Micelio
AHL1181-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00010 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL1181-2019 Radicación n.° 00010 Bogotá, D. C., uno (01) de abril de dos mil diecinueve (2019). Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala de Decisión Laboral, con fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual una magistrada negó el amparo de habeas corpus, promovido por la ciudadana Gloria Alejandra Guaraca Cangrejo en favor de Leo Gerzain Cangrejo Viasús, con el objeto de obtener su libertad o el traslado a un establecimiento carcelario ubicado en el municipio de Dolores en el Departamento del Tolima.

I.

ANTECEDENTES La accionante manifiesta que su hermano el señor Leo Gerzain Cangrejo Viasús, fue capturado el día 11 de marzo de 2019, permaneciendo transitoriamente recluido en la Unidad de Reacción Inmediata ubicada en la Carrera 64 D No, 42 B -111 de Medellín, bajo custodia y vigilancia de la policía de la ciudad de Medellín. Agrega la accionante que el capturado fue condenado mediante sentencia del 20 de junio de 2016 por el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, decisión confirmada el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en la que se le impuso pena principal de 72 meses de prisión, cuyo cumplimiento se encuentra a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho circuito judicial.

Sostiene que el detenido y su familia tienen arraigo en el municipio de Dolores en el Departamento del Tolima, indicando que en el establecimiento carcelario de este municipio hay cupo y donde sería más fácil realizar las visitas del condenado y proporcionarle la atención requerida. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala de Decisión Laboral, se negó la petición de hábeas corpus.

En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radica en que: i) no se presenta ni prolongación ni privación ilegal de la libertad del señor Cangrejo Viasús, en razón de encontrarse cumpliendo una condena de 72 meses impuesta por una decisión judicial ejecutoriada; ii) los subrogados penales de ejecución condicional o prisión domiciliaria, apenas estaban siendo solicitados y deben ser decididos por el juez natural que es el 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, y iii) la acción de hábeas corpus no es la adecuada para obtener el traslado del centro de reclusión. IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por la accionante, con fundamento en que la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes.

CONSIDERACIONES De lo expuesto puede establecerse que el objeto de la acción de hábeas corpus en favor del señor Leo Gerzain Cangrejo Viesús, apunta a lo siguiente: i) obtener la libertad, y ii) lograr el traslado del detenido de la ciudad de Medellín al establecimiento carcelario que se encuentra en el municipio de Dolores en el Departamento del Tolima.

Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente por el que se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política define en el artículo 1º el hábeas corpus, así: “Artículo 1º.

Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Cconforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772;

CSJ AHP, 23 Agosto 2012, 39744). El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.

En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar.

La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior explica porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho; iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a modo de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.

En el caso bajo estudio se encuentra acreditado, como lo determinó el Tribunal de Medellín: i) que el detenido se encuentra condenado a una pena privativa de la libertad dispuesta por autoridad competente; ii) que como lo informó el Tribunal Superior de Ibagué, el cumplimiento de la pena impuesta se encuentra a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito judicial, iii) que éste último Despacho informó que el detenido se encuentra en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario EC Pedregal de Medellín y que le fue negada la suspensión condicional de la pena.

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para modificar la decisión impugnada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala de Decisión Laboral del 19 de marzo de 2019, que negó la petición formulada en ejercicio de la acción de hábeas corpus, promovida en favor del señor LEO GERZAIN CANGREJO VIASÚS.

SEGUNDO: Notificar la decisión a la impugnante y al detenido. Contra esta decisión no proceden recursos. Se firma hoy uno (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), a las ocho de la mañana (8:00 am). Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-01 V.00 7 SCLAJPT-01 V.00