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AHL1207-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1463 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.00014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL1207-2015 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00014 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor EIDER PRADO MANDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.082.964.394 expedida en Santa Marta, en contra de la providencia proferida el 28 de febrero de 2015, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

ANTECEDENTES El señor EIDER PRADO MANDÓN, actuando a través de apoderado, interpuso acción constitucional de amparo de Habeas Corpus, por considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta ha prolongado ilegalmente su libertad. Acción que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que el 20 de mayo de 2012 se presentó un hurto armado en el barrio Jardín en el establecimiento de comercio denominado “BAR SWINTSET”, donde hurtaron diferentes pertenencias a varias personas; que con motivo de esos hechos, el 24 de febrero de 2014 fue vinculado a la investigación, y se libró orden de captura en su contra por el Juzgado Penal Municipal de Garantías de Santa Marta; fue capturado en Bogotá el 29 de mayo de 2014, puesto a disposición del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el que legalizó la captura y le imputó el cargo de Fabricación, Tráfico o Porte de Arma de Fuego y Municiones, Agravado, y Hurto Calificado, Agravado, y le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario; la Fiscalía Doce Seccional Delegada de Santa Marta, el 26 de agosto de 2014, presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios judiciales de Santa Marta, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento; el 30 de septiembre de 2014 fue fijada la audiencia de acusación, la que no se llevó a cabo porque el defensor de otro implicado renunció; que se reprogramó la audiencia para el 24 de octubre de 2014, la cual fracasó nuevamente por el cese de actividades en la Rama Judicial; que se fijó como nueva fecha para efectuar la audiencia de acusación el 1 de diciembre de 2014, la cual fracasó nuevamente por el cese de actividades en la Rama Judicial; que el 29 de enero de 2015, se llevó a cabo finalmente la audiencia de acusación y se fijó fecha para la audiencia preparatoria el 26 de febrero de 2015, la que no se realizó a pesar de que su defensa se hizo presente; el 30 de diciembre de 2014, solicitó audiencia preliminar para pedir la libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole al Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá; que para llevar a cabo tal audiencia, se fijó el 27 de enero de 2015, diligencia que no se efectúo porque no se allegó la carpeta procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta y no compareció la Fiscalía; que desde el 26 de agosto de 2014, fecha en que fue presentado el escrito de acusación hasta la fecha, han transcurrido 180 días superándose ampliamente los 120 días de que tratan los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011, para el inicio del juicio oral; y que se encuentra recluido en la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta.

En el auto que admitió la acción, el Magistrado de primer grado requirió al Juzgado accionado para que rindiera un informe detallado sobre los hechos planteados por el promotor del habeas corpus, así como para que colocara a disposición las piezas procesales referentes al trámite impartido al proceso que se le sigue al sindicado. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dio respuesta a lo peticionado, donde se constatan los hechos narrados por el abogado del incriminado en el escrito contentivo de esta acción constitucional, y donde se pone de presente que ese despacho ha efectuado todas las labores tendientes a realizar las audiencias, pero que no se han realizado por causas ajenas, tales como el paro judicial y la no presencia de los apoderados.

Los hechos de que se da cuenta el abogado del señor Prado Mandón, también fueron constatados por el Magistrado a quien le correspondió esta acción en primera instancia, mediante inspección judicial llevada a cabo al expediente, donde además se dejó constancia de que son dos los implicados en los hechos investigados. Mediante providencia del 28 de febrero de 2015, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de este asunto negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por considerar, en síntesis, que la causal de libertad a que hace referencia el sindicado está contemplada en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que reza: “5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”; que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del procesado y otra persona, el 26 de agosto de 2014; que en la inspección judicial se estableció fehacientemente que dicha diligencia culminó el 29 de enero de 2015, lo que implicaba que es a partir de ese último momento procesal, que se empiezan a contar los términos establecidos en el numeral quinto del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; que, en consecuencia, sólo han transcurrido treinta y tres días de haberse realizado la audiencia de formulación de acusación, por lo que no se presenta la pregonada prolongación ilícita de la libertad.

Tal determinación le fue notificada, entre otras personas, al apoderado del señor Prado Mandón, quien impugnó la decisión argumentando que su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, tiene que ver con que el señor Prado Mandón se encuentra detenido dentro de la actuación penal referida en el habeas corpus y hasta la fecha no se ha dado inicio al juicio oral y público, como lo prevé el artículo 317-5, por haber pasado más de los 120 días, situación que configura una manifiesta y abierta vulneración del derecho a la libertad que le asiste a su defendido, sin que éste tenga que soportar la ineficacia de la justicia, para resolverle su situación dentro de los términos de ley.

SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Además, la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica el porqué le está vedado al operador judicial, cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En este asunto se plantea concretamente por parte del apoderado del sindicado, como sustento de la petición de protección constitucional invocada, que desde el día 26 de agosto de 2014, fecha en que fue presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, hasta la fecha, han transcurrido 180 días, superándose ampliamente los 120 días que estipula el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, para iniciar el juicio oral.

En efecto, son hechos que no ofrecen ninguna discusión, según lo que se verificó en la inspección judicial efectuada en la primera instancia de este trámite de origen constitucional; que el 26 de agosto de 2014 la Fiscalía 12 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, el escrito de acusación en contra de YEINER EMILIO COTES GÓMEZ Y EIDER PRADO MANDÓN, por los presuntos delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones en concurso con Hurto Calificado Agravado; que habiéndose llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 29 de enero de 2015, se dijo como fecha para la realización de la audiencia preparatoria, el 26 de febrero de 2015, la que no se llevó a cabo por ausencia de uno de los abogados defensores; y que se fijó como nueva fecha el 24 de marzo del año que transcurre.

La norma que se invoca para obtener la libertad del actor, es del siguiente tenor literal: lo siguiente: “ ARTÍCULO

61. CAUSALES DE LIBERTAD. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: … “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”.

Sobre la forma como se deben contabilizar los términos de que trata el artículo 61 de la Ley 1463 de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de esta misma naturaleza, en providencia con radicación 40686 del 14 de febrero de 2013, asentó: Dígase, entonces, que en la Ley 906 de 2004 la acusación es un acto complejo que incluye dos momentos procesales distintos y regulados de forma independiente, cuales son la presentación del correspondiente escrito por parte de la fiscalía y la audiencia de su formulación, dirigida por el juez de conocimiento.

De esta manera, surge nítido que como esta última diligencia aún no ha tenido lugar entonces tampoco se han habilitado los términos que permiten dar aplicación al citado artículo 317-5, con su correspondiente modificación.” (Destaca el despacho). iii ).- La contabilización del vencimiento de términos a que aspira el actor, debe ser interpretada a las luces del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1142 de 2007, luego la 1453 de 2011.

El primer evento estaba determinado por la disposición original del siguiente modo: “5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. Luego, el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, la modificó de la siguiente manera: “5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.

Y posteriormente el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, lo hizo bajo este tenor: “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. Como se advierte, han sido plurales las variaciones que ha tenido la disposición. La primera tiene que ver con el término procesal que de 60, pasó a 90 y actualmente se encuentra en 120 días; la segunda, que su contabilización se iniciaría, desde la formulación de la acusación, luego, a partir de la radicación del escrito de acusación y volvió a determinarse, en el primer evento –desde la formulación de la acusación-.

Por tanto, el cómputo se debe verificar una vez se surta el acto complejo de la acusación, entendido este, como la radicación del escrito de acusación y la celebración y culminación de la audiencia de acusación, los cuales y como en reiteradas oportunidades ha precisado esta Corporación, son dos momentos diferentes, con regulación normativa independiente en la legislación procesal y plurales actividades y oportunidades judiciales –allanamiento a cargos, oportunidad para proponer nulidades, impugnar la competencia, lectura y traslado del escrito de acusación a las partes, aclaración, adición o corrección del mismo; descubrimiento probatorio, entre otros-.

Aplicando el anterior antecedente jurisprudencial al asunto en estudio, encuentra el suscrito magistrado que entre la fecha en que se produjo la formulación de acusación (29 de enero de 2015) y la fecha en que se presentó esta acción y aún al momento de desatar el recurso de apelación, no han transcurrido 120 días para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, por lo que se concluye tal y como lo expresó el magistrado que conoció de este acción constitucional en primera instancia, que al señor Prado Mandón no se le ha prolongado ilícitamente su libertad.

Al aplicar el anterior antecedente jurisprudencial al asunto en estudio, encuentra el suscrito Magistrado, que la decisión de primera instancia debe confirmarse en su integridad, pues desde la fecha en que se realizó la audiencia de formulación de acusación al señor Eider Prado Mandón (29 de enero de 2015) aún no han transcurrido los 120 días con se cuenta para dar inicio a la audiencia de juzgamiento.

Por lo hasta aquí dicho, se confirmara la decisión impugnada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del imputado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de febrero de 2015, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus presentado EIDER PRADO MANDÓN, identificado con la cedula de ciudadanía No.1.082.964.394, expedida en Santa Marta.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PAGE 12