PAGE Radicación n.˚ 00001-2017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL104-2017 Radicación n.° 00001 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada el 18 de diciembre de 2016, por una Magistrada de la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual denegó el amparo de hábeas corpus, que presentaron los ciudadanos VIRGILIO TORO OCHOA, JACKELINE GÓMEZ LONDOÑO, CARLOS ALEXIS ARREDONDO ARREDONDO, JOSÉ ROGELIO ROJAS ECHEVERRY, OLGA LUCÍA BUSTOS ZAMORA, YEISON FERNEY MARTINEZ BARCO, JORGE ALIRIO CARMONA ARANGO y WILLIAM ESPINOSA MORALES, por intermedio de apoderados judiciales, contra el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Los señores Virgilio Toro Ochoa, Jackeline Gómez Londoño, Carlos Alexis Arredondo Arredondo, José Rogelio Rojas Echeverry, Olga Lucía Bustos Zamora, Yeison Ferney Martinez Barco, Jorge Alirio Carmona Arango Y William Espinosa Morales, actuando por intermedio de apoderados judiciales, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitaron se ordenara su libertad inmediata.
Como soporte de la acción, los interesados afirmaron, que la Policía Nacional «SIJIN», el pasado 15 de diciembre de 2016 los privó de la libertad, por los presuntos delitos de «REBELIÓN EN CONCURSO CON OTROS, y que han transcurrido más de 36 horas atendiendo las órdenes de captura expedidas por el señor juez segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Pereira-Risaralda, sin que hayan (sic) sido resuelta la situación jurídica y especialmente de libertad.
Relataron que el 16 de diciembre de 2016, se inició la audiencia de «LEGALIZACIÓN DE ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, LEGALIZACIÓN DE INCAUTACIÓN DE ELEMENTOS Y LEGALIZACIÓN DE CAPTURA», trámite que no finalizó « ni legal ni constitucionalmente, por no haber quedado en firme la decisión de la señora juez tercera penal municipal con funciones de control de garantías », toda vez que, en el desarrollo de la misma, y al notarse el « flagrante quebrantamiento del principio de imparcialidad judicial por parte de la señora Juez de Garantías», uno de los togados defensores, procedió a recusarla.
Señalaron que suspendida la diligencia, por parte de la juez referida, para darle trámite a la recusación, los privados de libertad, de manera arbitraria e ilegal, fueron trasladados nuevamente a los calabozos de la «SIJIN MANIZALES». Finalmente expusieron que la causal de naturaleza legal y constitucional para interponer la presente queja constitucional es la « PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 17 de diciembre de 2016, admitió la presente acción, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. La Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, denegó la solicitud invocada, tras considerar que: «(…) se colige, que en principio no existen capturas ilegales al emitir la Jueza de Garantías una providencia en la que estimó legal la privación de la libertad al originarse órdenes de capturas por funcionario judicial, sin que sea la jurisdicción constitucional la llamada a determinar si tal decisión es correcta, al estar pendiente por interponerse frente a ella los recursos de ley, siendo el superior, el juez natural, el llamado a ocuparse de tal asunto dentro de los canales propios diseñados por el legislador.
Ahora, en relación con la prolongación indebida de la libertad, se observa que este derecho se encuentra restringido en razón a la legalización de la captura que se emitió, que si bien no está en firme, ello no desdibuja la excepción de este derecho, máxime que fue por el actuar de uno de los apoderados de la defensa que no se ha podido culminar las audiencias de garantías concentradas, específicamente para adoptar las decisiones de imposición de medida de aseguramiento, sin que esto implique prolongación indebida de la libertad, pues al tener (sic) el artículo 62 de la ley 906 de 2004, la recusación suspende la actuación, más en este caso donde la Jueza no la admitió, y la debió remitir al superior para que decida la misma, quedándole vedado por obvias razones seguir con la evacuación de las audiencias pendientes.
Así las cosas, la privación de la libertad y su prolongación se encuentra justificada por el decreto de la legalidad de la captura de los accionantes, decisión que no se afecta por no estar en firme, toda vez que aun siendo objeto de recursos, el auto será apelable en el efecto devolutivo, al tenor del numeral 3 del artículo 177 ibídem, “…, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por los actores, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2016, sustentando en síntesis que, la decisión recurrida nunca adquirió firmeza, por cuanto, si bien se corrió traslado para interponer los recursos, estos no alcanzaron alegarse ni sustentarse, por haberse presentado la recusación de la funcionaria que precedía la diligencia. Consideraron que la juez accionada, no debió suspender la audiencia celebrada el 16 de marzo del año inmediatamente anterior, sin la interposición y sustentación previa de los recursos correspondientes, máxime que, a pesar de la recusación ella misma no está llamada a resolverlos.
Así al momento de presentarse la situación jurídica de la recusación y en virtud de que la juez clausuró la audiencia, los sindicados no pueden estar detenidos, pues no existió medida de aseguramiento impuesto en su contra. Mediante proveído del 23 de diciembre del año anterior, ese despacho judicial dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
Realizando un análisis exhaustivo de la situación planteada por los accionantes, se deduce que lo alegado por estos, centra la discusión en, determinar si existe una privación de la libertad prolongada ilegalmente. Ahora bien, previo a resolver el caso concreto, se hace necesario precisar que, el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) “Ahora bien, la finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
En orden a lo expuesto, y establecidas las pautas generales que gobiernan el examen del objeto de discusión, se advierte que en el caso concreto, no puede ser la acción de hábeas corpus, el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto planteado por los abogados defensores de los actores, pues, en estricto rigor jurídico, su privación de libertad no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento carcelario.
En un asunto similar, al que hoy se estudia, se pronunció la homóloga Penal, precisando en providencia CSJ AHP6922-2014, del 13 de noviembre de 2014, que el « artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), señala que entre la manifestación de la recusación y su resolución definitiva, “ se suspenderá la actuación ”. En esa medida, los términos transcurridos en el trámite de las dos manifestaciones, no deben tenerse en cuenta para efectos de contabilizar los que operan para la libertad por su vencimiento ».
(Subrayado fuera del texto original) Con base en el anterior precedente, comparte esta magistratura, lo expuesto en la providencia impugnada, por cuanto, si bien la «audiencia de legalización de orden de registro y allanamiento, legalización de incautación de elemento y legalización de captura» –se inició e instaló-, no pudo finalizarse debido a la recusación que contra la juez interpuso la defensa.
Por esta razón, y al estar suspendida la actuación, mientras la autoridad judicial competente define lo respectivo, se itera, la privación de la libertad de los accionantes, no se ha prolongado ilegalmente. En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus, por lo que se procederá a confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor de los detenidos VIRGILIO TORO OCHOA, JACKELINE GÓMEZ LONDOÑO, CARLOS ALEXIS ARREDONDO ARREDONDO, JOSÉ ROGELIO ROJAS ECHEVERRY, OLGA LUCÍA BUSTOS ZAMORA, YEISON FERNEY MARTINEZ BARCO, JORGE ALIRIO CARMONA ARANGO y WILLIAM ESPINOSA MORALES Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado � Sentencia C-187 de 2006 PAGE 11