República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No 00015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL1013-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00015 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No.86.054.733, expedida en Villavicencio, en contra de la providencia proferida el 12 de febrero de 2016, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al JUZGADO SETENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente, emerge, que el actor fue capturado el 26 de agosto de 2013, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva el 28 de agosto de 2013, por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, por el presunto delito de Concierto para Delinquir; que en la actualidad se encuentra detenido en el Centro de Reclusión Militar del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello – Antioquia; que solicitó la libertad con fundamento en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, puesto que el escrito de acusación en su contra y del señor Mauricio Leonardo Parrado se radicó el 27 de febrero de 2015, por lo que los 240 días para instalar el juicio oral de que trata el precepto en cita, vencieron el 27 de octubre de 2015; que los jueces de primera y segunda instancia le negaron la libertad, aduciendo que la Ley 1760 de 2015, no le era aplicable a su caso, en razón a que no estaba vigente para el momento de los hechos, lo que estima es equivocado, toda vez que esa determinación desconoce el tránsito legislativo y el principio de favorabilidad.
En el auto que admitió la acción, el Magistrado de primera instancia requirió de las autoridades judiciales accionadas, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del doce de febrero del presente año, el a quo, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, con base en que la petición de libertad que elevó el demandante fue resuelta de manera adversa, en primera y segunda instancia, por los jueces naturales, esto es, por los jueces penales, decisiones que así no se compartieran, estaban soportadas en la ley y en la jurisprudencia, lo que descartaba la presencia de vías de hecho, que habilitaran la interposición de esta acción constitucional, además que el acusado aún contaba con la posibilidad de solicitar su libertad al interior del proceso.
Tal decisión le fue notificada, entre otros, al accionante, quien interpuso recurso de apelación, sobre la base de que tiene derecho a la libertad, toda vez que, para fecha en que la solicitó, habían transcurrido 265 días, desde la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiere dado inicio a la audiencia del juicio oral, término que, a simple vista, supera el previsto en el parágrafo 1° del artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, modificado, entre otras disposiciones, por la Ley 1760 del 6 julio de 2015, sin que por lo demás la defensa hubiere incurrido en actuación alguna de carácter reprochable, ni en maniobras dilatorias, que impidieran la iniciación del juicio oral.
Concluye diciendo que las decisiones de los jueces que conocieron en primera y segunda instancia, sobre su petición de libertad son equivocadas, pues siendo cierto que la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, entró a regir a partir de su publicación (6 de julio de 2015), la misma le era aplicable en virtud del principio de la favorabilidad. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El accionante plantea que, contrario a lo que determinó el Magistrado que conoció de la acción en primera instancia, sí se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, pues han transcurrido más de 240 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, por lo que tiene derecho a la libertad provisional.
De lo hasta aquí narrado, emerge que lo que dio lugar a la reclusión en establecimiento carcelario del señor García Daza proviene de un mandato legítimo proferido por un Juez de Control de Garantías, autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado, tal y como con acierto lo manifestó el magistrado que conoció en primera instancia. Además, la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
Ello explica el por qué le está vedado al operador judicial, cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En consonancia con lo dicho, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
En suma, esta acción constitucional no puede servir de puente para obtener una opinión diferente respecto a la interpretación que los jueces naturales dieron en su momento al artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, en tanto esta acción no puede utilizarse para perpetuar la controversia frente a las decisiones de los jueces competentes, a manera de una tercera instancia. Salvo eso sí que se presente una vía de hecho, que, como lo observó la primera instancia no se dio en este caso.
En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor WILDER DIDIER GARCÍA DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No.86.054.733, expedida en Villavicencio.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación al actor, así como JUZGADO SETENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 2