fue negada por improcedente el 8 de septiembre de 2016; que además hizo uso de la acción constitucional de habeas corpus a cargo de una Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” radicado “ No. 25000-23-42-000-2016-03581-00 ”, la cual fue declarada improcedente, el 5 de agosto de 2016; y que en todo caso el expediente actualmente se encuentra ente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá surtiendo recurso de alzada interpuesto en contra del auto del 1° de septiembre de 2016 por el cual fue negada la solicitud de prisión domiciliaria al también sentenciado Adolfo Augusto Camelo Camelo.
Finalmente reiteró, que la señora Nira Esther Fábregas Maza se encuentra privada de su libertad en cumplimiento a la sentencia condenatoria ejecutoriada, en la que no fue reconocida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto penal alguno, siendo totalmente legal su privación del derecho de locomoción con el fin de someterla a la resocialización y rehabilitación intramural, en procura de una futura reinserción a la vida en sociedad.
El Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicó que remitía en calidad de Préstamo, copia de cinco (5) cuadernos de la ejecución “ No. 201400008 ”. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del pasado 21 de febrero de la presente anualidad, denegó la solicitud invocada, tras considerar que « es claro que en el presente caso la acción constitucional no está llamada a prosperar, en razón a que esta no fue concebida para circunstancias como las que nos ocupa, toda vez que las múltiples peticiones de la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA resultan a todas luces improcendentes y equívocas, pues la condena por la que a la fecha se encuentra descontando pena de prisión, cobró fuerza ejecutoria por cuanto se agotaron a cabalidad todas las instancias judiciales, incluso la extraordinaria de casación, además, el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila el cumplimiento de la misma, tal como se desprende del record de actuaciones, realizado dentro del proceso que allí cursa» Finalmente concluyó, que en ese caso no se dan los supuesto del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, pues la accionante no se encuentra privada de la libertad en forma arbitraria, sino en cumplimiento de una sanción legítima impuesta por una sentencia que se encuentra en firme.
III. LA IMPUGNACIÓN Al notificarse del contenido de dicha providencia, la accionante la impugnó mediante el escrito que milita a folios 186 al 208 y posteriormente allegó el escrito aclaratorio que obra a folios 273 a 277, mediante los cuales expuso argumentos similares a los esbozados en libelo inicial, insistiendo en que se encuentra privada de su libertad de manera ilegal « por fallos y montaje de la Rama Judicial y por casación no ajustada a derecho »; y que la acción penal está prescrita.
Adicionalmente solicitó tener en cuenta unos anexos que allega, relacionados con una denuncia penal que según indica radicará ante los competentes, a fin de obtener una decisión justa en cuanto a su libertad inmediata. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
No obstante, como en reiteradas ocasiones se ha indicado, su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
El carácter excepcional de esta acción constitucional, al mismo tiempo constituye el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad, en razón de una medida de aseguramiento o condena impuesta, cuya vigencia y duración se extiende durante el proceso o a su cumplimiento, bajo la consideración de que las solicitudes de libertad por las causales previstas en la ley, deben presentarse ante los jueces correspondientes, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuyo agotamiento es ineludible.
Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta acertada la decisión impugnada al resolver desfavorablemente la acción constitucional, pues es claro que la señora Nira Esther Fabregas Maza, se encuentra descontando a la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de abril de 2013 que se halla debidamente ejecutoriada, luego de ser hallada penalmente responsable del delito de “ Peculado por Apropiación en calidad de determinadora ”, no siendo favorecida con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que fue apelada y el 13 de septiembre de ese mismo año y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente en el sentido de imponerle una multa en cuantía superior; y en todo caso tal determinación fue objeto del recurso extraordinario de casación, resuelto por la homóloga Penal mediante sentencia del 13 de abril de 2016, en la que resolvió “ NO CASAR ” el fallo recurrido, por lo que a todas luces su privación de libertad está investida de legalidad, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada, ente la evidente improcedencia del hábeas corpus.
Y ello es así, por cuanto esta acción está reservada a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esta sede aspectos como los que ahora expone la peticionaria, relacionados con una presunta « persecución a la que ha sido sometida desde más de 20 años; y que ha sido objeto de arrestos arbitrarios, con montaje de la Rama Judicial, del Gobierno, la Fiscalía, la Procuraduría y las Altas Cortes », aspectos estos que suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse, máxime cuando no resulta evidente la violación a la libertad, pues se itera, « el habeas corpus, no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas ».
(AHP 013 – 2016, 8 abr. 2016, rad. 47863). Por lo tanto, resulta del todo improcedente reclamar, a través de este mecanismo excepcional, hipotéticas irregularidades generadas hace varios años dentro del proceso, pues era allí donde naturalmente debía hacerlo, teniendo en cuenta que a la fecha, la situación de Nira Esther Fabregas Maza es la de condenada como ya se advirtió, motivo por el cual es al funcionario competente y no al juez constitucional de habeas corpus, ante quien debe solicitar su libertad.
Así las cosas, al no observarse ilegalidad alguna ni prolongación indebida de la privación de la libertad de la señora Nira Esther Fabregas Maza, se hace necesario confirmar la negativa del hábeas corpus dispuesta por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes por el medio más expedito. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 14