República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS. RADICADO N° 00016-2014 SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL1165 - 2014 RADICACIÓN 00016 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 6 de marzo de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de Hábeas Corpus que formuló Marco Antonio Mendoza Villa, en representación de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, por presunta violación al derecho fundamental a la libertad.
I.
ANTECEDENTES Marco Antonio Mendoza Villa, en uso de la acción pública de Hábeas Corpus, solicitó la libertad inmediata de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE porque considera que el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá le está vulnerando el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Adujo que el 12 de febrero de 2013 fue ordenada su captura por la investigación de la Fiscalía en la que se le imputó el delito de soborno a testigos y en la audiencia preliminar se solicitó medida de aseguramiento intramural, ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad, pero se le impuso detención preventiva en su lugar de domicilio; que la Fiscalía recurrió y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito, el 19 de marzo de 2013, la revocó e impuso la medida de aseguramiento en la Cárcel del Buen Pastor; que el 24 de abril del citado año, se radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, el cual por providencia del 3 de septiembre de 2013, declaró la conexidad de las conductas punibles presuntamente realizadas por la actora y Arcadio Martínez.
Informó que el 17 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado de conocimiento; que en 5 oportunidades ha solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento, pero que « por falta de suficiencia y elementos materiales no ha sido concedida una medida menos gravosa ». Señaló que el 26 de febrero de 2014, « cumplido el término procesal de 120 días para celebrar audiencia de juicio », solicitó audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos, pero el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la negó, y por ello, su derecho a la libertad se encuentra vulnerado.
Se refirió a normas, principios y postulados atinentes a la libertad, al debido proceso y a la viabilidad de esta acción, entre otros. II. TRÁMITE IMPARTIDO Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá avocó conocimiento el 5 de marzo de 2014, dispuso notificar al Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad para que rindiera informe de sus actuaciones y vinculó a los Juzgados Veintiocho y Treinta y Cuatro Penal del Circuito (folios 41 y 42).
El Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la misma fecha, contestó e informó que el 26 de febrero de 2014 el apoderado de la accionante solicitó libertad por vencimiento de términos, la cual decidió en forma desfavorable « por no estar vencidos los términos de acuerdo a las cuentas hechas por este Juzgado, de la misma manera la decisión fue notificada en estrados y el abogado peticionario no presentó recurso de apelación, quedando legalmente ejecutoriada la decisión » (folios 53 y 54).
El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad sostuvo que confirmó la decisión del 13 de febrero de 2013 en la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías « decretó la legalidad de la incautación de dos teléfonos celulares » y « modificó a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria por detención intramural, acorde con lo señalado en el artículo 308-13 del Código de Procedimiento Penal » (folio 50).
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito historió el trámite procesal así: “que concomitante al proceso C.U.I. 08-001-60-01055-2013-01045, el Juzgado 9 Homólogo, adelantaba investigación penal por los mismos hechos en contra de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, dentro del C.U.I. 11001-60-00049-2013-01371 y N.I. 186678, Estrado Judicial que el 27 de mayo de 2013, envió la actuación, atendiendo la solicitud realizada por la Fiscalía 214 Seccional, para que se decretara la conexidad con el proceso que se seguía aquí en contra de ARCADIO TOBÍAS, pero atendiendo la falta de competencia para dirimir dicho conflicto, la suscrita mediante auto del 11 de junio del mismo año, se pronunció e indicó que el trámite para dicho fin le corresponde al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, atendiendo los preceptos normativos de los artículos 32 numeral 4º, 54, y 341 de la Ley 906 de 2004; en consecuencia, se devolvieron las diligencias ante el Despacho 9, el que el 18 del mismo mes y año, dispuso lo pertinente para lograr el envío ante el Superior Jerárquico, por lo que el 22 de julio, con ponencia del Honorable Magistrado Dagoberto Hernández Peña, definió la competencia de la actuación seguida en contra de GETTE PONCE y ordenó que la investigación siguiera siendo adelantada ante este Despacho.
Conforme a lo anterior y al haberse unificado la actuación bajo el C.U.I. 08001-60-01055-2013-0146, se convocó a las partes y a los imputados SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y a ARCADIO TOBIAS MARTÍNEZ PUMAREJO, para el 26 de agosto de 2013 a las 10:00 AM., fecha en la cual no se hizo presente la defensa de SILVIA BEATRIZ, además, que el doctor Rubén Darío Acosta Ortiz, defensor de MARTÍNEZ PUMAREJO, solicitó el aplazamiento de la diligencia, por cuanto el programa metodológico que debe ejecutar el equipo investigador a cargo de la defensa, le solicitó un término de 60 días para su entrega.
El 17 de septiembre de 2013 y teniendo en cuenta que no se había realizado la Formulación de Acusación, en esa oportunidad se acusó formalmente a SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE del punible de “soborno en la actuación penal en calidad de determinadora». Así se convoca a la audiencia PREPARATORIA para el 9 de octubre de 2013, pero en esa fecha no se hace presente la defensa de GETTE PONCE; posteriormente, se convoca para el 7 de noviembre de 2013, pero en dicha oportunidad el acusado ARCADIO TOBIAS MARTÍNEZ PUMAREJO, argumenta que no cuenta con defensor, por lo que se convoca nuevamente para el 13 de diciembre siguiente, donde se repite la misma situación, procediendo el Despacho a oficiar a la Defensoría Pública y así poder realizar la audiencia tantas veces aplazada para el 22 de febrero de 2014.
En la fecha en mención, nuevamente y a solicitud del nuevo defensor es suspendida la misma, por cuanto el mismo, no cuenta con todo el acervo probatorio para descubrir a la Fiscalía, y por tal motivo y no otro, se fija el 7 de marzo del año que avanza, como fecha para realizar la audiencia PREPARATORIA» (folios 57 a 60). III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 6 de marzo de 2013 se emitió providencia a través de la cual se negó el Hábeas Corpus; una vez se establecieron los requisitos para su procedencia y el alcance que tiene esta herramienta constitucional, el Magistrado consideró “que la acción referenciada no está llamada a prosperar, en consideración a lo siguiente: i) la solicitud de libertad provisional fue resuelta por el juez natural, ii) el sujeto procesal afectado con la decisión no la recurrió, lo que implica su conformidad con la misma, iii) del escrito de Hábeas Corpus se establece que la accionante cuestiona la motivación que le dio el juez natural a la petición de libertad provisional iv) estas situaciones evidencian la indebida utilización de la acción de Hábeas Corpus, pues a través de su ejercicio se pretende cuestionar la motivación de la decisión judicial, habiendo pretermitido los recursos legales establecidos.
En conclusión, el aspecto invocado por la accionante como fundamento de esta acción no puede ser ventilado en ejercicio de un mecanismo constitucional como el de la acción de Hábeas Corpus, pues no se puede pretender a través de esta acción enervar decisiones que no fueron debidamente apeladas en su oportunidad procesal, máxime cuando el reparo a la actuación está fundado en la interpretación y aplicación de un marco normativo realizado por el juez natural, todo lo cual hace improcedente la acción» (folios 61 a 68).
La anterior decisión fue impugnada por la accionante (folio 72); posteriormente quien actúa en representación de la acusada allegó escrito para sustentar el recurso en el que luego de referirse a la decisión del Tribunal, citó jurisprudencia que consideró ajustada al caso, reiteró y amplió los argumentos de la solicitud inicial adujo que desconoció la naturaleza autónoma de esta acción y su viabilidad cuando la autoridad competente incurrió en vías de hecho, lo cual, considera ocurrió en este caso, porque se aplicó de modo errado el parágrafo 1º del artículo 317 del C.P.P.; se refirió al computo de términos para recalcar que existe violación del derecho fundamental a la libertad (folios 5 a 19).
Sometida a reparto, le correspondió a la suscrita Magistrada; se resolverá previas las siguientes: IV. CONSIDERACIONES El artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 determina que la acción constitucional de Hábeas Corpus puede ser ejercida por el titular del derecho, por un tercero que actúe en su nombre sin necesidad de mandato, por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación. En este caso quien efectuó la solicitud manifestó actuar en representación de la privada de la libertad, de manera que no surge obstáculo alguno para darle curso.
El Tribunal Superior negó el Hábeas Corpus en cuanto consideró que la procesada Gette Ponce y su defensa no apelaron la decisión de instancia que negó la libertad reclamada, circunstancia que permite inferir su conformidad con la misma, de suerte que no cabe acudir a esta acción como un mecanismo alternativo para cuestionar la interpretación y aplicación normativa fijada por el funcionario judicial.
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, pues situación como la planteada en la solicitud de amparo que hoy se invoca, esto es, su libertad por vencimiento de términos, es un aspecto que debe ventilarse ante el juez natural y en el escenario propicio para ello, como en efecto se produjo en este caso, sin que frente a la determinación judicial adoptada se hubiera manifestado inconformidad alguna, a través de los recursos ordinarios.
Forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, de modo que este mecanismo no puede utilizarse, para soslayar los cauces previstos legalmente, con un propósito como el que persigue la apelante, pues es evidente que este trámite no fue concebido para cuestionar la labor que despliegue el funcionario judicial que en ejercicio de su competencia conoce del asunto, sino para el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no el de los intrínsecos, ya que éstos son del ámbito propio y exclusivo del juez natural; es por ello que las solicitudes de libertad invocadas por motivos dispuestos en la ley, se deben tramitar y decidir en el respectivo proceso penal cuando en este último se ha dispuesto la privación de la libertad, a través de los mecanismos previstos para ello.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que « a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» ( CSJ Penal, 25 de enero de 2007 Auto Habeas Corpus.
Rad.- 26810) No se observa que las motivaciones de los jueces penales a los que se ha acudido en procura de pronunciamiento respecto de la libertad de la acusada, hayan configurado una evidente vía de hecho, pues por el contrario, se fundan en argumentos que hacen referencia al conteo del término que permite la libertad, asunto con el que la accionante no está de acuerdo.
Así las cosas, para el despacho resulta evidente que con la interposición de este especial mecanismo, la accionante pretende sustituir los recursos ordinarios y promover, por parte del juez constitucional, un nuevo pronunciamiento sobre lo válidamente decidido por el de instancia. Ahora bien, en la respuesta dada por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, se indicó que la audiencia preparatoria se señaló para el 7 de marzo de 2014, sin que se tenga noticia de si se efectuó o no, su juez se erige en el natural y competente para dilucidar y definir aspectos susceptibles de discusión o interpretación, tales como si resulta posible pregonar vencimiento de términos, así lo señaló la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al indicar: «Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal. iii) Desplazar al funcionario judicial competente; y iv) Obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, como de manera acertada fue destacado por el juez de instancia, que si la persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios y ser desatados, antes de promover una acción pública de hábeas corpus» ( CSJ Penal, 6 de septiembre de 2010, Rad. 34891) Por lo anterior se reitera que en el presente caso, la controversia expuesta está fuera de la órbita de la competencia del juez de Hábeas Corpus, pues el asunto planteado debe ser objeto de examen en el respectivo proceso penal a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales controversias y, además, resueltas por el juez natural de la causa, por lo cual se torna improcedente, pues no se evidencia en el plenario que la procesada se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que impetró Marco Antonio Mendoza Villa, en representación de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 2