Radicación n° 00009 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL1080-2019 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00009 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por Fredis Núñez Palma, apoderado judicial de JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ, contra la providencia proferida el 26 de febrero de 2019 por un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción constitucional de habeas corpus seguida por el impugnante contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA GUAJIRA y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES José Alberto Chamorro Bohórquez instauró acción de habeas corpus, a efectos de que, previo el trámite sumario de dicha acción constitucional, se decrete su inmediata libertad o, en su defecto, se le sustituya la medida de aseguramiento que actualmente tiene vigente, por una pena no privativa de la libertad. Manifestó, para respaldar su aspiración, que el día 2 de febrero de 2016 fue capturado en la ciudad de Barranquilla, por orden de la Fiscalía 20 Especializada de Santa Marta, como presunto autor del delito de concierto para delinquir, en concurso con los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado; que el 3 de febrero de 2016 la mencionada fiscalía le practicó la indagatoria y ordenó su reclusión en el establecimiento carcelario Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta; que el 9 de febrero de 2016 se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el referido centro carcelario; que, posteriormente, mediante resolución de fecha 7 de julio de 2016, la fiscalía cognoscente del asunto calificó el mérito del sumario y profirió acusación en su contra por la comisión de las conductas punibles antes reseñadas.
Adujo que, tras proferirse la resolución de acusación, el proceso se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el cual se declaró impedido para continuar con el trámite y lo remitió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha; que éste último asumió el conocimiento del asunto y programó el 8 de mayo de 2017 para llevar a cabo la audiencia preparatoria; que, llegada dicha fecha, la audiencia «fracasó por mala notificación a [su] defensor», de manera que se programó nuevamente para el 27 de julio de 2017; que en ésta última fecha tampoco pudo agotarse la audiencia, en consideración a que el apoderado judicial de confianza de Eugenio Estrada Romero, también sindicado, renunció a su cargo, sin que el juzgado a cargo del proceso le designara oportunamente defensor de oficio.
Refirió que, seguidamente, se programaron varias fechas para llevar a cabo la audiencia preparatoria, concretamente los días 29 de noviembre de 2017, 1 de marzo de 2018, 28 de mayo de 2018, 3 de agosto de 2018, 27 de septiembre de 2018 y 13 de diciembre de 2018, pese a lo cual no fue posible adelantarlas, en algunos casos por inasistencia del ente acusador y en otros eventos por la falta de comparecencia de los abogados defensores.
Adujo que, ante la circunstancia descrita, presentó al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Riohacha una solicitud de libertad inmediata por vencimiento de términos, la cual sustentó en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 15 transitorio ibídem; que, no obstante, su petición en tal sentido le fue despachada desfavorablemente por el juzgado, mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, decisión que fue confirmada mediante proveído de 18 de diciembre del mismo año, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira.
Señaló, finalmente, que el juzgado programó el 4 de abril de 2019, como fecha para adelantar la audiencia preparatoria. Con apoyo en los hechos mencionados, adujo que, en su caso particular, los términos previstos en la Ley 1786 de 2016 se vencieron, exclusivamente, por causas atribuibles al juzgado accionado y al abogado defensor de Eugenio Estrada Romero, también sindicado; circunstancia que, en su criterio, da lugar a la procedencia de la acción constitucional instaurada.
Pidió, a partir de tal afirmación, que se ordene su libertad inmediata y se «compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar». II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción constitucional instaurada se presentó inicialmente ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 11 de febrero de 2019, corporación que declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente, con carácter urgente, a la oficina de reparto de la ciudad de Santa Marta, a efectos de que una autoridad judicial de dicho distrito lo resolviera en primera instancia (folio 56).
Se remitió el expediente, entonces, a uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, bajo el número de radicado 470012205001201900, el cual la admitió mediante auto de fecha de 25 de febrero de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales involucradas para que rindieran informe relativo a los hechos en que se sustentó el instrumento constitucional.
Así mismo, ordenó la notificación del director del Centro Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, con el fin de que informara si el actor se encontraba allí recluido y, en caso afirmativo, desde cuándo, por orden de qué autoridad y por cuáles delitos (folio 60). Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, aportó al trámite constitucional copia de la cartilla biográfica del accionante, en los términos legibles a folios 74 a 76.
Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta informó que, en el curso del proceso penal seguido, entre otros, contra el accionante, profirió la decisión de fecha 18 de diciembre de 2018, en la que confirmó la negativa del a quo a conceder la libertad solicitada por el actor, al encontrar que no se encontraban estructurados los presupuestos para el efecto, sin vulnerar con ello las garantías superiores del accionante.
Así mismo, aportó copia de la referida decisión, a efectos de que la misma obrara en el trámite constitucional (folios 77 a 89). A su turno, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha presentó escrito legible a folios 90 a 95 del expediente, en el que, tras realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones judiciales surtidas bajo su órbita en el proceso penal en el que obraba el accionante como procesado, explicó que había programado en varias oportunidades la celebración de la audiencia preparatoria dentro del juicio, sin que la misma se celebrara por causas ajenas a la administración de justicia. Adicionalmente, la juez a cargo del despacho manifestó que, en su parecer, el actuar del accionante era temerario, argumento que sustentó, puntualmente, en los siguientes términos (folios 90 a 95): […] el presente Habeas Corpus a mi parecer además de ser improcedente, en razón a que en el trámite procesal que se adelanta en el asunto referenciado no se le han vulnerado derechos fundamentales al actor y mucho menos se considera que este (sic) privado de manera ilegal de su libertad para que se active el derecho que reclama; es temerario, por cuanto hace escasas dos semanas (11 de febrero de 2011 (sic)) fue interpuesto en idéntico sentido escrito de Acción de Habeas Corpus, correspondiéndole al Doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado Tribunal Administrativo de Santa Marta-Magdalena, resolviendo dicha entidad tribunalicia el día 12 de febrero de 2019 Denegar la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el señor JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ.
Por lo que solicito se deniegue la acción constitucional, atendiendo a que aún dicho proceso se encuentra en curso […] Con posterioridad al ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte de las autoridades judiciales involucradas, el magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que conoció el asunto profirió decisión de fecha 26 de febrero de 2019, en la que resolvió negar, por improcedente, el mecanismo constitucional instaurado, al tiempo que decidió compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara el eventual actuar temerario del apoderado judicial del accionante (folios 237 a 245).
Para respaldar su decisión en tal sentido, el tribunal argumentó, en primer término, que la decisión de negar al accionante la solicitud de libertad por vencimiento de términos, adoptada en el interior del proceso penal por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Riohacha y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira, no lucía arbitraria, de suerte que no era procedente la intervención del juez constitucional a cargo del habeas corpus, al que no le era dable «invadir órbitas funcionales foráneas».
En segundo lugar, con relación a la falta de celebración de la audiencia preparatoria en el juicio en el que el actor obra como procesado, señaló que la misma, en manera alguna, era atribuible al juzgado accionado, dado que se evidenciaba que había obedecido a «una actuación sistemática por parte de los defensores de los procesados en no asistir».
Finalmente, respecto a la actuación temeraria del apoderado judicial del accionante, alegada por el juzgado accionado en el término de traslado, el magistrado estimó que la misma se encontraba plenamente acreditada, ya que dentro del plenario obraba prueba de que el actor había presentado una acción constitucional de habeas corpus idéntica a la estudiada por su despacho, el 11 de febrero de 2019, que había sido ya resuelta, desfavorablemente, por uno de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, en proveído de 12 de febrero de 2019.
Con apoyo en el último razonamiento, ordenó la compulsa de copias al apoderado judicial del accionante, que fue previamente transcrita. III. IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el apoderado judicial del accionante la impugnó en los términos legibles a folios 258 y 259 del expediente. En dicha oportunidad, explicó que el 11 de febrero de 2019 presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una acción constitucional de habeas corpus, en nombre y representación de José Alberto Chamorro Bohórquez, en la que solicitó que se ordenara al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Riohacha que le concediera la inmediata libertad, por vencimiento de términos. Agregó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a la oficina judicial de Santa Marta, la cual lo asignó al magistrado Adonay Ferrari Padilla, del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Adujo que el mencionado magistrado admitió la acción constitucional el 11 de febrero de 2019 y, posteriormente, la declaró improcedente en proveído de 12 de febrero de la misma anualidad. Indicó que contra dicha decisión instauró y sustentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual no había sido todavía resuelto. De acuerdo con lo anterior, manifestó que el magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta: […] jamás estudió la acción constitucional de habeas corpus que le llegó mediante el acta individual de reparto de fecha 25 de febrero de 2019, de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que era la misma acción que negó el Tribunal Administrativo del Magdalena el 12 de febrero de 2019, y no predicar que era la segunda acción constitucional que había presentado este defensor para lograr la libertad del procesado JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ (énfasis original).
Con fundamento en las afirmaciones anteriores, solicitó, únicamente, que se declarara su falta de temeridad y se revocara la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se adelantara investigación en su contra. Con posterioridad a la remisión del proceso a esta colegiatura, para que se resolviera la impugnación presentada, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió copia de las siguientes decisiones al trámite constitucional: · Proveído del 12 de febrero de 2019, en el que resolvió negar, por improcedente, la acción constitucional de habeas corpus presentada por José Alberto Chamorro Bohórquez contra el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira, radicada bajo el número 47001233300020190005500 (folios 4 a 12). · Decisión de fecha 28 de febrero de 2019, en la que el Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez resolvió dentro del mismo asunto lo siguiente (folios 13 a 18):
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 12 de febrero de 2019, proferida por el magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó la solicitud de hábeas corpus impetrada en favor del señor JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ.
SEGUNDO: RECONOCER la acción constitucional de habeas corpus a favor del señor JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ, por la prolongación ilícita de la privación de su libertad y, por lo mismo, DISPONER su libertad inmediata si otros motivos legales no lo impiden. Líbrense las comunicaciones que sean necesarias.
TERCERO: EXPEDIR copias de la actuación para que las autoridades competentes inicien la investigación a que haya lugar conforme a las consideraciones de esta decisión. IV. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes previamente relatados, le corresponde al suscrito magistrado determinar si acertó el juez individual de primer grado al estimar temeraria la conducta del apoderado judicial del actor y ordenar la compulsa de copias para que se investigara su actuar o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada.
Para resolver el anterior planteamiento, preciso es recordar que el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, que reguló el artículo 30 de la Constitución Política, prevé que la acción constitucional de habeas corpus «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez». Así mismo, es relevante anotar que la Corte Constitucional, al ejercer la revisión previa de la mencionada ley estatutaria, en la sentencia CC C-187-2006, decidió declarar exequible el artículo mencionado, pero «bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se po[dría] invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior».
En la parte considerativa de la decisión, la Corte Constitucional indicó que: Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.
Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.
Pues bien, claro el anterior contexto normativo, se observa que, en el presente asunto, se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos: · Que el abogado Fredis Núñez Palma, apoderado judicial de José Alberto Chamorro Bohórquez, presentó una acción constitucional de habeas corpus ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de febrero de 2019 (folios 1 a 10). · Que la Sala de Casación Penal remitió el asunto a la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Santa Marta, a efectos de que allí se asignara a una autoridad judicial del referido distrito para que la «resolviera en primera instancia» (folio 56). · Que el oficio remisorio de la acción constitucional se dirigió, simultáneamente, a la referida Oficina de Reparto de Santa Marta y al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de la misma ciudad. · Que la Oficina de Reparto de Santa Marta asignó la acción constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el número de radicado 47001233300020190005500. · Que, por otra parte, el Centro de Servicios Judiciales del S.A.P., al recibir el asunto, lo devolvió a la oficina judicial y ésta, sin percatarse de que era la misma solicitud ya sometida a reparto, la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, bajo el número de radicado 47001220500020190001900. · Que, en el interior de la acción radicada con el número 47001233300020190005500, el magistrado Adonay Ferrari Padilla profirió decisión de fecha 12 de febrero de 2019, en la que negó la procedencia del habeas corpus (folios 4 a 12 cuaderno de la Corte). · Que la anterior decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena fue revocada por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del Consejo de Estado, quien concedió al actor la acción impetrada y ordenó su libertad inmediata (folios 13 a 18 ibídem). · Que la decisión del Consejo de Estado fue acatada por el director del Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta, quien dispuso la inmediata libertad del procesado José Alberto Chamorro Bohórquez. · Que, entre tanto se surtían las actuaciones mencionadas, el magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó el conocimiento de la misma acción, bajo el número de radicado 47001220500120190001900, y la negó mediante el proveído de 26 de febrero de 2019 (folios 237 a 245), cuya impugnación hoy resuelve el suscrito.
De esta manera, al analizarse las actuaciones precedentes, a la luz de los razonamientos vertidos en la parte introductoria de la decisión, para esta colegiatura resulta evidente que el a quo se equivocó al concluir que el abogado Fredis Núñez Palma, apoderado judicial del accionante, transgredió el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 y, por dicha vía, incurrió en una conducta temeraria susceptible de ser investigada, pues lo que ocurrió realmente, según lo revelan las pruebas analizadas, es que el citado profesional presentó una única acción constitucional de habeas corpus, en nombre y representación de su prohijado, la cual, por causas ajenas a su voluntad y más bien atribuibles a gestiones administrativas de la oficina de reparto de Santa Marta, fue doblemente asignada, en primer término, al Tribunal Administrativo del Magdalena y, en segundo lugar, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
De acuerdo con los hallazgos mencionados, se advierte que la petición del impugnante, relativa a que se declare su falta de temeridad y se revoque la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Superior de Santa Marta en el numeral segundo del proveído de 25 de febrero de 2019, está llamada a salir avante, razón por la cual se accederá a lo pedido y se revocará íntegramente dicho aparte de la decisión impugnada.
De otro lado, en lo tocante a la determinación del Tribunal Superior de Santa Marta, de negar en el mecanismo constitucional estudiado, la misma se mantendrá incólume, aunque no por las razones que esbozó el a quo en el proveído impugnado, sino porque, como se dijo, el Consejo de Estado, en la decisión de fecha 28 de febrero de 2019, que fue previamente mencionada y que hizo tránsito a cosa juzgada, ya concedió la acción constitucional de habeas corpus al actor y dispuso su inmediata libertad, de manera que, al existir una decisión en firme que zanjó la controversia, no hay lugar a pronunciamientos adicionales sobre dicho asunto.
En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión impugnada y, en su lugar, declarar que no existió temeridad en el actuar del apoderado del actor y, por consiguiente, no hay lugar a la compulsa de copias ordenadas por el a quo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión impugnada en los demás aspectos, pero por las razones aquí expresadas, en esencia distintas a las vertidas por el a quo.
TERCERO
COMUNÍQUESE, esta determinación al actor y su agenciado, así como al JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA GUAJIRA.
CUARTO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 17