CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS N°00016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL1052-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación N° 00016 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por intermedio de apoderado, por ALEXANDER SATIZABAL GÓMEZ Y JUAN FELIPE SATIZABAL BEDOYA contra la providencia del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la petición de Hábeas Corpus promovida por estos en contra de los JUZGADOS TREINTA Y DICISIETE PENALES MUNICIPALES CON FUNCINES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI.
I.
ANTECEDENTES 1. Alexander Satizabal Gómez y Juan Felipe Satizabal Bedoya, por intermedio de apoderado, solicitaron su libertad inmediata aduciendo que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilícita porque se encuentra vencido el término de 120 días, contados desde la fecha de la imputación, que tiene la fiscalía para presentar el escrito de acusación. El apoderado fundamentó su solicitud en que el 8 de julio de 2015 sus representados fueron capturados y puestos a disposición del Juez de Control de Garantías quien al día siguiente legalizó su captura; que el 10 de julio del mismo año se les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, siendo afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que cumplen en la Cárcel de Villahermosa; que el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con su parágrafo primero, concede un plazo máximo de 120 días para que se presente el escrito de acusación; que ese término se venció el 6 de noviembre y el escrito de acusación solamente fue presentado por la fiscalía correspondiente el 4 de enero de 2016; que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue negada por improcedente y al ejercer el recurso de apelación frente a esa decisión, este le fue concedido y se encuentra para su trámite. 2.
El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de narrar los antecedentes fácticos y jurídicos en que se basó la acción, de hacer un recuento de la actuación surtida y de confrontar la acción de habeas corpus con las vías ordinarias, concluyó, finalmente, que no le asiste razón a los solicitantes de la protección constitucional solicitada, porque al haberse presentado el escrito de acusación, la acción constitucional carece de inmediatez, porque se encuentra en trámite la solicitud de libertad por las mismas razones de la presente acción y porque no se vislumbran causales de libertad a las que tengan derecho los solicitantes.
Expresó que la acción constitucional es un medio excepcional de protección de la libertad que no puede sustituir al juez natural y que no puede convertirse en una segunda o tercera instancia dentro de los procesos penales. Por último, indicó que el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali resolvió en primera instancia negativamente la solicitud de libertad planteada por los señores Satizabal y su apoderado ejerció el recurso de apelación contra esa decisión que se encuentra pendiente de su trámite ante el superior jerárquico.
II. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término que le confiere la ley, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión que negó el hábeas corpus. Indicó que su inconformidad con la decisión estaba encaminada a que « se estudie de manera seria y apropiada este asunto, dentro del cual es evidente el yerro en que han incurrido los distintos funcionarios que han conocido del mismo, habiendo negado insistentemente la libertad a mis clientes pese a habérseles prolongado de manera ilícita su privación de la libertad, dado el evidente y cierto vencimiento de términos en que se ha incurrido, amén de la violación hecha por el juez 17 Penal Municipal de Cali dentro del trámite de la solicitud de libertad».
Continuó su argumentación citando en extenso los que denominó « últimos antecedentes Jurisprudenciales », mencionando el artículo 317 del CPP para explicar cómo se aplica a sus defendidos, haciendo un recuento de las varias violaciones que según él, se han presentado y explicando porque el Magistrado que tomó la decisión incurrió en error.
El antecedente mencionado es una decisión del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 2015 que estudió en segunda instancia una solicitud similar a la que se analiza y concedió la libertad por encontrar configurada una auténtica vía de hecho en razón a que el habeas corpus tiene como finalidad « asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley ».
Sobre el artículo 317 CPP expresó que el Magistrado confundió los términos allí contemplados, porque la norma habla de 60 días y en casos en que hay dos o más implicados o hay concurso de delitos se duplica a 120 días pero que por ninguna parte se habla de 90 días. Sobre el caso concreto, expresó que se presentaron varias violaciones a la libertad de sus representados por cuanto se excedieron los términos concedidos por las normas procesales para resolver la solicitud de libertad y para presentar el escrito de acusación correspondiente.
Finalmente se refirió al error que cometió el Magistrado sustanciador por cuanto no realizó un estudio profundo para establecer la existencia de una vía de hecho, sino que se limitó a negar la solicitud en razón a que esta debe estudiarse dentro del proceso penal. III. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos de los actores, así como los expuestos por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, es del caso precisar en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente. 2.- En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún en la de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior también que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). 4.- Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal. 5.
En el presente asunto no hay duda, como los mismos solicitantes lo expresan por medio de su apoderado, y lo certifican los funcionarios judiciales encargados de la investigación, sobre la existencia de un proceso penal en razón del cual se encuentran privados de la libertad, acusados por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso material heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Asegura el apoderado de los actores que su caso es susceptible de la aplicación del hábeas corpus por tener derecho a que se le conceda la libertad por vencimiento de términos y por constituirse en una vía de hecho. Así las cosas, resulta claro, por una parte, que ALEXANDER SATIZABAL GÓMEZ Y JUAN FELIPE SATIZABAL BEDOYA, por medio de su apoderado, presentaron solicitud de libertad por vencimiento de términos que le correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali que fijó para el 11 de febrero de 2016 la realización de la audiencia en la que se resolvería la solicitud; en esa fecha no fue posible hacerlo por cuanto era necesario realizar un estudio de la carpeta correspondiente.
El 18 de febrero siguiente, el Juez resolvió la solicitud negándola en razón a que el Fiscal correspondiente había radicado el escrito de acusación antes de la solicitud de libertad. Esa decisión fue apelada, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo y se ordenó el envío del expediente al superior. La norma traída a colación por los solicitantes es el artículo 317, numeral 4° de la Ley 906 de 2004.
En su tenor literal la norma expresaba, antes de ser modificada, sobre las causales de libertad:
ARTÍCULO 317. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. El artículo trascrito fue modificado por el cuarto de la Ley 1760 de julio 6 de 2015, que expresó:
ARTÍCULO 317. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo..
Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011. En este caso emerge, sin que exista duda alguna, que aunque el Juez natural resolvió la solicitud de libertad, esta decisión no se encuentra en firme por cuanto se presentó contra ella el recurso de apelación que aún no ha sido resuelto por el superior correspondiente estando solo pendiente la fijación de fecha para resolverla, que situación es suficiente para despachar desfavorablemente la solicitud constitucional porque este es un mecanismo que no puede operar en forma paralela a los procedimientos ordinarios establecidos en la ley procesal penal para dirimir de manera definitiva sus aspiraciones en el sentido de que le sea concedida la libertad.
Al respecto ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en asunto relacionado con la solicitud de libertad, con radicado AHP 6175 de octubre 10 de 2014, donde expresó: « Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho».
De otro lado, en relación con la presunta ocurrencia de una vía de hecho por alguna omisión, para que tuviera que ser resuelta la solicitud en el nivel constitucional, tampoco puede considerarse que ella exista. Sobre la libertad por existir una vía de hecho, se ha dicho que sobre esta no existen reglas absolutas para decidir pero, en todo caso, se refiere a actuaciones procesales, a decisiones judiciales que interfieren el derecho a la libertad.
Como en este caso está pendiente la apelación realizada por el apoderado de los señores Satizabal, así aún no hubiera sido fijada fecha para la realización de la respectiva audiencia, no puede decirse que existe una vía de hecho. En decisión de agosto 19 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado AHP4715-2015, dijo en relación con las vías de hecho y con las solicitudes de libertad dentro del proceso penal: Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal, pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable.
Finamente, aunque es cierto que entre el momento en que a los solicitantes de la acción constitucional se les realizó la audiencia de imputación (julio 10 de 2015) y aquel en que la Fiscalía presentó el escrito de acusación (enero 4 de 2016) transcurrieron más de 120 días, término que venció el 6 de noviembre del año anterior, también lo es que ese hecho ya fue superado cuando ese ente investigativo radicó dicho escrito sin que los interesados hubieran presentado la solicitud de libertad, es decir, les precluyó el término para realizarla, subsanándose entonces el mal.
Ya la Sala de Casación Penal de esta Corte se pronunció en caso similar indicando que ya no procedía la solicitud de libertad por cuanto el defecto ya había sido superado. Así lo expresó en decisión AHP1851, radicado 45776 de 14 de abril de 2015: En efecto, en lo que concierne a la causal regulada en el numeral 4°, la Corte, como igualmente lo estimó la primera instancia, no puede dejar de reconocer que entre la realización de la audiencia de imputación –el 25 de noviembre de 2013- y la presentación del escrito de acusación –el 28 de marzo de 2014-, la Fiscalía desbordó los términos legalmente establecidos para el efecto.
Sin embargo, resulta insólito que hoy, más de un año después de que el vencimiento de términos se presentara, la defensa se aventure a invocar el hábeas corpus y pedir la libertad con base en esa circunstancia, cuando es lo cierto que la oportunidad para alegar la aducida causal precluyó en el momento en que se allegó ante el juzgado de conocimiento el pliego acusatorio.
Con toda razón, entonces, el Tribunal denegó dicho amparo, en lo esencial porque la deprecación se hizo con base en un hecho superado. Para la Corte, igualmente, no tiene sentido que la actora se valga de un hecho acaecido hace más de un año para alegar la prolongación ilícita de la libertad de su defendido, cuando es lo cierto que si alguna irregularidad hubo, ésta fue contrarrestada en su momento.
En otras palabras, si algún vicio se propició en el procedimiento por la demora en la aducción del escrito de acusación, el mismo fue enmendado por el ente instructor cuando lo allegó ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta. En esa medida, si para el mes de marzo de 2014 la defensa –independientemente del profesional del Derecho que cumpla esa labor- consideraba que se estaba prolongando ilícitamente la privación de la libertad del incriminado, fue en ese momento en el que debió incoar la acción pública de hábeas corpus y no ahora, cuando el proceso se encuentra en la fase de juzgamiento, regido por normas y términos completamente diferentes.
Adicionalmente, por cuanto con el hábeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de los efectos correctivo y reparador de la acción constitucional. No puede entonces decirse que en el caso de los señores ALEXANDER SATIZABAL GÓMEZ Y JUAN FELIPE SATIZABAL BEDOYA, proceda la libertad por medio del mecanismo constitucional porque se encuentra pendiente la realización de la audiencia en la que se defina la solicitud de libertad en segunda instancia. En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
IV. DECISIÓN CONFIRMAR la providencia del 19 de febrero de 2016, proferida por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el Hábeas Corpus pretendido por los señores ALEXANDER SATIZABAL GÓMEZ Y JUAN FELIPE SATIZABAL BEDOYA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Se firma a las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9: 50 a.m.) de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO 1 PAGE 15