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AHL1146-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL1146-2015 RADICACIÓN 00013 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 19 de febrero de 2015, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló Luis Felipe Molina Morales, por la presunta violación al derecho fundamental a la libertad.

I.

ANTECEDENTES El accionante considera que está privado de la libertad en forma ilegal por estar vencidos los términos para iniciar la audiencia de juzgamiento, conforme lo contemplado en el artículo 317 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal. Para el efecto relató que «en el mes de septiembre de 2014» se celebró audiencia de formulación y acusación, y que aunque se señaló el 8 de octubre siguiente para llevar a cabo audiencia preparatoria, la misma se suspendió, por circunstancias ajenas por funcionarios públicos».

Que han transcurrido más de 120 días y no se ha practicado la audiencia de juzgamiento, lo que implica el vencimiento de los términos y de contera se encuentra privado ilegalmente de la libertad. Adujo que «tiempo atrás interpuse el habeas por vencimiento del término cuando la Fiscalía no había radicado el escrito de acusación y que si lo hizo, lo hizo de manera tardía»; que los términos se interrumpieron porque los funcionarios públicos «cometen infidelidades de sus deberes profesionales donde aplican prevaricato por acción y omisión donde se observa perturbación de actos oficiales», idea que utiliza para reafirmar que lo que existe en su proceso es una dilación injustificada en la definición, lo que acompaña con la cita de la sentencia C-390 de 2014 sobre el vencimiento de términos, se remite a instrumentos internacionales de derechos humanos, así como a preceptos de orden constitucional y advierte que no es posible desconocer los términos en los procedimientos, así mismo se refiere a la sentencia de la Sala de Casación Penal, radicado 30363 de 2009 y dice que es menester respetar las etapas procesales y las leyes sobre la materia, las cuales enuncia. Transcribe otra providencia de la referida Sala de Casación y disposiciones relativas a la libertad y agrega que no necesita solicitar audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, «porque es la competencia de mi defensor solicitarla, y no lo hizo porque me parece que entre la Fiscalía, el Juez y la defensa forman un complot», y por esto «el último recurso que me queda para lograr la libertad impetrando la acción pública de habeas corpus».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de febrero de 2015, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado de Conocimiento, a la Fiscalía y al Juzgado de Control de Garantías de Cartago, a quienes solicitó «remitir la carpeta contentiva del proceso» seguido en contra del actor y estimó que al tratarse de un «asunto de puro derecho» se abstuvo de entrevistarse con el procesado.

La Coordinación de Fiscalías de Cartago informó que la investigación cursa en la Fiscalía Tercera Especializada de ese Municipio por el delito de «Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas». El 19 de febrero de 2015, la Magistrada de conocimiento negó la petición del accionante; adujo que aun cuando el artículo 317 del CPP, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007 prevé que procede la libertad del imputado transcurridos 90 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiere practicado juicio oral, resaltó del parágrafo único que: «No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable», y luego cita una determinación de la Sala de Casación Penal, radicado 28282 del 6 de septiembre de 2007 para decir que en el curso del proceso bien pueden presentarse alteraciones por virtud de lo cual se permite al juzgador valorar «la fuerza de las circunstancias que han impedido que los términos se cumplan y, cuando ellas resultan demostradas y responsables se constituyen en talanqueras de la libertad del indiciado»; refirió que la «estructura de la investigación y del juicio penal lejos está de constituir un proceso en el prefecto sentido de la palabra y que por ello el funcionario judicial debe resolver situaciones que se presentan y adecuarlos al sentido normativo.

Arguyó que en el caso concreto fue el mismo promotor quien admitió que «por cuestiones ajenas a la responsabilidad de los funcionarios judiciales o por su culpabilidad se ha dilatado en el tiempo la actuación», lo que ha impedido ejecutar la audiencia de juicio oral dentro del término de ley, «hechos que en términos del parágrafo único del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, es una causal de no procedencia de la libertad» (folios 35 a 40).

La anterior decisión fue impugnada (folio 51). Sometida a reparto, le correspondió a la suscrita Magistrada resolver la alzada. II. CONSIDERACIONES Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para obtener y/o controvertir las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal.

Esta Sala se pronunció anteriormente en la SHC 00069 de 5 de dic de 2013, en la que consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(…), es al interior del mismo donde se debe resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensora de los imputados ( ), o insistir en la misma, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende la accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.

En este asunto el actor cuestiona que desde «el mes de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de formulación y acusación», sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia preparatoria, por lo que considera estar privado de la libertad de manera ilegal. Ahora, pese a que en el plenario no obran las piezas procesales que permitan analizar lo ocurrido, de lo expuesto por el accionante, se puede colegir que no ha tramitado la solicitud de libertad ante el Juez de Control de Garantías, circunstancia que torna esta acción constitucional en improcedente, en el entendido de que la solicitud de amparo que hoy se invoca, esto es, su libertad por vencimiento de términos, es un aspecto que debe ventilarse ante el juez natural y en el escenario propicio para ello, por lo que no puede admitirse la intromisión del Juez de habeas corpus.

Por lo anterior, forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus, toda vez que este mecanismo no puede utilizarse para soslayar los cauces previstos legalmente, con un propósito como el que persigue el apelante, pues es evidente que este trámite no fue concebido para cuestionar la labor que despliegue el funcionario judicial que en ejercicio de su competencia conoce del asunto, sino para el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afectan la libertad; no se analizan los intrínsecos, ya que son del ámbito propio y exclusivo del juez natural; es por ello que las solicitudes de libertad invocadas por motivos dispuestos en la ley, se deben tramitar y decidir en el respectivo proceso penal cuando en este último se ha dispuesto la privación de la libertad, a través de los mecanismos previstos para ello.

Por otra parte, no se evidencia una vía de hecho como la que alega el accionante (un complot entre su defensa y el funcionario judicial), que amerite la intervención excepcional, y como único mecanismo judicial disponible, del juez constitucional, para garantizar el Derecho a la libertad. Por lo tanto, se confirmará la providencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró LUIS FELIPE MOLINA MORALES.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 2